CESACIÓN
DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
INSTITUCIÓN JURÍDICA POR MEDIO DEL CUAL QUEDA YA SIN
EFECTO LA DETENCIÓN PROVISIONAL, MÁS NO ES SINÓNIMO DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS
“La resolución que deniega una
medida cautelar como es la detención provisional es una resolución apelable
según el Art. 341 del Código Procesal Penal, al margen que el señor Juez haya
utilizado inapropiadamente la figura de la “cesación”, en ese orden, es preciso
señalar que la “cesación” no es sinónimo de “medidas sustitutivas”, la cesación
es una institución jurídica, prevista en el art. 335 CPP., por medio del cual
queda ya sin efecto la detención provisional, ya sea porque el plazo máximo que
señala la ley para la detención provisional llegó a su fin o porque surgieron
elementos de prueba que en verdad destruyan la hipótesis que motivó la
detención provisional y que inicialmente fue sostenida como correcta, haciendo ver que éste último no hay
que confundirlo con el hecho que surja una nueva hipótesis en el ejercicio del
derecho de defensa, pero no por ello automáticamente se destruya la hipótesis
de cargo de la contraparte, simplemente hay dos teorías del caso como todo
proceso acusatorio de pesos y contrapesos; por lo que en este caso no procede
la figura jurídica de la cesación, puesto que el proceso recién inicia,
haciendo ver que no es válido intentar sorprender lo que la ley ha diseñado,
pues no se trata de forzar las mismas, alegando que cómo no se puede sustituir,
igual se aplica la cesación, rompiendo el principio de legalidad y el debido
proceso; cumpliéndose así el requisito de taxatividad.”
INSTITUCIÓN JURÍDICA MUY DIFERENTE A LA DE
SUSTITUIR EN LA QUE AÚN SE MANTIENEN VIGENTES LOS PRESUPUESTOS PARA IMPONER
CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR
Al examinar la RESOLUCIÓN y el RECURSO de apelación presentado,
esta Cámara detecta que la controversia se basa en la denegatoria de la
detención provisional bajo el argumento que la prueba de descargo establece la
no participación del imputado en el delito atribuido, utilizando el señor juez
la figura de la cesación en una audiencia de revisión de medidas.
La figura de la cesación de la detención provisional se
regula en un artículo distinto al de la revisión de la medida cautelar,
específicamente en el capítulo VII artículo 335 del CPP., relativo a las
medidas cautelares y literalmente regula: “…La privación de libertad cesará: 1) Cuando nuevos elementos de juicio
demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su
sustitución por otra medida. 2) Cuando su duración supere o equivalga a la
condena que se espera, considerando, incluso, la aplicación de reglas relativas
a la suspensión o remisión de la pena o a la libertad condicional. 3) Cuando su
duración exceda los plazos máximos establecidos en este Código…”.
Los supuestos 2) y 3) parecen
estar mucho más claros y definidos por cuanto se refiere a cómputo de plazos;
sin embargo, en el supuesto número 1), se tiene que tener mucho cuidado al
hacer el análisis ya que visto de manera superficial podría pensarse que se
está también ante la figura de la revisión de la medida cautelar cuando uno y
otro supuesto son totalmente diferentes.
La potestad de imponer medidas
cautelares es una actividad eminentemente procesal, permitida en determinados
supuesto, regulados a partir del artículo 320 CPP., no obstante el Legislador,
ha considerado que la Detención Provisional, en particular debe ser vista con
mucho más recelo que cualquier otra medida cautelar, es por ello que permite
que el juzgador en cualquier momento pueda sin necesidad de que se efectúe
alguna petición por ninguna de las partes –aunque tampoco es excluyente- cesar
la medida cautelar pero sólo cuando existan nuevos
elementos que hagan considerar que nunca existieron los motivos que la
fundaron, es decir, tienen que ser
elementos totalmente determinantes que no den espacio a duda sobre este punto,
en otras palabras, no se trata que paralelamente a los elementos de cargo, surjan
elementos de descargo, como válidamente
es posible, sino que la cesación es este supuesto opera cuando surja un
elemento que venía a aclarar alguna circunstancia que acreditara que nunca
debió imponerse la detención provisional, como pueden ser supuestos de
homónimos, confusión en la persona, etc., la palabra “cesar” significa en este
contexto “dejar sin efecto, terminar, finalizar” por lo tanto es una
institución jurídica muy diferente a la de “sustituir” en la que aún se
mantienen vigentes los presupuestos para imponer cualquier medida cautelar, en
donde aún existe la apariencia de buen derecho, lo cual no sucede con la figura
de la cesación.”