VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

ASPECTOS GENERALES 

 

“En este caso se analizará en primer lugar la normativa especial aplicable a la protección de los derechos de la mujer reconocidos en Instrumentos Nacionales como Internacionales que garantizan su integridad personal; en segundo lugar, las características de las medidas de protección, como una especie de las medidas cautelares y su aplicación en el caso en particular; así como los presupuestos legales exigidos para el caso de la fijación de alimentos provisionales.-

PRIMERO.- La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) en el Art. 3 señala que “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”; asimismo establece en el Art. 4 que “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos”; tales derechos comprenden el respeto a su vida, a su integridad física, psíquica y moral, a su seguridad personal, a no ser sometida a torturas, al respeto de su dignidad como persona y protección a su familia, el derecho de igualdad de protección ante la ley, etc..- Además el Art. 7 lit. “b” de dicha Convención ordena a los Estados Partes para actuar con la debida diligencia en la protección de esos derechos.-

Dicho instrumento internacional, es de obligatorio cumplimiento ya que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico y constituye el marco legal que tiene como finalidad la protección de los derechos humanos de la mujer, enfocados a una vida libre de violencia, el cual es desarrollado tanto en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, como en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres como parte de la política del Estado de El Salvador, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, con el objeto de superar el histórico problema social que se ha mantenido a través de patrones culturales en nuestra sociedad.- 

Es importante mencionar el concepto de violencia intrafamiliar que el legislador establece en el Art. 3 LCVI y consiste en: cualquier acción u omisión directa o indirecta que cause daño, sufrimiento físico, sexual, psicológico o la muerte a las personas integrantes de la familia.- Además en forma precisa, sus literales “a, b y d”, conceptualizan: a) violencia psicológica: acción u omisión directa o indirecta cuyo propósito sea controlar o degradar las acciones, comportamientos creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzcan un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las posibilidades personales; b) violencia física: acciones, comportamientos u omisiones que amenazan o lesionan la integridad física de una persona; d) violencia patrimonial: acción u omisión de quien afecte o impida la atención adecuada de las necesidades de la familia o alguna de las personas a que se refiere la presente Ley; daña, pierde, sustrae, destruye, retiene, distrae o se apropia de objetos instrumentos o bienes.-

El proceso de violencia intrafamiliar es de carácter tuitivo, pues busca, de manera inmediata, suavizar o eliminar el conflicto que genera violencia entre los miembros de la familia, así como su prevención, aspirando eventualmente a la erradicación de la violencia intrafamiliar; por ello las medidas de protección constituyen una de las herramientas fundamentales que la ley establece para aliviar o suprimir de manera inmediata los hechos violentos que perjudican a algún miembro de la familia, con el fin de garantizar la integridad personal y en casos extremos hasta la vida de ellos; por lo que los juzgadores de Familia y de Paz están facultados y tienen el deber de aplicar las medidas de protección que juzguen necesarias al caso que se les plantea por parte de los interesados, la cuales se encuentran reguladas en el Art. 7 LCVI.-

SEGUNDO.- Los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por la señora [...] constituyen el fundamento fáctico en base a los cuales el señor Juez Cuarto de Familia de Santa Ana, decretó medidas de protección a favor de la víctima, con la finalidad de garantizar su integridad física, moral y psicológica y la de sus hijos y que según la denunciante consideraba vulnerada por parte de su compañero de vida, señor [...], de quien manifestó era víctima de violencia intrafamiliar, demostrando la relación de convivencia con las certificaciones de las partidas de nacimiento de los hijos procreados por ambas partes y con la narración de los hechos de violencia intrafamiliar de que ha sido objeto junto con sus hijos se establece la verosimilitud y la acreditación de que existe el derecho que se reclama y el peligro en la demora, que previene que en el transcurso del tiempo se produzcan efectos negativos en la tutela de los derechos.-”

 

APLICABILIDAD  DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CONFORME A LA LEGISLACIÓN FAMILIAR

 

