HOMICIDIO AGRAVADO
ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL TIPO
PENAL
“Analiza esta Cámara que
de la resolución objeto de apelación se desprende, en principio que el señor
Juez ha tenido por acreditado
el delito y de ello la Fiscalía no ha mostrado inconformidad en su recurso, sin
embargo en dicha decisión el señor Juez sostiene entre sus argumentos que el
elemento subjetivo del dolo no está claro, en ese sentido, nos vamos a referir al
delito y a la probable participación de los imputados, y finalmente darle
respuesta a los argumentos esgrimidos por el señor Juez Instructor en su
resolución.
En cuanto al delito de HOMICIDIO, el art. 128 en
relación con el art. 129 ambos del Código Penal, regula: “El que matare a otro será sancionado con pena de
prisión…”, en el cual se protege el bien jurídico vida humana independiente
que sin pretender jerarquizarlo, es uno de los bienes jurídicos más
importantes de la persona humana,
presupuesto de otros bienes de igual importancia, reconocido como derecho
fundamental en el artículo 2 de nuestra Constitución de la República.
La acción típica
en las modalidades de comisión activa, consiste en una acción de
matar a otra persona dotada de vida
humana independiente utilizando un medio idóneo como lo es un arma de fuego, un
arma corto punzante, entre otras; esta acción deberá producir la muerte de otra
persona humana (resultado típico), estableciéndose así el nexo causal, debiendo
concurrir el dolo de matar en dicha acción para que se cometa el delito en
comento.
El dolo en la acción como elemento subjetivo está
constituido por dos elementos: el cognitivo y el volitivo; para el homicidio,
el dolo se traduce en el conocimiento que el sujeto activo tiene que actuar es
ilícito (cognitivo), y la voluntad de llevar a cabo tal acción (volitivo), que
son dos aspectos internos del ser humano los cuales se pueden probar a través de indicios.
Para el autor Enrique Bacigalupo en su obra “Manual
de Derecho Penal”, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, Colombia 1996, pág. 93
y siguientes, el dolo se da cuando el autor quiere el resultado como meta de su
acción, y tiene seguridad de que el resultado que se representa se producirá
como consecuencia de su acto (que puede ser una acción u omisión penalmente
relevante).”
DOLO COMO ELEMENTOS SUBJETIVO DEL DELITO NO SIEMPRE SE ESTABLECE CON
PRUEBA DIRECTA, DEBIÉNDOSE RECURRIR A LA PRUEBA POR INDICIOS, LO QUE IMPLICA LA
REALIZACIÓN DE UN JUICIO DE INFERENCIAS SOBRE HECHOS Y DATOS OBJETIVAMENTE
ACAECIDOS Y PROBADOS
“Es así que para probar el dolo no siempre se
establece con prueba directa como cuando ha existido una adecuada planificación
y manifestación verbal de cometer la acción de matar a otra persona, por lo
cual en los casos donde no medie esa manifiesta voluntad o una confesión,
deberá establecerse principalmente por medio de la modalidad probatoria denominada
indicios lo que suscita la exigencia de realización de un juicio de inferencias
sobre hechos y datos objetivamente acaecidos y probados. Sobre la prueba de
indicios en el homicidio, el Tribunal Supremo Español ha expuesto: “Con
frecuencia, hay que deducir el ánimo o intención de matar, que constituye el
elemento o base subjetiva del delito de homicidio, mediante una prueba
indirecta o indiciaria, a través del correspondiente juicio axiológico o de
valor, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la
perpetración del hecho, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor,
anteriores, simultaneas o posteriores a la acción ofrezcan alguna luz sobre el
secreto fondo de sus pensamientos” (Ref. STS 23 noviembre 1992[RJ
1992,9630]). En otras palabras se debe partir de lo conocido para inferir lo
desconocido.
Al aplicar lo expuesto al caso en concreto, analiza
esta Cámara que de lo relatado por clave ELISSA, se determina que: 1) observó a
seis sujetos entre ellos una mujer, que en medio de ellos venía un sujeto,
específicamente entre el [...] y [...]; 2) observó que los sujetos se paran
exactamente bajo la luz y ve que el [...] le pega a la víctima por la espalda,
le dice “pasa cabrón”; 3) que la víctima ya no quería caminar, entre todos
lo comienzan a golpear, con puños y patadas; 4) la víctima se cubre la cara, lo
botan; 5) Al caer al suelo, el [...], le pide a Dinora que le dé un cuchillo;
6) Dinora saca un cuchillo de entre sus ropas se lo da al [...] y paran al
sujeto y cuando está de pie lo apuñala varias veces en la zona del tórax; 7) Mientras
lo apuñalaba el [...], los demás sujetos lo seguían golpeando hasta
que el sujeto cae al suelo; 8) Se lo llevan hacia la zona baldía; 9) al día
siguiente, ve que la persona que estaba muerta es el mismo muchacho que estaban
golpeando la noche anterior los sujetos; 10) tiene conocimiento que los sujetos
son miembros de la mara [...].
