CUIDADO PERSONAL
TITULARES DEL DERECHO DE ACCIÓN
“Al analizar la demanda de cuidado
personal interpuesta se hace necesario aclarar ciertas circunstancias respecto
a la relación jurídica material que vincula a las partes en este tipo de
pretensiones, ya que se advierte confusión por parte del apelante respecto a
los motivos que llevaron a la juzgadora a rechazar liminarmente la demanda, por
considerar éste, que a su mandante le asiste el derecho de promover la
pretensión de cuidado personal y así hacer valer los derechos que le
corresponden sobre su hijo ante la “interrupción” o interferencia que dice ha
realizado la abuela paterna, señora [...].-
Conforme al Art. 207 F. “El
ejercicio de la autoridad parental corresponde al padre y a la madre
conjuntamente, o a uno solo de ellos cuando falte el otro”.-
La Autoridad Parental implica un conjunto de derechos y deberes que la ley
impone al padre y a la madre en beneficio de sus hijos menores de edad o
declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para
la vida, los representen y administren sus bienes, institución familiar que se
fundamenta en los principios rectores que informan el Código de Familia,
especialmente en la protección integral de los menores.- El Cuidado Personal es
parte del contenido de la Autoridad Parental, que se refiere al ámbito personal
que se resume en la protección que el padre y la madre han de prodigar a sus
hijos, para procurarles el desarrollo óptimo de su personalidad, en los
aspectos físico, intelectual, emocional y afectivo.-
Tanto el Art. 211 F. como los
Arts. 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen que son
ambos progenitores los responsables de velar por la crianza de sus hijos,
proporcionarles todo lo necesario para su normal desarrollo y en muchos casos
son ellos quienes directamente en cumplimiento de esa natural obligación
ejercen de consuno las facultades y deberes derivados de la relación filial.-
En los procesos en que se discute el
ejercicio del cuidado personal de los hijos, cuando a ambos progenitores les corresponde
el ejercicio de la autoridad parental, los titulares del derecho de acción por
naturaleza son los dos padres o sea el padre contra la madre o viceversa, en
cuyo caso bastaría para demostrar tanto el derecho de acción como la
calidad de legítimo contradictor la certificación de la partida de nacimiento
del niño, niña o adolescente cuyo cuidado personal se discute, pues
en ella aparece quiénes son los padres, la cual debe acompañarse a la demanda.-
Sin embargo lo que crea confusión es cuando
le asiste el derecho a un tercero para intervenir activa o pasivamente en este
tipo de procesos.- De acuerdo con el Art. 216 F., cuando los dos padres
tienen la autoridad parental de sus hijos, a ambos les corresponde el cuidado
personal, no obstante la ley ha determinado ciertas variantes a dicha regla: a)
que los padres de común acuerdo por situaciones de emergencia
confíen el cuidado personal de los menores sometidos a su autoridad parental, a
persona de su confianza, sin que por tal razón desatienda sus deberes paternos
(inc. 1° Art. 216 F.); b) cuando los padres no hicieran vida en
común el cuidado personal de los hijos lo tendrá cualquiera de ellos
según lo acordaren (in. 2° Art. 216 F.); c) de no mediar acuerdo entre los
padres el Juez confiará el cuidado de los hijos al padre o la madre que mejor
garantice su bienestar (inc.3°, Art. 216 F.); y d) si ninguno
de los padres fuera apto para cuidar al hijo, podrá el juez confiarlo a otra
persona aplicándose lo establecido en el Art. 219 F..-
Se puede advertir que en los dos primeros
incisos del Art. 216 F. lo que media entre las partes es un
acuerdo de voluntades que la ley respeta por considerar que ambos progenitores
han actuado en interés de los hijos y querrán siempre el bien de éstos; dicho
acuerdo de voluntades puede ser en forma verbal, pero si se necesita hacer
valer legalmente tal acuerdo debe constar a través
de acuerdo conciliatorio o ante Notario, en la que ambos padres
confían el cuidado personal a uno solo de ellos o a un tercero.-
Los siguientes dos incisos de la misma
disposición se refieren al caso en que existan conflictos respecto a
quién ejercerá el cuidado personal de los hijos; con respecto al inciso 3° del
Art. 216 F. anteriormente se aclaró que dicha pretensión corresponde a los
progenitores, teniendo éstos la legitimación activa y pasiva de dicha acción.-
Pero en relación al inciso cuarto de dicho artículo, que establece que si
ninguno de los dos padres fuere apto para cuidarlos, el Juez
podrá confiarlo a otra persona, pudiendo ser parientes por
consanguinidad de grado más próximo y en especial a sus ascendientes o incluso
a un tercero (Arts. 216 inc. 4º y 219 inc. 2º F.).-
Sólo en este último caso, si se suscita
un conflicto sobre el cuidado personal, los sujetos de la relación procesal
podrían ser el consanguíneo o tercero como sujeto activo y los
legítimos contradictores serían ambos padres o el padre o madre que ejerza exclusivamente
la autoridad parental del hijo, la fuente de tal vinculación jurídico material
en este caso es la ley, demostrando que los padres no son aptos para
el cuidado personal de sus hijos; una vez otorgado el
cuidado personal de un menor de edad ya sea por acuerdo de las
partes (Escritura Pública) o por sentencia judicial, la persona
adquiere una vinculación jurídico material ya como sujeto activo o como sujeto
pasivo en la pretensión de cuidado personal.- Como sujeto activo para hacer
valer y ejecutar el cuidado personal otorgado y como sujeto pasivo
en caso que los padres pretendan el cuidado personal del menor a
quien judicialmente o por escritura pública se le confió el cuidado personal,
por lo que desde el inicio del proceso (con la demanda) debe aportarse la
prueba pertinente para demostrar que el (la) demandado(a) tiene legalmente
el cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes, con lo cual
se acredita su calidad de legítimo contradictor o sea su legitimación procesal
pasiva.-
En el caso que nos ocupa tal
circunstancia no ha acontecido ya que de la lectura de la demanda de
fs. […] se advierte que el cuidado directo que la abuela paterna
ejerce sobre el niño [...], es de hecho y no porque medió acuerdo de los padres
expresado ante documento notarial o acta conciliatoria, ni que exista sentencia
definitiva que le otorgara dicho cuidado personal a la referida señora, bajo
esas circunstancias y tal como lo hace ver la señora Jueza de primera instancia
en la providencia impugnada, al no concurrir en el caso que nos ocupa, los
presupuestos procesales excepcionales por los cuales persona
distinta al padre o a la madre pueda tener una vinculación jurídico material en
este tipo de pretensión, efectivamente ésta carece de un requisito
indispensable para su proponibilidad, como lo es el plantear la demanda contra
su legítimo contradictor.