“En la Sección Tercera del Capítulo II del Título III de la Ley Procesal de Familia, de aplicación supletoria en los proceso de violencia intrafamiliar, encontramos lo referente a las medidas cautelares en los procesos y diligencias de familia, de lo cual se analiza que dicha normativa regula lo relativo a medidas cautelares propiamente tales, como son la anotación preventiva de la demanda, el secuestro preventivo de bienes, etc. y también dentro del marco de éstas incluye las medidas de protección, las que son una especie de medidas cautelares y son enunciadas en el Art. 130 de dicho cuerpo legal, siendo algunas de ellas: prohibir actos molestos, hostigantes, persecutorios, intimidatorios, amenazantes, o cualquier otro que genere perjuicio físico o psíquico a cualquier miembro de la familia; la exclusión del hogar familiar del infractor, la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, la prohibición de visitar el hogar familiar, de trabajo, estudios u otros, etc..- Ambos tipos de medidas tienen un carácter jurisdiccional, son provisionales, discrecionales, mutables e instrumentales, siendo éstas las características más relevantes de las que están revestidas.- La diferencia entre ellas, según lo ha sostenido esta Cámara, estriba en la finalidad de cada una, ya que se estima que las medidas cautelares están destinadas a proteger o garantizar derechos patrimoniales o materiales de la familia y las medidas de protección se dictan cuando son necesarias para la protección de las personas que conforman el grupo familiar, cuando se pretenden evitar daños graves o de difícil reparación a las partes involucradas en los conflictos de familia antes de pronunciarse la sentencia definitiva y para asegurar provisionalmente sus efectos.- Ambos tipos de medidas son decretadas bajo la exclusiva responsabilidad de quien las solicita, tomando como base la veracidad de sus manifestaciones en virtud de las cuales se accede a su petición, pues de demostrarse lo contrario se incurriría en responsabilidad inclusive de tipo penal, tal como lo establece el Art. 81 Pr.F. que dispone que “Cuando la medida cautelar sea decretada con base en hechos expresados por el peticionario cuya falsedad se comprobare, éste será responsable por los daños y perjuicios que la medida causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.- En este caso, el Juez se pronunciará mediante resolución o en la sentencia sobre la responsabilidad del peticionario y previa comprobación de los daños y perjuicios causados fijará su cuantía y avisará a la Fiscalía General de la República.-

En virtud de dicha disposición legal se advierte que los Jueces de Familia y de Paz, en casos de violencia intrafamiliar, al considerar la urgencia y las circunstancias de los hechos denunciados, están facultados para decretar provisionalmente a petición y bajo la responsabilidad de la parte interesada las medidas de protección correspondientes y pueden hacerlas ejecutar sin necesidad de que el peticionario aporte, al momento de la denuncia, algún elemento probatorio de los hechos en que se fundamenta, debido a que por su naturaleza, no requieren de prueba acabada o robusta para ser acogidas, sino que basta que liminarmente surja la verosimilitud en el derecho y la urgencia para que el juez o jueza adopte las decisiones del caso, por lo que, se decretan sin oír previamente a la contraria (Art. 80 Pr.F.), sin que esto se traduzca en un motivo de vulneración al derecho de audiencia y de defensa del destinatario de las medidas de protección, ya que en primer lugar son provisionales y en segundo lugar, en un proceso de violencia intrafamiliar, como en el caso en estudio, se busca erradicar la violencia suscitada entre los miembros de la familia, salvaguardar la integridad y la vida de las víctimas durante la tramitación del proceso, es decir, que el objetivo de decretar las medidas al momento de la denuncia es prevenir un daño grave o de difícil reparación en las personas, mediante la prohibición al supuesto agresor de una conducta dañina hacia los miembros de la familia, ordenando un comportamiento de acuerdo a los parámetros esperados en las relaciones familiares basados en la igualdad, solidaridad, respeto, tolerancia y consideración, por lo que otorgar dichas medidas no restringe derecho alguno del denunciado, sino que exige de él una conducta determinada.-

En cuanto a las medidas cautelares, lo que se pretende es no sólo impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pide a través del proceso pierda su eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación del mismo y el pronunciamiento de la sentencia definitiva convirtiendo en ilusoria la pretensión o derecho, sino que también pueden ser decretadas antes de la demanda para asegurar o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo de aquélla y preservar el cumplimiento de la sentencia definitiva.-

No obstante la diferencia anotada entre medidas cautelares y de protección, la legislación adjetiva familiar desarrolla reglas generales para ambas.- Así, en cuanto el trámite, el Art. 80 Pr.F. dispone que “La medida cautelar se decretará con la petición del interesado, sin notificación o audiencia previa de la contraparte y ninguna petición o incidente planteado por el destinatario de la medida impedirá su cumplimiento.- Una vez que se hubiere ejecutado la medida, se hará la notificación correspondiente si el destinatario de la medida no hubiere comparecido.- Cuando la medida cautelar consista en una orden de protección que genera una obligación de carácter personal, se establecerá en la resolución un plazo para su cumplimiento y se notificará al obligado.” (Las letras negritas y subrayadas se encuentran fuera del texto legal)."

