AGRUPACIONES ILÍCITAS

ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL

“En primer lugar debemos señalar que los imputados están siendo procesados por los delitos de Agrupaciones Ilícitas, Robo Agravado y Privación de Libertad. El delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, está regulado en el Art. 345 Pn. para que se acredite o configure éste tipo penal, se requiere de los siguientes elementos objetivos y subjetivos: 1) Se exige el dolo, o sea el conocimiento de que ésta conducta es delito y la voluntad de llevarla a cabo; 2) formar parte de una agrupación, asociación u organización ilícita, que por regla general es informal, es suficiente que se configura una de éstas modalidades, ya que es alternativo, además es necesario que 3) ésta agrupación sea temporal o permanente, 4) que esté formada por tres o más personas; 5) que éstas personas posean algún grado de estructuración, 6) que el objetivo o fin de reunirse de éstas personas sea la comisión de delitos.

Éste delito es en alguna medida complejo acreditarlo y representa un reto establecer sus requisitos de tipicidad, y lo más difícil es acreditar que se reunían para planear la comisión de delitos, ya que la lógica nos indica que no habrán testigos, o sea terceras personas ajenas a la agrupación presentes escuchando como otros planean cometer delitos, sin embargo es imposible establecerlo con los diferentes medios de prueba con los que cuenta el sistema, ya que no hay que perder de vista que no es suficiente probar que unas personas se reunían, sino para qué se reunían, en cuanto a que todos sabemos que la Constitución permite y reconoce en el Art. 7 el derecho de reunirse, el cual regula: “Los habitantes de El Salvador tienen derecho a asociarse libremente y a reunirse pacíficamente y sin armas para cualquier objeto lícito”.

Es importante señalar que aun cuando la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, pueda adolecer de algunas imprecisiones de técnica legislativa que en su caso ya fueron advertidas por la Sala de lo Constitucional en la sentencia aludida, si se puede sostener de la interpretación de la Sala en comento y del contenido del art. 1 de la misma, que el espíritu del legislador, es que ésta competencia fue creada para que se juzguen delitos que son cometidos bajo una estructura delincuencial que ésta alejada de ser una simple coautoría, en el que dos sujetos roban y luego de cometido ese único delito allí termino todo.”

 

CONSTITUYE CRIMEN ORGANIZADO PUES CUMPLE CON LOS PARÁMETROS QUE DEFINE LA LEY ESPECIAL

“Con todo lo antes expuesto, se analiza que el delito de Agrupaciones Ilícitas si responde a lo que es delincuencia organizada o sí se quiere para el caso crimen organizado, ya que si bien es cierto por un lado éste delito fue creado aparentemente y en principio para regular el fenómeno de las “maras” o pandillas delincuenciales, ello no es exclusivo y menos con la reforma penal que sufrió el art. 345 CPP en su numeral uno y dos, en donde incluye además a “grupos delincuenciales” que operan para delinquir y que están al margen de las maras; siendo así que “crimen organizado” algunos lo han entendido que solo incluye a las grandes transnacionales delictivas, pero es un error, pues comparten características básicas con el delito de agrupaciones ilícitas y estas son: que deben tener alguna estructura, cierta permanencia en el tiempo y que el propósito u objetivo sea delinquir, no siendo necesario que además lleven a cabo un delito, es por ello que es un delito de mera actividad; es así que no se puede negar que el delito de Agrupaciones Ilícitas cumple con los parámetros que define el art. 1 inc. 2º de la LCCOYDRC, ya que se establece el requisito de la existencia de dos o más personas, que tiene cierto grado de estructuración, asimismo se cumple el requisito de la temporalidad del grupo o grupos y se configuran los dos elementos subjetivos como son que el sujeto activo del delito actué con dolo que es el conocimiento y la voluntad de llevar a cabo un delito y que el propósito de sus miembros sea el de delinquir, siendo indiferente que efectivamente lleven a cabo algún delito, tal como se indicó.

Pudiendo concluir que cuando hablamos de “crimen organizado” este no es exclusivo de los “grandes carteles de la mafia” como son los casos de “La Yakuza” japonesa, la “Cosa Nostra” italiana, “El cartel de los Zetas” de México, etc., sino que como es lógico hay distintos niveles de intensidad de crimen organizado,  a nivel doméstico de cada país y a nivel mundial y el nuestro no es la excepción, hay grupos incipientes que comienzan con poca organización, estructura escasa, casi elemental permanencia, pero que poco a poco van adquiriendo fuerza y van pasando ya de una agrupación a una asociación o a una organización transnacional más compleja; así lo ha considerado la Sala de lo Penal en proceso bajo Ref.544-CAS-2007, de fecha 18 de noviembre de 2009 en la que dijo: “En cuanto al delito de Agrupaciones Ilícitas Art. 345 Pn… El tema que nos ocupa, la pertenencia a una asociación criminal como delito autónomo, es una modalidad afín a los tipos más graves de crimen organizado, con sutiles diferencias sobre todo en lo relativo a la estructura, pero sustancialmente similares en los demás aspectos, tal como el propósito que es la comisión de delitos”.”

