SANA CRITICA
DEFINICIÓN Y OBJETO
“4.1) 4.3. Luego de examinar los agravios
invocados por la parte recurrente y en lo que respecta a LA INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA
CRITICA, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 400 No. 5 Pr.Pn., es dable señalar que la sana crítica o sistema de
libre convicción, establece la más plena libertad de convencimiento de los
jueces, pero supone o exige que las conclusiones a las que se llegue sean el
fruto racional de las pruebas en que se apoye. La sana crítica funciona sin
limitación alguna respecto a la admisibilidad lógica de los elementos
probatorios; por tanto, el control de estas reglas en realidad no afecta o
limita el principio de la libre apreciación de la prueba, sino que es inherente
a éste y no tiene otro propósito que el convencimiento de la verdad. La libre convicción se caracteriza, entonces, por la posibilidad de
que el Juez logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la
prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la
recta razón, es decir, la
normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común.”
AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN
ALEGADA, ANTE UNA CONCLUSIÓN LÓGICA Y RAZONADA POR PARTE DEL JUEZ SENTENCIADOR,
QUIEN A TRAVÉS DE LA VALORACIÓN DEL CONJUNTO DE PRUEBA PRESENTADA, SOSTIENE CON
CERTEZA QUE SE HA ESTABLECIDO LA AUTORÍA DEL IMPUTADO
“4.2) En el orden indicado, la
Cámara es del criterio, que en la sentencia de mérito, el juzgador valoró el
material probatorio que desfiló durante la respectiva Vista Pública -PRUEBA TESTIMONIAL y DOCUMENTAL- así
como también, consta en dicha sentencia, que el Juez de la causa, en términos
generales, expresó razones lógicas y coherentes para otorgarle valor probatorio
a tales medios de prueba; circunstancias que resultan ser suficientes para
emitir una sentencia condenatoria, pues el testigo denominado
con la clave de “GEMELOS”, al ser interrogado
en audiencia de vista pública declaró de la siguiente manera: “…Si sabe porque
ha sido citado, responde que sí; por qué?, porque fue víctima de robo; cuando
fue? el día cinco de noviembre; Donde?, en Aguilares, a qué horas?, a las once
con cuarenta minutos; que hacía?, se bajaba de su vehículo marca Toyota,
Pick-up, color rojo, que pasó cuando se bajó del vehículo? Que de repente
habían tres personas; los conoció?, sí; como los conoce y si los puede
describir? Uno como [...], de aproximadamente un metro con sesenta centímetros
de estatura, gordo cara redonda, como de treinta años de edad, el otro como [...],
de aproximadamente un metro con noventa centímetros de estatura, como de
treinta y cinco años de edad, y el otro, de aproximadamente treinta y cinco
años, piel morena, de un metro con cincuenta centímetros de estatura y vestía
camisa negra; como llegan estos sujetos?, el primero que llega es [...] y lo
encañona, andaban armas de fuego, sí; quienes andaban armados; [...] y [...];
que pasa cuando lo encañonan?, le dijeron que le iban a quitar el vehículo; le
robaron dinero?, la cantidad de seiscientos dólares; para que quería ese
dinero?, para pagar; luego que lo despojaron del dinero que pasó?; [...] se
sube al vehículo y enciende el vehículo, con la llave del vehículo?; no, ellos
andaban llaves; que pasa después?; se fueron; quien manejaba?, [...] iba
manejando; que pasa después?; un amigo le prestó el teléfono celular e hizo una
llamada al Novecientos Once; que pasó después?, llegó una patrulla y lo llevan
a la Policía Nacional Civil de Aguilares y ahí le dijeron que ya habían
detenido a los sujetos; cuanto tiempo había pasado? Como veinte minutos; y
después que pasa?, lo llevaron al Kilómetro Once de Apopa; y que fue lo que
pasó en ese lugar?; que identificara a la persona; y que pasó?, lo identificó;
quien era que estaba privado de libertad?; [...]; quien manejaba el vehículo?; [...];
tiene algún interés?; que según la ley fue víctima de robo; cuanto es el
perjuicio económico que le causó?, seiscientos dólares y los golpes del
vehículo, y mecánico le dijo que los daños los valora en seiscientos dólares;
cuanto ha perdido por este hecho?, dos mil a dos mil quinientos dólares; que es