 

PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

 

"Así mismo, cabe mencionar que doctrinariamente el fundamento y los presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares y de protección son: a) la demostración de un grado más o menos variable de "verosimilitud" del derecho invocado o "humo del buen derecho" (fumus boni iuris); y b) el peligro en la demora (periculum in mora), que eventualmente pueda incidir en el desarrollo del proceso hasta que se pronuncie la sentencia y en todo caso se decretan bajo la responsabilidad de quien las pide; por lo que bastaría que liminarmente se demostrara la verosimilitud del derecho y la urgencia de las medidas de protección, como ha sucedido en el caso en estudio, de lo cual resulta impostergable garantizar la integridad física, psicológica y patrimonial de la denunciante y la de sus hijos mientras se tramita el proceso de violencia intrafamiliar por medio de las medidas de protección, a fin de que pueda garantizarse su integridad física y psíquica, evitando futuras agresiones, por lo que consideramos necesario que ellas continúen vigentes mientras se tramita el proceso, a excepción de algunos parámetros en cuanto a la medida mediante la cual se fijaron alimentos provisionales y la modalidad de ejecución que se ha impuesto en relación a dicha medidas de protección, según se expone a continuación.-

TERCERO.- Uno de los puntos impugnados de la providencia recurrida deriva de la aplicación del Art. 7 literal “k” LCVI mediante la cual el juzgador fijó alimentos provisionales a favor de la denunciante y de los hijos dos hijos procreados por ambas partes, cuota fijada por la cantidad de $ 400.00 mensuales, sin que se haya determinado en qué proporción correspondía a cada alimentario, por lo que consideramos necesario analizar la procedencia de tal medida de protección y la normativa sustantiva familiar, que se aplica supletoriamente en los casos de violencia intrafamiliar, por lo que es pertinente citar lo que establece el Art. 255 del Código de Familia al disponer que “Mientras se ventila la obligación de dar alimentos, el juez podrá ordenar que se den provisionalmente desde que se ofrezca fundamento razonable para ello, sin perjuicio de su restitución si la persona de quien se demandan obtuviere sentencia absolutoria.- No habrá derecho de restitución contra el que de buena fe hubiere intentado la demanda.” (Las letras negritas y subrayadas se encuentran fuera del texto legal.-

En la legislación familiar, con los alimentos provisionales, se pretende garantizar legalmente al acreedor alimentario para que pueda cubrir sus necesidades mientras se ventila el proceso, en virtud de ser los alimentos indispensables para la vida, volviéndose urgente y apremiante la satisfacción de ellos y es precisamente en ese contexto que el alimentario se ve en la necesidad de pedirlos legalmente, por lo que la fijación de los alimentos provisionales obedece al deseo del legislador de satisfacer de inmediato las necesidades del alimentario, sin esperar las posibles actitudes dilatorias del demandado que pudieran provocar graves daños al alimentario mientras se tramita el proceso que persigue fijarlos en forma definitiva.-

En la legislación referente a violencia intrafamiliar, la medida de protección de fijación de cuota alimenticia provisional obedece a solventar necesidades básicas apremiantes en los casos en los cuales la violencia denunciada deriva, tiene su hecho generador o tiene como consecuencia la falta de colaboración alimenticia de uno de los progenitores, así como de la atribución del cuidado personal de hijos menores de edad a uno de ellos, pues en caso de obedecer únicamente a la necesidad de recibir la prestación alimenticia, lo procedente sería iniciar el proceso de alimentos respectivo ante un Juez de Familia, pues esta es la vía idónea para conocer tal pretensión; sin embargo si las medidas de protección dictadas por la urgencia de garantizar la integridad de la víctima de violencia intrafamiliar y la de su grupo familiar, pone en riesgo la subsistencia de los mismos o la exigencia alimenticia es causa de violencia intrafamiliar, es factible solicitarlos como medida de protección,

