VISTA
PÚBLICA
FINALIDAD
“También
debe enunciar este Tribunal que en el modelo de proceso acusatorio que sigue la
legislación procesal salvadoreña, la vista pública es el acto procesal
esencial, inspirado por los principios de contradicción, inmediación, oralidad,
publicidad, concentración y continuidad. En ella se practican las pruebas
propuestas por las partes y, excepcionalmente, las acordadas por el tribunal,
se escuchan los informes y alegaciones de las partes, se oye al acusado y,
finalmente, se deja el juicio visto para su conclusión, para dictar la
sentencia absolutoria o condenatoria que deberá producirse de inmediato.
Dentro
de la vista pública, las conclusiones finales a las que alude el artículo 391
Pr. Pn., son actos de postulación por los que las partes deducen de un modo
definitivo su pretensión. Finalizada la práctica de la prueba, las partes han
podido constatar la adecuación de dichas pretensiones a lo realmente sucedido
en el juicio, y de acuerdo con ello pueden mantener su calificación inicial,
ampliar o reducir la acusación, o incluso considerar que la pretensión de
condena es infundada o la pretensión de la defensa insostenible. Las
conclusiones finales o definitivas constituyen la última posibilidad de las
partes de rectificar sus calificaciones iníciales, delimitando definitivamente
el objeto sobre el que va a pronunciarse la sentencia, y son por tanto estas
conclusiones las que definen el objeto procesal y crean los límites de la
congruencia penal.
Conforme
a lo relacionado, en el sistema de justicia penal salvadoreño se advierte, entonces,
que hay una preponderante participación del imputado en ejercicio de su defensa
material, que es una modalidad de la inviolabilidad del derecho de defensa,
regulado por el artículo 10 Pr. Pn., y por medio del cual nadie puede padecer
indefensión, es decir, no puede privársele al imputado de hacer uso, o
menoscabar en mayor o menor grado el ejercicio de ninguno de los instrumentos
que la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico pone a su alcance para
la protección o realización de sus derechos. Hacer lo contrario significaría
inobservar derechos y garantías fundamentales previstas en la norma primaria y
secundaria, volviendo anulable el proceso por concurrir la causa de nulidad
absoluta a que se refiere el artículo 346 número 7Pr. Pn.”