AGRUPACIONES ILÍCITAS
ELEMENTOS
OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL
“En primer lugar debemos señalar que los imputados están
siendo procesados por los delitos de Agrupaciones Ilícitas, Robo Agravado y
Privación de Libertad. El delito de AGRUPACIONES
ILÍCITAS, está regulado en el Art. 345 Pn. para que se acredite o configure
éste tipo penal, se requiere de los siguientes elementos objetivos y
subjetivos: 1) Se exige el dolo, o sea el conocimiento de que ésta conducta es
delito y la voluntad de llevarla a cabo; 2) formar parte de una agrupación,
asociación u organización ilícita, que por regla general es informal, es
suficiente que se configura una de éstas modalidades, ya que es alternativo,
además es necesario que 3) ésta agrupación sea temporal o permanente, 4) que
esté formada por tres o más personas; 5) que éstas personas posean algún grado
de estructuración, 6) que el objetivo o fin de reunirse de éstas personas sea
la comisión de delitos.
Éste delito es en alguna medida complejo acreditarlo y
representa un reto establecer sus requisitos de tipicidad, y lo más difícil es
acreditar que se reunían para planear la comisión de delitos, ya que la lógica
nos indica que no habrán testigos, o sea terceras personas ajenas a la
agrupación presentes escuchando como otros planean cometer delitos, sin embargo
es imposible establecerlo con los
diferentes medios de prueba con los que cuenta el sistema, ya que no hay que
perder de vista que no es suficiente probar que unas personas se reunían, sino para
qué se reunían, en cuanto a que todos sabemos que la Constitución permite y
reconoce en el Art. 7 el derecho de reunirse, el cual regula: “Los habitantes
de El Salvador tienen derecho a asociarse libremente y a reunirse pacíficamente
y sin armas para cualquier objeto lícito”.
Es importante señalar que aun cuando la Ley contra el
Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, pueda adolecer de algunas
imprecisiones de técnica legislativa que en su caso ya fueron advertidas por la
Sala de lo Constitucional en la sentencia aludida, si se puede sostener de la
interpretación de la Sala en comento y del contenido del art. 1 de la misma,
que el espíritu del legislador, es que ésta competencia fue creada para que se
juzguen delitos que son cometidos bajo una estructura delincuencial que ésta
alejada de ser una simple coautoría, en el que dos sujetos roban y luego de
cometido ese único delito allí termino todo.”
CONSTITUYE
CRIMEN ORGANIZADO PUES CUMPLE CON LOS PARÁMETROS QUE DEFINE LA LEY ESPECIAL
“Con
todo lo antes expuesto, se analiza que el delito de Agrupaciones Ilícitas si
responde a lo que es delincuencia organizada o sí se quiere para el caso crimen
organizado, ya que si bien es cierto por un lado éste delito fue creado
aparentemente y en principio para regular el fenómeno de las “maras” o
pandillas delincuenciales, ello no es exclusivo y menos con la reforma penal
que sufrió el art. 345 CPP en su numeral uno y dos, en donde incluye además a
“grupos delincuenciales” que operan para delinquir y que están al margen de las
maras; siendo así que “crimen organizado”
algunos lo han entendido que solo incluye a las grandes transnacionales
delictivas, pero es un error, pues comparten características básicas con el
delito de agrupaciones ilícitas y estas son: que deben tener alguna estructura,
cierta permanencia en el tiempo y que el propósito u objetivo sea delinquir, no
siendo necesario que además lleven a cabo un delito, es por ello que es un
delito de mera actividad; es así que no se puede negar que el delito de
Agrupaciones Ilícitas cumple con los parámetros que define el art. 1 inc. 2º de
la LCCOYDRC, ya que se establece el requisito de la existencia de dos o más
personas, que tiene cierto grado de estructuración, asimismo se cumple el
requisito de la temporalidad del grupo o grupos y se configuran los dos
elementos subjetivos como son que el sujeto activo del delito actué con dolo
que es el conocimiento y la voluntad de llevar a cabo un delito y que el
propósito de sus miembros sea el de delinquir, siendo indiferente que
efectivamente lleven a cabo algún delito, tal como se indicó.
Pudiendo
concluir que cuando hablamos de “crimen organizado” este no es exclusivo de los
“grandes carteles de la mafia” como son los casos de “La Yakuza” japonesa, la
“Cosa Nostra” italiana, “El cartel de los Zetas” de México, etc., sino que como
es lógico hay distintos niveles de intensidad de crimen organizado, a nivel doméstico de cada país y a nivel
mundial y el nuestro no es la excepción, hay grupos incipientes que comienzan
con poca organización, estructura escasa, casi elemental permanencia, pero que
poco a poco van adquiriendo fuerza y van pasando ya de una agrupación a una
asociación o a una organización transnacional más compleja; así lo ha
considerado la Sala de lo Penal en proceso bajo Ref.544-CAS-2007, de fecha 18
de noviembre de 2009 en la que dijo: “En cuanto al delito de Agrupaciones
Ilícitas Art. 345 Pn… El tema que nos ocupa, la pertenencia a una asociación
criminal como delito autónomo, es una modalidad afín a los tipos más graves de
crimen organizado, con sutiles diferencias sobre todo en lo relativo a la
estructura, pero sustancialmente similares en los demás aspectos, tal como el
propósito que es la comisión de delitos”.”