Analizado lo anterior, es decir, la naturaleza jurídica, la finalidad y las características de las medidas de protección, estimamos que no es procedente el argumento expuesto por la recurrente al considerar que los alimentos provisionales sólo es posible imponerlos en un proceso familiar tramitado en base a la Ley Procesal de Familia, aduciendo que en forma arbitraria se impuso la cuota alimenticia provisional al denunciado, considerando que dicha medida no es compatible con la naturaleza del proceso de violencia intrafamiliar en base a los hechos narrados por la denunciante, sin embargo no se ha tomado en cuenta que de conformidad al Art. 7 lit. “k” LCVI, entre las medidas de protección que pueden dictarse para prevenir, sancionar y erradicar las diferentes formas de violencia intrafamiliar está contemplada la facultad de establecer una cuota alimenticia provisional, así como para que una vez fijada, de oficio se proceda a su ejecución y en el presente caso, al excluirse al señor [...], la única persona responsable económicamente de cubrir con las necesidades de grupo familiar, en virtud de que la denunciante no cuenta con ingresos económicos, el juzgador de primera instancia consideró que a fin de garantizar con la integridad física de los miembros del grupo familiar más vulnerables, es decir los hijos procreados por ambas partes, se estableciera una cuota alimenticia provisional.-  Por otra parte, no debe olvidarse el aspecto preventivo de la ley de la materia que tiene la finalidad de proteger a las víctimas de hechos de violencia intrafamiliar los cuales se caracterizan por un círculo o ciclo recurrente que tiende a agudizarse si no se trata en forma oportuna cuando la víctima acude ante las instancias competentes a pedir auxilio judicial; de allí radica la importancia de las medidas de protección que el juzgador imponga para interrumpir el ciclo de la violencia y prevenirla, aún sin escuchar la versión de los hechos del supuesto agresor, quien se presume se encuentra en una posición ventajosa y desigual de poder en la relación a su compañera de vida, a quien se destina el cumplimiento de ellas, a fin de provocarle una actitud que sería la esperada o la debida en respeto a la integridad de ella y del grupo familiar.

Sin embargo, es necesario demostrar los presupuestos jurídicos necesarios para el establecimiento de cualquier medida de protección (apariencia de buen derecho y peligro en la demora); asimismo se deben establecer al menos dos de los requisitos básicos para la imposición de cualquier cuota alimenticia como son la capacidad económica del alimentante y la necesidad del (los) alimentario(s), pues aunque se fijaran de manera provisional y en un proceso de violencia intrafamiliar deben observarse los presupuestos establecidos en el Art. 254 del Código de Familia., en ese sentido la cuota alimenticia provisional debe ser moderada y se deben de tomar en cuenta las necesidades básicas que urgen ser atendidas, a fin de no afectar ni la subsistencia de los alimentarios ni la capacidad económica del alimentante, situación que no ha sido posible determinar fehacientemente en el presente proceso.-

En el caso que nos ocupa, en el acta de denuncia se hizo constar que la señora [...] no trabaja y se dedica exclusivamente a las labores del hogar y al cuidado de sus tres hijos, dos de ellos procreados con el denunciado, pero debido a los hechos de violencia física y psicológica que le atribuye a su compañero de vida, solicitó la exclusión del hogar del mismo, quedando en evidente desprotección la denunciante y su grupo familiar y siendo el caso que la necesidad de alimentos es un hecho evidente y de urgente satisfacción, pues todo ser humano necesita cubrir sus necesidades básicas para su subsistencia, aunque no sea posible cuantificarlos de manera inmediata, debido a la urgencia con la que se dictan las medidas de protección y por la temporalidad de las mismas, bajo la responsabilidad de la denunciante, quien ha manifestado que su compañero de vida se desempeña como empleado público, situación que no ha sido desmentida por el recurrente y que por tanto se aduce que cuenta con un salario mensual con el que ha sufragado con todos los gastos del hogar, pero que al ser excluido del hogar, es evidente que el grupo familiar queda en total desprotección económica.-