La legitimación procesal constituye un
presupuesto de fondo en la pretensión y como tal debe estimarse en la relación
jurídica con respecto al objeto litigioso, a fin de que el juzgador
pueda conocer del fondo de la pretensión y que los justiciables reciban una
respuesta jurisdiccional a las mismas.- A partir de ello,
consideramos que las partes intervinientes en un proceso, como sujeto activo y
pasivo, tienen una relación de necesaria reciprocidad en el mismo respecto a
los derechos que se discuten.- La falta de legitimación procesal priva a la
parte actora, para obtener una providencia efectiva en cuanto al derecho
invocado, teniendo el juzgador la facultad de examinar dicha consideración
legal, a fin de analizar si los intervinientes en el proceso son los titulares
de los derechos que se discuten, o si por el contrario, concurre
algún defecto que le impide juzgar el caso, lo que conllevaría el
rechazo liminar de la demanda.- Doctrinariamente se sostiene que una
demanda es manifiestamente improponible cuando se configura cualquiera
de los siguientes casos: (1) Incompetencia en razón de la materia, cuantía y
grado, (2) falta de capacidad o falta de legítima contradicción y
(3) cuando el objeto de la pretensión tenga algún
defecto, sea ilícito o judicialmente imposible.-
Por lo anterior en el caso de
autos no es porque a la demandante no le asiste el derecho de acción
de pedir el cuidado personal de su hijo, pues efectivamente como el
apelante lo afirma, al ser madre del niño
[...] y tener el ejercicio de su autoridad
parental, le asiste el derecho de acción en este tipo de pretensión, sino que
el motivo por el cual no es procedente la presente demanda radica en
que a quien la señora [...] pretende reclamar tal derecho, pues ha
planteado su demanda contra señora [...], quien no es la
legítima contradictora, pues a ella no se le ha confiado de manera
voluntaria o judicial el cuidado personal del niño [...],
por ende no existe respecto de ella vinculación jurídico material para reclamar
un derecho que ella en calidad de abuela no posee; contra la única
persona que podría interponer dicha demanda sería contra el otro progenitor,
señor [...], pues él sí, constituye el legitimo contradictor en este
tipo de pretensión; el cuidado material o de
hecho de un niño, niña o adolescente por parte de un familiar o
tercero, no genera ninguna vinculación legal entre éstos, pues los
únicos facultados por la ley para ejercer la autoridad parental son sus
padres.-
En base a lo anterior, los Magistrados
de esta Cámara, consideramos que la demanda interpuesta por el licenciado
[…] es improponible en virtud de que en la
relación material de las partes involucradas la persona demandada no constituye
la legítima contradictora, ya que la señora [...] no se encuentra
legalmente vinculada pasivamente con el objeto de la pretensión por no ser
integrante del conflicto, en consecuencia lo procedente
es que la providencia impugnada sea confirmada.-
OTRAS APRECIACIONES
En vista de que el licenciado […].
interpuso el recurso de apelación para ante la Cámara de Familia de la Sección
del Centro, se le aclara que de conformidad con el Decreto Legislativo número
774 de fecha 10 de agosto de 2005, publicado en el Diario Oficial del 31 de
agosto de 2005 y vigente a partir del 1° de octubre del mismo año, la Cámara de
Familia de la Sección de Occidente con sede en la ciudad de Santa Ana,
“conocerá en segunda instancia de los procesos tramitados en los Juzgados de
Familia de los Departamentos de Santa Ana, Ahuachapán, Sonsonate y LA
LIBERTAD” (mayúscula, cursiva y negrita son nuestras); por lo que desde
esta última fecha la Cámara de Familia de la Sección del Centro no tiene
competencia para el conocimiento y decisión de los recursos de apelación que se
propongan contra las providencias de los señores Jueces del Juzgado de Familia
de Santa Tecla.”