todo. El testigo a repreguntas de la
defensa contesta: “a qué hora ocurre este hecho?, responde que a eso de las
once horas con cuarenta minutos; a donde se encontraba? Iba llegando frente a
Telecom; los sujetos andaban armados?, si dos; cuando lo despojaron lo tiran al
suelo?, no, primero lo tiran al suelo y luego lo despojan; es concurrida la
zona? Sí, hay bufet de abogados, y clínicas; en ese momento cuando proceden a
despojarlo y le roban que hizo?, obedecer, después que se llevan el vehículo
que hace?, pidió a un señor que le prestara el teléfono para llamar al Novecientos
once; que les dijo a los del Novecientos Once?, narró lo que había pasado,
manifestó quien le había robado; dio características y que habían agarrado
rumbo desconocido; manifestó cuantos sujetos habían sido, manifestó del robo
del vehículo y de los seiscientos dólares?, a ellos no; cuanto tiempo hace que
conoce al gordo?, más o menos dos años; como lo conoce?, Solo por [...],….”.
Este testigo a fs. 67-68, reconoció en
rueda reos, al imputado como partícipe
en el hecho que nos ocupa.
Los hechos así relacionados por el testigo –víctima “GEMELOS”, se logran
complementar con lo manifestado por los agentes captores […] Y […], quienes al
declarar en audiencia de vista pública fueron contestes y categóricos en relacionar que el día cinco de
noviembre de dos mil trece, al momento que realizaban un patrullaje en un carro
patrulla, fueron informados que en la zona de Aguilares había sido robado un
vehículo tipo pick-up, color rojo con barandal, por lo que se desplazan a
Carretera Troncal y allí ejecutan un bloqueo o barrera para que no pasen los
vehículos, y que cuando observan el vehículo con las características que les
habían informado, observan que a bordo del mismo se conducen tres sujetos, quienes
hacen caso omiso a los comandos verbales que les mandaban, por lo que les dan persecución,
logrando la captura solo del imputado
[...], pues los otros dos sujetos que
también se conducían a bordo del vehículo logran darse a la fuga; refiriendo a
su vez ambos agentes, que al lugar de los hechos compareció la víctima y
reconoció al imputado [...], como
uno de los sujetos que había participado en el hecho mediante el cual fue
despojado del vehículo y de la cantidad de seiscientos dólares.
En virtud de lo anterior, siempre
en aplicación a las reglas de la Sana Crítica, y en respuesta a los
puntos impugnados por el apelante, esta Cámara es del criterio, que la cronología de eventos de la División de
Emergencias 9-1-1, números SE911201311050492 Y SE911201311050502 del caso
869-noviembre 2013, (ver fs. 80-85), lejos de ser considerada contradictoria a
los hechos que nos ocupan, -como la quiere hacer ver el apelante- es
complementaría a las entrevistas relacionadas, pues si bien es cierto en la
misma se hace constar que el informante reporta el HURTO DE UN VEHÍCULO TIPO
PICK-UP, que tenía ESTACIONADO, sin mencionar que tal vehículo había sido
sustraído por tres sujetos armados, con los alias de […], […], Y […], a quienes conocía desde hacía dos años y que a su vez le robaron la cantidad de
SEISCIENTOS DOLARES, no debe dejarse atrás que atendiendo a la naturaleza de
emergencia en la llamada, en dicha cronología, el receptor, solo registra
algunas ideas de los hechos que están siendo informados por los ciudadanos,
pero suficientes para alertar a las autoridades policiales sobre la comisión del
hecho delictivo, quienes a partir de tal aviso, hacen las coordinaciones
necesarias para prevenir ulteriores consecuencias -a veces hasta mortales-, para
dar persecución y captura de los posibles partícipes, así como para procederse al decomiso de los objetos del delito y de cualquier otra diligencia
de investigación que coadyuve al esclarecimiento del hecho así denunciado, por
lo que no puede considerarse que ante la omisión de tales detalles en la
llamada efectuada por la víctima, haya existido un favoritismo de parte de los
captores por el simple capricho de querer perjudicar al imputado y favorecer a
la víctima por el simple hecho de que ésta última según la defensa es agente
policial, por lo que a juicio de los suscritos resulta irrelevante
conocer el estatus laboral de la víctima.
