PRUEBA PERICIAL
FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ESTÁ AUTORIZADA PARA REALIZAR ACTOS DE INVESTIGACIÓN PREVIOS A LA ETAPA INICIAL DEL PROCEDIMIENTO
“II. En cuanto al motivo referido a la ilicitud en la obtención de prueba que fue utilizada para fundamentar el fallo de condena (ilicitud por vulneración del derecho de defensa del imputado). Se cuestiona que los jueces fundamentaron la condena en la experticia grafotécnica […] de escritura pública de compraventa con pacto de retroventa, otorgada ante los oficios notariales del imputado, por la señora [...] a favor de la señora [...] no obstante que la autorización de tal diligencia (anticipo de prueba) tuvo como fundamento la práctica de un acto inicial de investigación, es decir, previo al inicio de un proceso penal en sede judicial, en contravención con lo dispuesto en el art. 270 Pr. Pn.
Interpreta el recurrente que de la norma citada se extrae que el anticipo de prueba tiene lugar -única y exclusivamente- dentro de un proceso penal, es decir, cuando se haya presentado requerimiento fiscal ante autoridad judicial y se tenga identificado e individualizado al autor o autores de los ilícitos investigados, quienes tienen derecho a decidir participar en el mismo en el ejercicio de su derecho de defensa material y técnica. Asegura que el anticipo de prueba impugnado, tuvo lugar antes de haberse iniciado formalmente el proceso penal en contra del imputado [...] y por tal razón, al desconocer éste de las investigaciones, no tuvo la oportunidad de contradecir dicha prueba, ni de seleccionar un defensor de su confianza, y en tal sentido, la obtención de dicha prueba es ilícita porque vulneró o limitó su derecho de defensa material.
En principio, la impugnación carece de agravio, porque el recurrente en su escrito cita textualmente los fundamentos de la resolución que autorizó la mencionada experticia y en ésta se expresa: […]
El reclamo es infundado, porque no es cierto que en el art. 270 Pr. Pn. se autoriza la obtención de prueba anticipada, única y exclusivamente, dentro de un proceso penal judicializado y cuando ya se tenga identificado e individualizado al autor o autores de los ilícitos investigados. Véase el fundamento de tal afirmación.
El art. 270 Pr. Pn., reza: "....En todo momento que fuere necesario practicar actos o diligencias tales como registros, pericia, inspecciones y otros que por su naturaleza o características sean considerados como definitivos e irreproducibles, o cuando deba reunirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no será posible incorporarse durante la vista pública, cualquiera de las partes podrá requerir al juez que lo realice (...) El imputado detenido será representado, a todos los efectos, por su defensor, salvo que pida intervenir personalmente. Si por la naturaleza o urgencia del acto, la citación anticipada hace temer la pérdida de elementos de prueba, excepcionalmente, el juez lo practicará únicamente con la citación del Fiscal y de un Defensor Público..." (El subrayado corresponde a esta Sala).
Compruébese, en principio, que del texto de la norma citada no se extrae que el régimen de prueba anticipada deba tener lugar, única y exclusivamente, dentro de un proceso penal judicializado y cuando ya se tenga identificado e individualizado al autor o autores de los ilícitos investigados, sino por el contrario, la norma citada es clara cuando se expresa que la práctica del anticipo de prueba tendrá lugar en todo momento (no dice que sólo procederá dentro de un proceso judicial) y cuando sea necesario. Sumado a esto, obsérvese que -en relación con las diligencias iniciales de investigación- en los arts. 238 y 239 Pr. Pn., se establece: "Tan pronto como la Fiscalía General de la República tenga conocimiento de un hecho punible, sea por denuncia o por cualquier otra vía fehaciente, procurará en lo posible que no se produzcan consecuencias ulteriores e iniciará la investigación (...) Si estima necesaria la práctica de un acto conforme a lo previsto para los definitivos e irreproducibles o necesita una autorización judicial, la requerirá enseguida al Juez de Paz competente..."; "La policía, por iniciativa propia, por denuncia o por orden del fiscal, procederá a investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender a los autores, partícipes, recogerá las pruebas y demás antecedentes necesarios para fundar la acusación o el sobreseimiento (..) o de oficio, en los límites absolutamente necesarios para (..) realizar actos urgentes de investigación.".
De acuerdo a las disposiciones legales transcritas, se tiene que, la Fiscalía General de la República, está autorizada para la realización de actos de investigación previos a la etapa inicial del procedimiento judicial y bajo el régimen del anticipo de prueba que se regula en el art. 270 Pr. Pn.”
En el presente caso, la fiscalía tuvo noticia de un hecho punible por medio de denuncia interpuesta por la señora [víctima], desconociéndose de sus autores en ese momento, por tanto, la fiscalía estaba autorizada legalmente para iniciar inmediatamente todas las investigaciones necesarias, a fin de constatar la probable comisión de aquel hecho punible que se estaba denunciado, y por supuesto, para lograr la individualización de sus probables autores. Todo esto, lógicamente, previo al procedimiento judicial.”
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA CUANDO EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA ES REALIZADA POR LA FISCALÍA COMO ACTO INICIAL DE INVESTIGACIÓN
“Ahora bien, consta dentro del proceso que la experticia grafotécnica objeto de la impugnación […], fue —precisamente- uno de los actos iniciales de investigación que realizó la fiscalía para lograr individualizar a las personas que tuvieron participación en el hecho denunciado, comprobándose además que lo hizo de conformidad con las formas y condiciones que se exigen en el art. 270 Pr. Pn y con respecto de las garantías constitucionales, en tanto su práctica fue autorizada por autoridad judicial […], quien garantizó la presencia de un defensor público […] para el control de legalidad en la obtención de aquella prueba en pro de cualquier persona que resultare incriminada como resultado de la misma. Y, en todo caso, la defensa pudo proponer peritos, si su objetivo era refutar el peritaje, y contradecirlo en el juicio a través del contrainterrogatorio.
En consecuencia de todo lo dicho, esta Sala -con propiedad- concluye que en el presente caso, no ha existido limitación del derecho de defensa material y técnica del imputado […], en la obtención del resultado de experticia grafotécnica realizada en escritura pública de compraventa con pacto de retroventa, otorgada ante los oficios notariales del imputado […] por la señora [...] a favor de la señora [...] por tanto se ha verificado que en la práctica de dicha diligencia se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 270 Pr. Pn., en relación con el derecho constitucional de defensa de cualquier persona que posteriormente resultare incriminada en los hechos.
En definitiva, es procedente declarar sin lugar las pretensiones del abogado […], de anular el proveído por las razones que aduce, debiendo mantenerse firme el mismo.”