IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS
POR ESTAR
REFERIDA LA PRETENSIÓN A LA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
“1. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la actividad de valoración de la prueba incorporada al proceso
penal, es una facultad de los jueces que conocen de tal materia. En
consecuencia, esta sala, con competencia exclusivamente de carácter
constitucional, carece de facultades para pronunciarse respecto a la capacidad
de los elementos probatorios para establecer la existencia del delito y la
participación del imputado en él (ver, entre otros, improcedencia HC 180-2009
de 26/3/2010).
A
través de la objeción planteada por el peticionario, en cuanto a que los
testimonios con los cuales fue condenado son contradictorios y mendaces, este
pretende que esta sala analice la producción probatoria llevada a cabo en el
proceso penal y determine, tanto que la misma tiene las referidas
características como que eso la convierte en prueba no idónea para establecer
los hechos; labor que ha sido encomendada exclusivamente al tribunal de
sentencia, en este caso, y que no puede ser realizada ni revisada por este
tribunal.
En
similar sentido, el control de la producción de la prueba corresponde a los
tribunales penales y la inconformidad del peticionario con aspectos de la misma
que no tengan trascendencia constitucional debe ser discutida y dirimida en el
seno del proceso penal, como es el caso de la recepción de la declaración de
menores de edad, sin que se encuentre presente su representante legal.
Dicho
aspecto de la pretensión deberá rechazarse en este estado.”
CUANDO SE ESTA
EN DESACUERDO CON LOS MEDIOS PROBATORIOS UTILIZADOS POR LA AUTORIDAD PARA
ACREDITAR LOS HECHOS
“2. Esta sala ha manifestado que compete
a las autoridades penales analizar si los extremos de la responsabilidad penal
han sido establecidos con la prueba producida en la vista pública o si, por el
contrario, era indispensable la práctica de otra actividad probatoria.
Asimismo
se encuentra dentro de las atribuciones de los juzgadores penales establecer
con qué medios probatorios estiman acreditados los hechos en los que se basa la
condena y no compete a esta sala revisar cada una de las afirmaciones que se
consideran demostradas por los jueces penales, para determinar su
correspondencia con lo producido en el juicio. De cualquier manera, ello puede
objetarse, si se considera pertinente, a través de los medios de impugnación
que establece la ley (improcedencia HC 177-2013, de fecha 10/7/2013).
Es
así que el reclamo del pretensor, en cuanto a que debió incorporarse a la vista
pública determinados medios de prueba, no puede ser controlado por este
tribunal, ya que se trata de un aspecto que únicamente puede ser planteado y
decidido en el proceso penal, a través de los mecanismos que la misma ley
prevé. Dicho aspecto de la pretensión también deberá declararse improcedente.”
ANTE EL
DESACUERDO CON LA FORMA DE INCORPORAR LOS DICTÁMENES PERICIALES AL PROCESO
PENAL
“3. El pretensor también cuestiona, por
considerar que se desarrolló contrario a lo dispuesto en la ley, el
procedimiento para la incorporación de la prueba pericial en el juicio ya que,
a su criterio, debieron declarar los peritos que efectuaron los análisis y no
solo ingresar mediante su lectura el dictamen emitido por aquellos.
Al
respecto debe decirse que si bien el señor […] manifiesta que, con base en el
artículo 346 del Código Procesal Penal derogado, los peritos deben declarar,
omite referirse al artículo 330 de la misma normativa que establece la
posibilidad de incorporar mediante su lectura el dictamen elaborado por
aquellos, "sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la
comparecencia personal del perito cuando sea posible".
De
manera que, para apartarse del procedimiento de incorporación de prueba que
señala la normativa correspondiente, no basta con que los peritos no hayan
comparecido a la vista pública, pues, según se indicó, la ley prevé esa
posibilidad; con lo cual el reclamo del peticionario concerniente a que, a su
criterio, la producción de prueba pericial requiere ineludiblemente la
declaración de los profesionales a cargo de ella, carece de sustento.
En
ese sentido, en virtud de que la pretensión del solicitante se cimienta en que
la ley obliga, en casos como el examinado, a que en cualquier caso es
indispensable la deposición de los peritos para la producción de prueba de esa
naturaleza y, habiéndose constatado de la lectura de las disposiciones
correspondientes que ello no es así, se configura un obstáculo para que esta
sala analice el fondo del asunto propuesto, pues lo anterior evidencia que el
reclamo del pretensor consiste en un mero desacuerdo con que se hayan utilizado
los dictámenes emitidos para sustentar su condena, sin que ello tenga trascendencia
constitucional. Por tal razón deberá declararse también improcedente (en
similar sentido, ver sobreseimiento HC 163-2009, de fecha 18/11/2011)”
ANTE EL
PLANTEAMIENTO SOBRE DESACUERDOS CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO
“4. En cuanto al desacuerdo del señor […] con la
calificación jurídica de los hechos que se le atribuyeron, por considerar que
la Fiscalía General de la República acusó por un delito diferente al decidido
por el tribunal de sentencia respectivo, es de señalar que, la labor de
determinar, con base en el sustrato fáctico y en las pruebas incorporadas en el
proceso penal, a qué tipo penal se adecua la conducta atribuida al imputado,
corresponde a los jueces encargados del mismo. Dicha decisión puede o no coincidir
con la propuesta que realice la Fiscalía General de la República a través de la
acusación y, si se aparta de ella, será válida toda vez que se observe el
procedimiento legal y los límites que señala la normativa procesal.
Por
ello, la queja del peticionario de que se condenó por una calificación jurídica
diferente a la acusada, por sí, carece de trascendencia constitucional
(improcedencia HC 220-2010, de fecha 28/11/2011).
Es
de tomar en cuenta que la inconformidad del solicitante también se fundamenta en
que, según su consideración, la menor no fue violada y ya tenía quince años
cuando iniciaron los hechos por los cuales se le condenó, aspectos que, de
conformidad con la jurisprudencia constitucional, no pueden ser analizados por
esta sala, ya que deben ser discutidos y decididos en el proceso penal, pues
implican realizar una actividad de valoración probatoria.”
INCONFORMIDAD
CON LA CONDENA EN RESPONSABILIDAD CIVIL
“5. Finalmente objeta la condena en responsabilidad
civil emitida en su contra por el tribunal de sentencia demandado, por
considerar que la Fiscalía General de la República no probó su pretensión en
cuanto a tal aspecto.
Al
respecto, este tribunal ha insistido en su jurisprudencia en la necesidad de
que las pretensiones de hábeas corpus estén cimentadas en vulneraciones a
disposiciones constitucionales que incidan en la libertad física o en la
integridad personal de los detenidos (ver, por ejemplo, resolución HC 408-2011
de fecha 26/10/2011).
El pretensor manifiesta encontrarse en cumplimiento de pena de prisión, pero en el punto en análisis únicamente alude a su disconformidad con la condena en responsabilidad civil actuación que, tal como ha sido planteada por el peticionario, no evidencia vínculo alguno con el acto restrictivo del derecho de libertad física. Y es que, para permitir el desarrollo de un proceso constitucional como el que nos ocupa es indispensable que el pretensor plantee afectaciones a la referida libertad o a su integridad física, psíquica o moral, lo cual en ese caso no ha acontecido. Por tanto, ese aspecto de la pretensión también deberá declararse improcedente.”