COAUTORÍA
PARTICIPACIÓN CON
DOMINIO DEL HECHO
“Sostiene la defensa que existió una inobservancia a las reglas de la
sana crítica, ya que en primer lugar
la víctima clave “Venezuela” no vincula a ninguna persona en específico, solo
detalla que persona o personas desconocidas lo amenazaron.
Sobre este primer punto, es importante mencionar que si la víctima no
menciona alias, nombres y apellidos de los extorsionistas, es porque tal como
lo menciona en su declaración en vista pública, el sujeto que le llamó nunca se
identificó ni tan siquiera con un alias, asimismo la víctima luego de haber
recibido la llamada extorsiva a eso de las ocho horas del día trece de mayo de
dos mil once, no se hizo esperar, e inmediatamente ese mismo día acudió a
interponer la denuncia, quedando hasta allí su intervención, retomando la
negociación un agente policial, por lo que la víctima “Venezuela” no tuvo
contacto con los sujetos extorsionistas, entonces era lógico que la víctima no
iba señalar a ninguna persona en específico, pues no tenía idea de quienes la
estaban extorsionando.
Lo anterior no significa que no exista prueba donde se haya identificado
al imputado DANIEL ERNESTO V. M., pues se cuenta con la declaración del testigo
y agente policial [...], quien involucra al imputado en el presente delito y es
esta prueba que tomó en cuenta el señor Juez.
Por otra parte, sostiene la defensa en otro de sus motivos, que de lo
expuesto por los testigos policiales en vista pública, no se desprende cuál es
la acción concreta que el imputado realizó en el cometimiento del delito de
Extorsión; argumento que no es compartido por esta Cámara por las razones
siguientes:
De la prueba vertida en el juicio oral, analiza esta Cámara que el señor
Juez de Sentencia contó con dos testigos policiales claves, el primero de ellos
es el policía [...], quien afirmó que al lugar y hora acordada para entregar el
dinero de la extorsión, llegaron dos sujetos, que en la llamada telefónica
extorsiva ya le habían dicho, que el sujeto que llegaría a traer el dinero
producto de la extorsión, iría vestido con una camisa color blanca manga larga;
es así que en efecto llegó un sujeto vestido con camisa color blanca manga
larga, aclarando que no llegó solo, sino que llegó acompañado con otro sujeto
vestido con camisa negra, que este segundo sujeto se quedó parado, como a una
distancia de unos quince a veinte metros, luego el sujeto de camisa blanca se
le acercó, le entregó el paquete y éste se regresó a donde estaba el sujeto de
camisa negra, y ya con el dinero se retiraron juntos.
Por su parte, al analizar la declaración del otro testigo policial [...],
la cual ya fue transcrita anteriormente en esta sentencia, examina esta Cámara
que el mismo es coherente, unánime y armónico con lo que declaró el testigo [...],
y sobre este hecho declara lo mismo, agregando que él es uno de los policías
que minutos después de la referida entrega de dinero intervinieron a ambos
sujetos para identificarlos y registrarlos, habiendo a su vez presenciado todo
desde el inicio, y en el juicio oral manifestó: “el sujeto que se quedó observando vestía una camisa color negro, quien
está presente en esta audiencia, que después fue identificado con su
nombre…sabe que el sujeto se llama Daniel Ernesto M., le consta porque así
aparecía en el documento único de identidad de él…a Daniel Ernesto M. le
encontraron dos teléfonos celulares, una página de papel tipo cuaderno rayado
en donde tenía información de la víctima clave Venezuela…tenía anotado los
números de placas de los vehículos de la víctima clave Venezuela, el color, el
nombre de los hijos, el nombre de esa persona, la dirección de uno de los
inmuebles”.
Al valorar esta declaración, y examinar el argumento de la defensa, de
cuestionar no sólo cual es la acción penalmente relevante que hizo el imputado
Daniel Ernesto M., sino que en la sentencia no se dijo; considera esta Cámara
que es preciso decir que nuestro sistema penal sanciona no sólo al que realiza
la acción u omisión “literal” que describe el verbo rector del tipo, o sea, no
solo al que toma un arma de fuego, apunta hacia otra persona y hala el gatillo
para matarla, o en un asalto a un banco no sólo se sanciona a los que ingresan
al banco, amenazan y toman el dinero, sino a los que con un plan previo esperan
afuera del banco en el vehículo para poder huir y otros que puedan dar
seguridad, etc.
En otras palabras, el que el imputado no haya sido el sujeto que se
acercó directamente a pedir el dinero producto de la extorsión, no significa
que él no ha realizado ninguna acción, pues véase que si sólo hubiese
acompañado al otro sujeto al lugar de forma circunstancial y se hubiese ido de
paso, claro está que tal acción por sí sola no es delito; pero no debemos
olvidar que los hechos se pueden probar con prueba directa o con prueba
indirecta según el Art. 177 CPP.; en ese orden, los jueces no están impedidos
de que con los indicios detectados y probados en juicio, se pueda analizar la
acción realizada por el imputado en el delito en concreto.
Dicho lo anterior, tenemos que la acción que el imputado DANIEL ERNESTO
V. M. realizó, es que: 1-llegó al lugar acordado acompañando al sujeto que
llegaría a recoger el dinero, lo cual lo ubica en la fase ejecutiva del delito,
aportando a su vez una vigilancia en el sentido de intentar detectar y alertar
posible presencia policial, 2-se quedó esperando que a su compañero le
entregaran el dinero, y una vez que tuvieron el dinero en su poder, se
retiraron juntos, 3-luego de forma casi inmediata la policía los intercepta a
ambos sujetos y véase que al imputado Daniel Ernesto V. M. se le encontró en su
poder información personal de la víctima del delito de extorsión clave
Venezuela, como son su nombre, las placas de los vehículos de la misma, el
nombre de los hijos, la dirección de un inmueble; este dato es muy relevante
porque según la prueba incorporada al juicio oral, el señor Juez no contó con
ninguna explicación lógica del por qué el imputado tenía tal información de la
víctima en su poder, y hace inferir objetivamente y no arbitrariamente que ello
es así, porque el imputado está involucrado en la extorsión, ya que a la
víctima se le llamó para amenazarla, y es lógico pensar que si se va a amenazar
a alguien para extorsionarla, se debe primero tener una información de la
misma, no sólo para saber si la misma tiene de donde se le pueda extorsionar,
sino para saber información clave como son sus hijos o familia, la cual se
suele utilizar para intimidar y amenazar; entonces la acción del imputado fue
la de dolosamente llegar a recoger el dinero de la extorsión junto con el otro
sujeto, dando a su vez vigilancia y apoyo, existiendo un nexo causal entre la
acción que ambos sujetos realizaron y el resultado querido en este caso de
extorsión, bajo un grado de coautoría al tener ambos un dominio de la voluntad
y de la acción llevada a cabo en la fase ejecutiva de tal hecho delictivo.”