 

CONFIGURA UN TIPO PENAL Y NO UN GRADO DE RESPONSABILIDAD

“Ahora bien, “agrupaciones ilícitas” en nuestro sistema legal no es un “grado de responsabilidad” sino que es un delito, es un tipo penal ya en sí, que contiene sus propios elementos normativos y descriptivos, elementos objetivos y subjetivos así como una pena, y el art.345 del código penal lo regula, y dice: “Serán consideradas penalmente ilícitas las agrupaciones, asociaciones y organizaciones siguientes:1) aquellas con, al menos, estas características: que estén conformadas por tres o más personas; de carácter temporal o permanente; de hecho o de derecho; que posean algún grado de estructuración y que tengan la finalidad de delinquir. 2) Las mencionadas en el art. 1 de la ley de proscripción de maras, pandillas, agrupaciones, asociaciones y organizaciones de naturaleza criminal…”.”

 

AUSENCIA DE AGRAVIO ANTE COMPETENCIA DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL PROCESO, POR TRATARSE DE AGRUPACIONES ILÍCITAS QUE RESPONDEN A UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL QUE SE HA MANTENIDO EN EL TIEMPO

“En el presente caso los imputados están siendo procesados por los delitos de Robo Agravado, Privación de Libertad y Agrupaciones Ilícitas, bajo esta competencia por existir evidencia que lo justifique como es la entrevista del criteriado clave ESCORPIÓN quien manifiesta que formaba parte de uno de los cuatro grupos delincuenciales que se dedican a cometer los delitos descritos por él mismo. Tenemos que menciona a una “estructura” delincuencial conformada por los referidos cuatro grupos diferentes los cuales actúan de manera separada teniendo un jefe cada grupo y a su vez de manera conjunta como bien lo señala el criteriado al decir “…se fusionan, cuando requieren más personas para cometer los hechos delictivos o cuando no tienen hechos delictivos que cometer un grupo se une a los otros grupos…”, y es así como tiene conocimiento de la estructura y de los hechos ya que a pesar de ser parte de uno de los grupos ha participado en conjunto con el resto de ellos.

El criteriado además menciona a cuarenta y cuatro sujetos como los encargados de realizar los robos que narra en su entrevista; pero lo trascendental no es el número de cuarenta y cuatro sino la permanencia en el tiempo que han tenido para fines delictivos, asimismo establece el rol de cada uno de ellos en el cometimiento de los mismos, de su entrevista se desprende la estructura de cuatro agrupaciones criminales las cuales cuentan con un “líder” cada una de ellas, encargado de establecer los hechos delictivos de robo de furgones, entre otros que se realizarían y de proporcionar los medios necesarios para hacerlo; aunado a lo anterior ESCORPIÓN narra hechos que sucedieron desde el diecisiete de abril del año dos mil nueve y el último en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil once, por lo que el tercer presupuesto también se encuentra p determinado con la entrevista del imputado criteriado clave Escorpión; habiendo establecido lo anterior podemos afirmar preliminarmente que tales grupos estaban dirigidos a cometer ilícitos que se investigan, siendo que contando con cuatro líderes quienes tomaban las decisiones y quienes era reconocidos como los jefes de cada uno de los grupos, se tiene por establecida la jerarquía requerida en éste tipo de delincuencia. Para finalizar de lo expuesto por el criteriado tenemos que además de formar a éstos grupos, han venido ejecutando delitos a lo largo del tiempo señalado en el que no todos los imputados participaron en todos los delitos que se les atribuyen, ya que se utilizaban miembros de los distintos grupos cuando era necesario, con lo cual se obtiene la posibilidad de sustituir a sus miembros según las necesidades delictuales de la organización.

