CUIDADO PERSONAL

TITULARES DEL DERECHO DE ACCIÓN

 

“Al analizar la demanda de cuidado personal interpuesta se hace necesario aclarar ciertas circunstancias respecto a la relación jurídica material que vincula a las partes en este tipo de pretensiones, ya que se advierte confusión por parte del apelante respecto a los motivos que llevaron a la juzgadora a rechazar liminarmente la demanda, por considerar éste, que a su mandante le asiste el derecho de promover la pretensión de cuidado personal y así hacer valer los derechos que le corresponden sobre su hijo ante la “interrupción” o interferencia que dice ha realizado la abuela paterna, señora [...].-

Conforme al Art. 207 F. “El ejercicio de la autoridad parental corresponde al padre y a la madre conjuntamente, o a uno solo de ellos  cuando  falte el otro”.- La Autoridad Parental implica un conjunto de derechos y deberes que la ley impone al padre y a la madre en beneficio de sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, los representen y administren sus bienes, institución familiar que se fundamenta en los principios rectores que informan el Código de Familia, especialmente en la protección integral de los menores.- El Cuidado Personal es parte del contenido de la Autoridad Parental, que se refiere al ámbito personal que se resume en la protección que el padre y la madre han de prodigar a sus hijos, para procurarles el desarrollo óptimo de su personalidad, en los aspectos físico, intelectual, emocional y afectivo.-

Tanto el Art. 211 F. como los Arts. 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen que son ambos progenitores los responsables de velar por la crianza de sus hijos, proporcionarles todo lo necesario para su normal desarrollo y en muchos casos son ellos quienes directamente en cumplimiento de esa natural obligación ejercen de consuno las facultades y deberes derivados de la relación filial.-

En los procesos en que se discute el ejercicio del cuidado personal de los hijos, cuando a ambos progenitores les corresponde el ejercicio de la autoridad parental, los titulares del derecho de acción por naturaleza son los dos padres o sea el padre contra la madre o viceversa, en cuyo caso bastaría para demostrar tanto el derecho de acción como la calidad de legítimo contradictor la certificación de la partida de nacimiento del niño, niña o adolescente  cuyo cuidado personal se discute, pues en ella aparece quiénes son los padres, la cual debe acompañarse a la demanda.-

Sin embargo lo que crea confusión es cuando le asiste el derecho a un tercero para intervenir activa o pasivamente en este tipo de procesos.- De acuerdo con el Art. 216 F., cuando los dos padres tienen la autoridad parental de sus hijos, a ambos les corresponde el cuidado personal, no obstante la ley ha determinado ciertas variantes a dicha regla: a) que los padres de común acuerdo  por situaciones de emergencia confíen el cuidado personal de los menores sometidos a su autoridad parental, a persona de su confianza, sin que por tal razón desatienda sus deberes paternos (inc. 1° Art. 216 F.); b)  cuando los padres no hicieran vida en común  el cuidado personal de los hijos lo tendrá cualquiera de ellos según lo acordaren (in. 2° Art. 216 F.); c) de no mediar acuerdo entre los padres el Juez confiará el cuidado de los hijos al padre o la madre que mejor garantice su bienestar (inc.3°, Art. 216 F.); y  d) si ninguno de los padres fuera apto para cuidar al hijo, podrá el juez confiarlo a otra persona aplicándose lo establecido en el Art. 219 F..-

Se puede advertir que en los dos  primeros incisos  del Art. 216 F. lo que media entre las partes es un acuerdo de voluntades que la ley respeta por considerar que ambos progenitores han actuado en interés de los hijos y querrán siempre el bien de éstos; dicho acuerdo de voluntades puede ser en forma verbal, pero si se necesita hacer valer  legalmente tal acuerdo debe  constar a través de  acuerdo conciliatorio o ante Notario, en la que ambos padres confían el cuidado personal a uno solo de ellos o a un tercero.-

Los siguientes dos incisos de la misma disposición se refieren  al caso en que existan conflictos respecto a quién ejercerá el cuidado personal de los hijos; con respecto al inciso 3° del Art. 216 F. anteriormente se aclaró que dicha pretensión corresponde a los progenitores, teniendo éstos la legitimación activa y pasiva de dicha acción.- Pero en relación al inciso cuarto de dicho artículo, que establece que  si ninguno de los dos padres  fuere apto para cuidarlos, el Juez podrá  confiarlo a otra persona, pudiendo ser parientes por consanguinidad de grado más próximo y en especial a sus ascendientes o incluso a un tercero (Arts. 216 inc. 4º y 219 inc. 2º F.).-

Sólo en este último caso, si se suscita un conflicto sobre el cuidado personal, los sujetos de la relación procesal podrían  ser el consanguíneo o tercero como sujeto activo y los legítimos contradictores serían ambos padres o el padre o madre que ejerza exclusivamente la autoridad parental del hijo, la fuente de tal vinculación jurídico material en este caso es la ley, demostrando que los padres no son  aptos para el cuidado personal de sus hijos;  una vez  otorgado el cuidado personal  de un menor de edad ya sea por acuerdo de las partes (Escritura Pública)  o por sentencia judicial, la persona adquiere una vinculación jurídico material ya como sujeto activo o como sujeto pasivo en la pretensión de cuidado personal.- Como sujeto activo para hacer valer y ejecutar el cuidado  personal otorgado y como sujeto pasivo en caso que los padres pretendan el cuidado personal del menor  a quien judicialmente o por escritura pública se le confió el cuidado personal, por lo que desde el inicio del proceso (con la demanda) debe aportarse la prueba pertinente para demostrar que el (la) demandado(a) tiene legalmente el cuidado personal de los  niños, niñas o adolescentes, con lo cual se acredita su calidad de legítimo contradictor o sea su legitimación procesal pasiva.-