A pesar de que no se han acreditado liminarmente los gastos más apremiantes de los alimentarios, es evidente su necesidad de alimentos y el denunciado ha aceptado como ciertos algunos de los hechos narrados en la denuncia, como el hecho de su compañera de vida y el grupo familiar dependen exclusivamente de él y que cuenta con un empleo que le ha permitido sufragar los gastos del hogar, no obstante, al no haberse establecido con exactitud la capacidad del denunciado, consideramos que al fijarse la cuota alimenticia provisional por la cantidad fijada ($ 400.00), no se contaban en el proceso con los elementos mínimos necesarios para tener un parámetro de ello, no obstante al haberse acreditado la filiación materna y paterna, con las certificaciones de las partidas de nacimiento de los niños [...] y [...], ambos de apellidos [...], agregadas de fs. [...], que habilita su legitimidad como alimentarios del denunciado, también se advierte: a) el peligro en la demora que colocaría a los hijos en una situación de peligro en su integridad física ante la ausencia de la persona que cubre las necesidades básicas del hogar; b) la inminente necesidades de los alimentarios, aunque no se haya cuantificado; y c) la aparente capacidad económica del denunciado y alimentante por contar con un salario y haber sido el único proveedor del hogar, situación que no ha sido desmentida o refutada por el recurrente; es decir que la cuota alimenticia como medida de protección fue fijada en forma provisional con la finalidad de proteger la integridad física de los niños procreados por las partes, fundamento constitucional razonable y suficiente, a pesar de que no se haya determinado fehacientemente la capacidad económica del alimentante y la cuantía de las necesidades más apremiantes de los alimentarios, sin embargo ante la inminente necesidad de los alimentarios, tampoco es posible obviar totalmente los parámetros establecidos en el Art. 255 del Código de Familia, lo cuales son necesarios evaluar para inferir que la cuota sería efectiva y viable, garantizando la protección integral de los niños que integran el grupo familiar, quienes son los tutelados y cuyos derechos esenciales e inherentes devienen de su condición humana y aunado a la protección integral de que son sujetos por su calidad de niños, nos conduce a una tutela de mayor jerarquía en relación a los derechos patrimoniales del denunciado, quien en el recurso interpuesto no ha argumentado o establecido que no tenga la capacidad económica para cumplir con una cuota alimenticia o que quede en un estado de desatender sus propias necesidades básicas; no obstante, al no contar con los elementos mínimos necesarios para establecer la capacidad económica del denunciado, consideramos procedente modificar la medida de protección en cuanto al monto de la cuota alimenticia provisional debiendo de establecerse una cuota de doscientos cincuenta dólares mensuales ($250.00), a favor de los niños [...] y [...], ambos de apellidos [...], en una proporción del cincuenta por ciento para cada uno, es decir de ciento veinticinco dólares mensuales a favor de cada niño ($125.00), debiendo dejarse sin efecto la cuota alimenticia a favor de la señora [...], por no tener legitimidad como alimentaria del señor [...], en su calidad de conviviente, tal y como fue argumentado en el escrito de apelación; cantidad que los Magistrados de esta Cámara hemos tenido a bien fijar en virtud de desconocer la capacidad económica del señor [...], pero en base a los hechos narrados en la denuncia y los argumentos del recurrente quien no ha contradicho los hechos denunciados y contar con un salario que es con el cual siempre ha sido el único responsable de cubrir en su totalidad los gastos del hogar.-

CUARTO.-  El segundo punto impugnado por la recurrente radica en la orden emitida a la Policía Nacional Civil para que intervenga para hacer efectiva la cuota alimenticia provisional impuesta al señor [...]; en cuanto a ese punto, consideremos que la esencia del proceso de violencia intrafamiliar es prevenir, sancionar y erradicar cualquier hecho que pueda generar violencia dentro de los miembros de la familia, garantizar el mejor de los ambientes familiares para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como la protección de los miembros familiares más vulnerables como lo pueden ser mujeres y personas adultas mayores, y que por el contrario la intervención de la fuerza pública, a través de la Policía Nacional Civil en el momento de entregar una cuota alimenticia, podría generar más tensión entre los miembros de la familia, específicamente entre los señores [...] y [...], lo cual repercute en sus dos hijos y en el adolescente [...], por lo que consideramos procedente dejar sin efecto la orden policial a efecto de hacer efectivo el pago de la cuota alimenticia provisional fijada en el presente proceso, así como consideramos necesario destacar que existen otros medios por los cuales se puede garantizar el pago de las cuotas alimenticias impuestas, como los depósitos a cuenta bancaria o de la Procuraduría General de la República, retención por medio de planillas, entre otros que además de garantizar el pago generan un medio probatorio de cumplimiento o no de la obligación alimenticia, los cuales también previenen posibles hechos de violencia entre las partes”.-