Aclarados los puntos anteriores vemos que la defensa no fundamentó por qué en su caso el delito de Agrupaciones Ilícitas no encaja en los parámetros de crimen organizado que da nuestro legislador y ha interpretado la Sala respecto del art. 1 LCCOYDRC; por otra parte no debemos traslapar lo que es una definición o parámetros si se quiere (como es para el caso lo que dice el referido artículo 1 de la ley especial de  “crimen organizado” que determina una competencia) de lo que es un grado de responsabilidad como son los coautores, cómplices, instigadores, etc,) y lo que es un tipo penal; en El Salvador no tenemos el tipo penal de “crimen organizado” lo tenemos como una definición que da parámetros de lo que es, tal cual lo establece la LCCODRC, en el Art. 1, pero sí tenemos el tipo penal de Agrupaciones Ilícitas y en éste caso responde a la modalidad de crimen organizado,  en ese orden  la COAUTORIA, es un grado de responsabilidad según lo regula el Art. 33 del C. Penal, y las agrupaciones ilícitas son un tipo penal que guarda armonía para efectos de competencia con lo que se entiende por crimen organizado.

Por lo que como ya se analizó anteriormente y del dicho del criteriado se tiene que en el presente caso estamos en presencia de un crimen organizado y no de una simple coautoría como lo quiere hacer ver la defensa, cumpliéndose como ya se estableció con cada uno de los requisitos exigidos por la LCCODRC.

Tercer Argumento, la defensa también manifiesta en su recurso una supuesta resolución de éste Tribunal donde se revocó la resolución del señor juez instructor en la cual declaró no ha lugar la excepción de incompetencia, por lo que la Cámara estableció que los Tribunales Especializados no eran competentes en dicha oportunidad, pretendiendo que se resuelva en el mismo sentido en esta oportunidad.

Es así que la defensa invoca  una hipotética resolución sin hacer mención alguna a la referencia de ese proceso, únicamente la señaló como “…la resolución de las ocho horas con cuarenta minutos del día veintiocho de agosto del presente año…”, ni indicando el año, en lo sucesivo cuando invoque argumentos utilizados por ésta Cámara, debe señalar a su vez la referencia de éste Tribunal de la causa en la cual se apoya, para así asegurarnos que nos está citando correctamente y evitar caer en aseveraciones erradas, y permitir a éste Tribunal corroborar que lo dicho por el defensor corresponde a dicha resolución y compararla con el caso que se está conociendo a fin de verificar sí es aplicable lo resuelto por la Cámara al caso en concreto o no. Al margen de lo anterior nos tomamos el tiempo de buscar en nuestros archivos, habiendo encontrado una resolución que no sabemos si es esa, de las ocho horas con cuarenta minutos del día veintiocho de agosto del año dos mil trece, en donde se conoció de la resolución del señor Juez Especializado de Instrucción con sede en la ciudad de San Miguel en la que se declaraba NO HA LUGAR el incidente de incompetencia.

Del análisis de dicha resolución tenemos que el proceso que se seguía en ese entonces en ese otro proceso era solamente por los delitos de Secuestro Agravado y Robo Agravado, no se procesaba por el delito de Agrupaciones Ilícitas, se acreditaba que se trataba de una coautoría en donde existía un acuerdo ocasional por parte de los imputados para cometer un simple delito aislado, no existiendo prueba que acreditase la existencia ni de agrupaciones ilícitas que respondan a “crimen organizado”, e incluso como se manifestó en la misma se trataba de siete sujetos que por primera vez se reunían para la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO bajo un concurso ideal, a diferencia del caso que se está conociendo en ésta ocasión en donde existe un criteriado que relata la existencia de cuatro grupos delincuenciales que se han mantenido en el tiempo, cada uno de ellos con jefe, vale decir la existencia de una jerarquía interna, con un total de cuarenta y cuatro miembros a los cuales los menciona  con sus apodos y sus funciones en el cometimiento de los hechos desde abril del dos mil nueve hasta octubre del dos mil once, acreditándose con ello una permanencia en el tiempo de la agrupación delictiva, y el resto de requisitos establecidos en el art. 1 de la LCCODRC, en virtud de lo anterior se le hace ver a la defensa que no todos los casos son iguales, la casuística es amplia y presentan particularidades y complejidades propias, por lo que antes de citar una sentencia supuestamente emitida por éste Tribunal, debe primero examinar si estamos o no ante un mismo supuesto, deben ser analizados uno a uno los presupuestos, concluyéndose que esa supuesta resolución de ésta Cámara no es ni parecida al presente caso.

Al no haber más argumentos y por las razones antes expuestas esta Cámara comparte lo resuelto por la señora Juez de Instrucción Especializada “A” con sede en ésta ciudad al considerar que sí es competente para conocer del presente proceso por tratarse de un caso en el que han existido cuatro agrupaciones ilícitas que responden a una organización criminal que se han mantenido en el tiempo, ejecutando delitos de Robo Agravado y otros, cumpliéndose con los requisitos del art. 1 LCCOYDRC, por lo que en el respectivo fallo, se procederá a ratificar la declaratoria de no ha lugar a la incompetencia dictada.”