CONFIGURA
UN TIPO PENAL Y NO UN GRADO DE RESPONSABILIDAD
“Ahora
bien, “agrupaciones ilícitas” en nuestro sistema legal no es un “grado de
responsabilidad” sino que es un delito, es un tipo penal ya en sí, que contiene
sus propios elementos normativos y descriptivos, elementos objetivos y
subjetivos así como una pena, y el art.345 del código penal lo regula, y dice:
“Serán consideradas penalmente ilícitas las agrupaciones, asociaciones y
organizaciones siguientes:1) aquellas con, al menos, estas características: que
estén conformadas por tres o más personas; de carácter temporal o permanente;
de hecho o de derecho; que posean algún grado de estructuración y que tengan la
finalidad de delinquir. 2) Las mencionadas en el art. 1 de la ley de
proscripción de maras, pandillas, agrupaciones, asociaciones y organizaciones
de naturaleza criminal…”.”
AUSENCIA
DE AGRAVIO ANTE COMPETENCIA DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL PROCESO, POR
TRATARSE DE AGRUPACIONES ILÍCITAS QUE RESPONDEN A UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL QUE
SE HA MANTENIDO EN EL TIEMPO
“En el presente caso los imputados están siendo
procesados por los delitos de Robo Agravado, Privación de Libertad y
Agrupaciones Ilícitas, bajo esta competencia por existir evidencia que lo
justifique como es la entrevista del criteriado clave ESCORPIÓN quien manifiesta
que formaba parte de uno de los cuatro grupos delincuenciales que se dedican a
cometer los delitos descritos por él mismo. Tenemos que menciona a una “estructura”
delincuencial conformada por los referidos cuatro grupos diferentes los cuales
actúan de manera separada teniendo un jefe cada grupo y a su vez de manera
conjunta como bien lo señala el criteriado al decir “…se fusionan, cuando
requieren más personas para cometer los hechos delictivos o cuando no tienen
hechos delictivos que cometer un grupo se une a los otros grupos…”, y es así
como tiene conocimiento de la estructura y de los hechos ya que a pesar de ser
parte de uno de los grupos ha participado en conjunto con el resto de ellos.
El criteriado además menciona a cuarenta y cuatro sujetos
como los encargados de realizar los robos que narra en su entrevista; pero lo
trascendental no es el número de cuarenta y cuatro sino la permanencia en el
tiempo que han tenido para fines delictivos, asimismo establece el rol de cada
uno de ellos en el cometimiento de los mismos, de su entrevista se desprende la
estructura de cuatro agrupaciones criminales las cuales cuentan con un “líder”
cada una de ellas, encargado de establecer los hechos delictivos de robo de
furgones, entre otros que se realizarían y de proporcionar los medios
necesarios para hacerlo; aunado a lo anterior
ESCORPIÓN narra hechos que sucedieron desde el diecisiete de abril del
año dos mil nueve y el último en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil once,
por lo que el tercer presupuesto también se encuentra p determinado con la
entrevista del imputado criteriado clave Escorpión; habiendo establecido lo
anterior podemos afirmar preliminarmente que tales grupos estaban dirigidos a
cometer ilícitos que se investigan, siendo que contando con cuatro líderes
quienes tomaban las decisiones y quienes era reconocidos como los jefes de cada
uno de los grupos, se tiene por establecida la jerarquía requerida en éste tipo
de delincuencia. Para finalizar de lo expuesto por el criteriado tenemos que además
de formar a éstos grupos, han venido ejecutando delitos a lo largo del tiempo
señalado en el que no todos los imputados participaron en todos los delitos que
se les atribuyen, ya que se utilizaban miembros de los distintos grupos cuando
era necesario, con lo cual se obtiene la posibilidad de sustituir a sus
miembros según las necesidades delictuales de la organización.