Es así que se ha probado una acción que tiene su
nexo causal con un resultado fatal como es la muerte de la víctima NELSON
BLADIMIR G. M., precisamente a raíz de las lesiones de arma blanca, en esa
línea de pensamiento se infiere que cada uno de los sujetos que intervinieron en
el hecho actuaron con dolo, encontrándose la víctima en situación de desventaja
dado el número de los sujetos y el medio utilizado para llevar a cabo el
delito, limitándose con ello la defensa de la víctima, por lo que se acredita
que hubo alevosía y abuso de superioridad.
Ahora
bien, si partimos de que los hechos se pueden probar con prueba directa y con
prueba indirecta, tal cual lo regula el art. 177 CPP; en el presente caso el
testigo clave “ELISSA”, es prueba directa de los hechos que estamos conociendo,
por cuanto él como testigo presencial de estos refiere la forma y las
condiciones en que fue ejecutada la víctima, señalando que a la misma le dieron
puñetazos, patadas y uno de ellos lo apuñala varias veces, y estos hechos no se
los han contado ya que fueron percibidos directamente por el testigo.
En ese orden, al analizar los hechos, en primer lugar cabe señalar que si
examinamos detenidamente la entrevista del testigo “ELISSA”, se desprende que
el fin ulterior de los sujetos que llevaban a la víctima, era matarla, tal
es así que la víctima fue intimidada por el hecho de ser conducida por seis
sujetos, quienes representaban no solo mayoría en número, sino que portaba uno
de ellos un medio idóneo para facilitar el hecho, encontrándose la víctima sola
a merced de dichos sujetos, en una
situación de desventaja, por lo que evidente la misma estuvo desde un
inicio expuesta y la acción realizada por cada uno de los imputados conlleva al
mismo ánimo, es decir hubo dolo, por el conocimiento y voluntad del ilícito que
se llevó a cabo, en donde todos los sujetos intervienen en el hecho, unos le
dan de puños y patadas a la víctima y otro lo apuñala en varias ocasiones, es
así que es evidente que hubieron actos exteriores, objetivamente comprobables
donde la víctima estuvo expuesta a una situación de ataque, peligro e
indefensión, que concluyó con la muerte, por lo que para esta Cámara en el caso
de los imputados Giovanni Alfredo P. A., alías “[...]”, y Jaime Ernesto T. H. ,
alías “[...]” su conducta refleja actos que forman parte del acto criminal de homicidio y que son observables de manera
externa, el hecho de conducir a la víctima siendo que eran parte de los seis
sujetos que observó el testigo clave ELISSA, y conminarla hacia el lugar donde
se le daría muerte mediante un arma corto punzante, como es un cuchillo, darle
de puños y patadas antes y durante la víctima era cuchillada por uno de los
sujetos, dichos actos reflejan la vulneración del bien jurídico, que culminó
con la muerte, sin existir de parte de estos sujetos ninguna intención de que
el hecho no se produjera, ya que el testigo clave ELISSA, en ningún momento
narra que estos imputados hayan tenido una conducta distinta a los demás que
intervinieron en el hecho, es más ni siquiera los saca de la escena, en ese
sentido, los mismos son coautores del hecho tal como lo sostiene la Fiscalía, y
aun cuando los mismos no participaron dándole cuchilladas a la víctima, la
acción de estos fue dolosa por el hecho de conocer que la conducta llevada a
cabo es ilícita y el ánimo con la
actuaron, aunado a ello, el testigo ha referido que dichos sujetos son miembros
de la mara [...], y de todos es conocido, como este tipo de estructuras
delincuenciales opera en el país.”
AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL VALORAR TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
CUMPLIENDO CON LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“En ese sentido, del análisis de las diligencias incorporadas, se
estima que para esta etapa procesal existen elementos de prueba razonables,
para considerar que los imputados con base a las reglas de
la sana crítica como es la experiencia y la lógica común, son con probabilidad
positiva responsables de los hechos que se le atribuyen ya que realizan una acción en la fase ejecutiva del delito, como el hecho
de darle patadas y puñetazos a la víctima
al momento que esta era cuchillada por otro de los sujetos que intervienen,
produciéndole la muerte a la víctima, la cual según autopsia practicada
presentó heridas penetrantes de tórax, laceración trasfixiante de corazón,
laceraciones pulmonares, traumas contusos en
cráneo, con heridas contusas con objeto contundente, trauma contuso de cara, de
espalda, de muslo derecho, lo cual acredita el dicho del testigo, quien
describió la forma en como la víctima fue ejecutada, en ese sentido no estamos
frente a una responsabilidad objetiva como lo sostiene el señor Juez de la
causa, ya que el art. 4 inciso segundo del Código Penal que dice: “La responsabilidad objetiva es aquella que
se atribuye a una persona sin considerar la dirección de su voluntad sino únicamente,
el resultado material a la que está unido causal o normativamente el hecho
realizado por el sujeto”, lo que la
norma penal dice, es que no nos debemos
fijar sólo en el resultado, sino cual fue la voluntad del sujeto.
Aunado a
ello se tiene que el testigo clave ELISSA, ha reconocido de manera positiva
mediante fotografías y reconocimiento de personas a los encartados Giovanni
Alfredo P. A., y Jaime Ernesto T. H. , de quienes afirma su presencia física en
el lugar de los hechos, señalando las conductas llevadas a cabo por los
imputados el día en que mataron a la víctima.”