En el caso que nos ocupa tal circunstancia no  ha acontecido ya que de la lectura de la demanda de fs. […]  se advierte que el cuidado directo que la abuela paterna ejerce sobre el niño [...], es de hecho y no porque medió acuerdo de los padres expresado ante documento notarial o acta conciliatoria, ni que exista sentencia definitiva que le otorgara dicho cuidado personal a la referida señora, bajo esas circunstancias y tal como lo hace ver la señora Jueza de primera instancia en la providencia impugnada, al no concurrir en el caso que nos ocupa, los presupuestos procesales excepcionales  por los cuales persona distinta al padre o a la madre pueda tener una vinculación jurídico material en este tipo de pretensión, efectivamente ésta carece de un requisito indispensable para su proponibilidad, como lo es el plantear la demanda contra su legítimo contradictor.

La legitimación procesal constituye un presupuesto de fondo en la pretensión y como tal debe estimarse en la relación jurídica con respecto al objeto litigioso,  a fin de que el juzgador pueda conocer del fondo de la pretensión y que los justiciables reciban una respuesta jurisdiccional  a las mismas.- A partir de ello, consideramos que las partes intervinientes en un proceso, como sujeto activo y pasivo, tienen una relación de necesaria reciprocidad en el mismo respecto a los derechos que se discuten.- La falta de legitimación procesal priva a la parte actora, para obtener una providencia efectiva en cuanto al derecho invocado, teniendo el juzgador la facultad de examinar dicha consideración legal, a fin de analizar si los intervinientes en el proceso son los titulares de los derechos que se discuten, o si  por el contrario, concurre algún defecto que le impide juzgar el caso,  lo que conllevaría el rechazo liminar de la demanda.-  Doctrinariamente se sostiene que una demanda es manifiestamente improponible cuando  se configura  cualquiera de los siguientes casos: (1) Incompetencia en razón de la materia, cuantía y grado, (2)  falta de capacidad o falta de legítima contradicción y (3) cuando  el objeto  de la pretensión tenga algún defecto, sea ilícito o judicialmente imposible.-

Por lo anterior en el caso de autos  no es porque a la demandante no le asiste el derecho de acción de pedir el cuidado personal de su hijo,  pues efectivamente como el apelante lo afirma, al  ser  madre del niño [...] y  tener el ejercicio de  su  autoridad parental, le asiste el derecho de acción en este tipo de pretensión, sino que el motivo por el cual no es procedente la  presente demanda radica en que a quien la señora [...] pretende reclamar tal derecho,  pues ha planteado su demanda contra  señora [...],  quien no es la legítima contradictora, pues a ella no se le ha confiado  de manera voluntaria o  judicial  el cuidado personal del  niño  [...], por ende no existe respecto de ella vinculación jurídico material para reclamar un derecho que ella  en calidad de abuela no posee; contra la única persona que podría interponer dicha demanda sería contra el otro progenitor, señor [...], pues él  sí, constituye el legitimo contradictor en este tipo de pretensión; el  cuidado material  o  de hecho  de un niño, niña o adolescente por parte de un familiar o tercero,  no genera ninguna vinculación legal entre éstos, pues los únicos facultados por la ley para ejercer la autoridad parental son sus padres.-

En base a lo anterior, los Magistrados de esta Cámara, consideramos que  la demanda interpuesta por el licenciado […]  es  improponible  en virtud de que en la relación material de las partes involucradas la persona demandada no constituye la legítima contradictora, ya que la señora [...]  no se encuentra legalmente vinculada pasivamente con el objeto de la pretensión por no ser integrante del conflicto,  en consecuencia  lo procedente es que la providencia impugnada sea confirmada.-

OTRAS APRECIACIONES

En vista de que el licenciado […]. interpuso el recurso de apelación para ante la Cámara de Familia de la Sección del Centro, se le aclara que de conformidad con el Decreto Legislativo número 774 de fecha 10 de agosto de 2005, publicado en el Diario Oficial del 31 de agosto de 2005 y vigente a partir del 1° de octubre del mismo año, la Cámara de Familia de la Sección de Occidente con sede en la ciudad de Santa Ana, “conocerá en segunda instancia de los procesos tramitados en los Juzgados de Familia de los Departamentos de Santa Ana, Ahuachapán, Sonsonate y LA LIBERTAD” (mayúscula, cursiva y negrita son nuestras); por lo que desde esta última fecha la Cámara de Familia de la Sección del Centro no tiene competencia para el conocimiento y decisión de los recursos de apelación que se propongan contra las providencias de los señores Jueces del Juzgado de Familia de Santa Tecla.”