Aclarados
los puntos anteriores vemos que la defensa no fundamentó por qué en su caso el
delito de Agrupaciones Ilícitas no encaja en los parámetros de crimen
organizado que da nuestro legislador y ha interpretado la Sala respecto del
art. 1 LCCOYDRC; por otra parte no debemos traslapar lo que es una definición o
parámetros si se quiere (como es para el caso lo que dice el referido artículo
1 de la ley especial de “crimen
organizado” que determina una competencia) de lo que es un grado de
responsabilidad como son los coautores, cómplices, instigadores, etc,) y lo que
es un tipo penal; en El Salvador no tenemos el tipo penal de “crimen organizado”
lo tenemos como una definición que da parámetros de lo que es, tal cual lo
establece la LCCODRC, en el Art. 1, pero sí tenemos el tipo penal de
Agrupaciones Ilícitas y en éste caso responde a la modalidad de crimen
organizado, en ese orden la COAUTORIA, es un grado de responsabilidad
según lo regula el Art. 33 del C. Penal, y las agrupaciones ilícitas son un
tipo penal que guarda armonía para efectos de competencia con lo que se
entiende por crimen organizado.
Por lo que como ya se analizó anteriormente y del dicho
del criteriado se tiene que en el presente caso estamos en presencia de un
crimen organizado y no de una simple coautoría como lo quiere hacer ver la
defensa, cumpliéndose como ya se estableció con cada uno de los requisitos
exigidos por la LCCODRC.
Tercer Argumento, la defensa también manifiesta en su
recurso una supuesta resolución de éste Tribunal donde se revocó la resolución
del señor juez instructor en la cual declaró no ha lugar la excepción de
incompetencia, por lo que la Cámara estableció que los Tribunales
Especializados no eran competentes en dicha oportunidad, pretendiendo que se
resuelva en el mismo sentido en esta oportunidad.
Es así que la defensa invoca una hipotética resolución sin hacer mención
alguna a la referencia de ese proceso, únicamente la señaló como “…la
resolución de las ocho horas con cuarenta minutos del día veintiocho de agosto
del presente año…”, ni indicando el año, en lo sucesivo cuando invoque argumentos
utilizados por ésta Cámara, debe señalar a su vez la referencia de éste
Tribunal de la causa en la cual se apoya, para así asegurarnos que nos está
citando correctamente y evitar caer en aseveraciones erradas, y permitir a éste
Tribunal corroborar que lo dicho por el defensor corresponde a dicha resolución
y compararla con el caso que se está conociendo a fin de verificar sí es
aplicable lo resuelto por la Cámara al caso en concreto o no. Al margen de lo
anterior nos tomamos el tiempo de buscar en nuestros archivos, habiendo
encontrado una resolución que no sabemos si es esa, de las ocho horas con
cuarenta minutos del día veintiocho de agosto del año dos mil trece, en donde
se conoció de la resolución del señor Juez Especializado de Instrucción con
sede en la ciudad de San Miguel en la que se declaraba NO HA LUGAR el incidente
de incompetencia.
Del análisis de dicha resolución tenemos que el proceso
que se seguía en ese entonces en ese otro proceso era solamente por los delitos
de Secuestro Agravado y Robo Agravado, no se procesaba por el delito de
Agrupaciones Ilícitas, se acreditaba que se trataba de una coautoría en donde
existía un acuerdo ocasional por parte de los imputados para cometer un simple delito
aislado, no existiendo prueba que acreditase la existencia ni de agrupaciones
ilícitas que respondan a “crimen organizado”, e incluso como se manifestó en la
misma se trataba de siete sujetos que por primera vez se reunían para la
comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO bajo un concurso
ideal, a diferencia del caso que se está conociendo en ésta ocasión en donde
existe un criteriado que relata la existencia de cuatro grupos delincuenciales
que se han mantenido en el tiempo, cada uno de ellos con jefe, vale decir la
existencia de una jerarquía interna, con un total de cuarenta y cuatro miembros
a los cuales los menciona con sus apodos
y sus funciones en el cometimiento de los hechos desde abril del dos mil nueve
hasta octubre del dos mil once, acreditándose con ello una permanencia en el
tiempo de la agrupación delictiva, y el resto de requisitos establecidos en el
art. 1 de la LCCODRC, en virtud de lo anterior se le hace ver a la defensa que no
todos los casos son iguales, la casuística es amplia y presentan particularidades
y complejidades propias, por lo que antes de citar una sentencia supuestamente
emitida por éste Tribunal, debe primero examinar si estamos o no ante un mismo
supuesto, deben ser analizados uno a uno los presupuestos, concluyéndose que
esa supuesta resolución de ésta Cámara no es ni parecida al presente caso.
Al no haber más argumentos y por las razones antes
expuestas esta Cámara comparte lo resuelto por la señora Juez de Instrucción
Especializada “A” con sede en ésta ciudad al considerar que sí es competente
para conocer del presente proceso por tratarse de un caso en el que han
existido cuatro agrupaciones ilícitas que responden a una organización criminal
que se han mantenido en el tiempo, ejecutando delitos de Robo Agravado y otros,
cumpliéndose con los requisitos del art. 1 LCCOYDRC, por lo que en el
respectivo fallo, se procederá a ratificar la declaratoria de no ha lugar a la
incompetencia dictada.”