CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

INSTITUCIÓN JURÍDICA POR MEDIO DEL CUAL QUEDA YA SIN EFECTO LA DETENCIÓN PROVISIONAL, MÁS NO ES SINÓNIMO DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS

“La resolución que deniega una medida cautelar como es la detención provisional es una resolución apelable según el Art. 341 del Código Procesal Penal, al margen que el señor Juez haya utilizado inapropiadamente la figura de la “cesación”, en ese orden, es preciso señalar que la “cesación” no es sinónimo de “medidas sustitutivas”, la cesación es una institución jurídica, prevista en el art. 335 CPP., por medio del cual queda ya sin efecto la detención provisional, ya sea porque el plazo máximo que señala la ley para la detención provisional llegó a su fin o porque surgieron elementos de prueba que en verdad destruyan la hipótesis que motivó la detención provisional y que inicialmente fue sostenida como  correcta, haciendo ver que éste último no hay que confundirlo con el hecho que surja una nueva hipótesis en el ejercicio del derecho de defensa, pero no por ello automáticamente se destruya la hipótesis de cargo de la contraparte, simplemente hay dos teorías del caso como todo proceso acusatorio de pesos y contrapesos; por lo que en este caso no procede la figura jurídica de la cesación, puesto que el proceso recién inicia, haciendo ver que no es válido intentar sorprender lo que la ley ha diseñado, pues no se trata de forzar las mismas, alegando que cómo no se puede sustituir, igual se aplica la cesación, rompiendo el principio de legalidad y el debido proceso; cumpliéndose así el requisito de taxatividad.”

 

INSTITUCIÓN JURÍDICA MUY DIFERENTE A LA DE SUSTITUIR EN LA QUE AÚN SE MANTIENEN VIGENTES LOS PRESUPUESTOS PARA IMPONER CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR

Al examinar la RESOLUCIÓN y el RECURSO de apelación presentado, esta Cámara detecta que la controversia se basa en la denegatoria de la detención provisional bajo el argumento que la prueba de descargo establece la no participación del imputado en el delito atribuido, utilizando el señor juez la figura de la cesación en una audiencia de revisión de medidas.

La figura de la cesación de la detención provisional se regula en un artículo distinto al de la revisión de la medida cautelar, específicamente en el capítulo VII artículo 335 del CPP., relativo a las medidas cautelares y literalmente regula: “…La privación de libertad cesará: 1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida. 2) Cuando su duración supere o equivalga a la condena que se espera, considerando, incluso, la aplicación de reglas relativas a la suspensión o remisión de la pena o a la libertad condicional. 3) Cuando su duración exceda los plazos máximos establecidos en este Código…”.

Los supuestos 2) y 3) parecen estar mucho más claros y definidos por cuanto se refiere a cómputo de plazos; sin embargo, en el supuesto número 1), se tiene que tener mucho cuidado al hacer el análisis ya que visto de manera superficial podría pensarse que se está también ante la figura de la revisión de la medida cautelar cuando uno y otro supuesto son totalmente diferentes.

La potestad de imponer medidas cautelares es una actividad eminentemente procesal, permitida en determinados supuesto, regulados a partir del artículo 320 CPP., no obstante el Legislador, ha considerado que la Detención Provisional, en particular debe ser vista con mucho más recelo que cualquier otra medida cautelar, es por ello que permite que el juzgador en cualquier momento pueda sin necesidad de que se efectúe alguna petición por ninguna de las partes –aunque tampoco es excluyente- cesar la medida cautelar pero sólo cuando existan nuevos elementos que hagan considerar que nunca existieron los motivos que la fundaron,  es decir, tienen que ser elementos totalmente determinantes que no den espacio a duda sobre este punto, en otras palabras, no se trata que paralelamente a los elementos de cargo, surjan elementos de descargo,  como válidamente es posible, sino que la cesación es este supuesto opera cuando surja un elemento que venía a aclarar alguna circunstancia que acreditara que nunca debió imponerse la detención provisional, como pueden ser supuestos de homónimos, confusión en la persona, etc., la palabra “cesar” significa en este contexto “dejar sin efecto, terminar, finalizar” por lo tanto es una institución jurídica muy diferente a la de “sustituir” en la que aún se mantienen vigentes los presupuestos para imponer cualquier medida cautelar, en donde aún existe la apariencia de buen derecho, lo cual no sucede con la figura de la cesación.”