En otro orden, refiere también el apelante que la denuncia interpuesta por
la víctima “GEMELOS” entra en contradicción con lo declarado por el imputado [...],
relativo a que él no participó en el robo del vehículo y que la tenencia del mismo al momento de la
captura, obedecía al hecho de que lo
compró a un amigo en la cantidad de cuatrocientos dólares; lo cual a criterio
de los suscritos no representa ninguna contradicción, pues a diferencia de la
prueba de cargo, esta no fue complementada o robustecida con otras pruebas que
condujeran al espíritu del juzgador a sostener
la presunción de inocencia del imputado en el delito que se le atribuye; concluyéndose
así que la verdad de los hechos sólo es una, y que ésta, corresponde a la declaración
efectuada por la víctima en los términos ut supra relacionados, pues tal verdad
fue robustecida por los demás elementos probatorios incorporados al proceso, y
de los cuales se ha hecho referencia.
Ahora bien, respecto al hecho de que el imputado [...], al momento de
ser capturado es señalado por la víctima como uno de los sujetos que participó
en el hecho delictivo, a juicio de los suscritos no se le ha violentado su
derecho de defensa, pues tal señalamiento solo es una diligencia necesaria para
dar inicio a la carpeta de investigación y procederse a la aprehensión del
imputado, de la forma que la Ley Procesal Penal lo autoriza (Art. 273 No. 7 Pr.Pn);
señalamiento que a la vez fue judicializado a través del reconocimiento de
personas efectuado de conformidad al Art. 253 Pr.Pn., -en el cual se contó con
la asistencia del defensor- y se estableció con certeza la participación
delincuencial del indiciado [...] en el hecho que se le atribuye, debido a que
la víctima “GEMELOS” contestó en sentido afirmativo.
IV) En atención a lo antes expuesto, es preciso
señalar, que este Tribunal al igual el Juez Aquo, es del criterio que en el
presente proceso penal, se ha logrado destruir de la manera legal
correspondiente, la presunción de inocencia establecida a favor del encausado [...], puesto que en autos se ha comprobado la
culpabilidad del mismo. Todo ello al
valorarse en conjunto la prueba testimonial y documental que fue presentada en
la audiencia de vista pública, pues no debe perderse de vista que los agentes
captores […] Y […], al rendir sus entrevistas fueron contestes
en relacionar, el día, hora, lugar y la forma mediante la cual procedieron a la
captura del imputado antes relacionados,
así como al decomiso en poder del
mismo del objeto del delito que a su vez fue debidamente secuestrado
(ver fs. 57).
En virtud de
lo anterior, y siguiendo este Tribunal, los principios de la
lógica, la psicología y la experiencia común, así como empleando un sistema
racional de deducciones que guardan íntima relación con la prueba vertida, en
la sentencia que nos ocupa, se ha realizado un análisis ponderado y objetivo en
cuanto a la valoración del conjunto de probanzas que ofreciera la
representación fiscal, elenco probatorio que fuera admitido por el Juzgado de
Paz de Aguilares, departamento de San Salvador; y considerando también que dicha sentencia expresa con precisión los motivos de
hecho y de derecho en que se basó la decisión tomada, por medio de la cual se
adecuó la conducta del imputado al delito de Robo agravado, según lo regula el
Art. 212 en relación al Art. 213 No. 2 del Código Penal, se arriba a la conclusión de que en la
sentencia que nos ocupa, el Juez A quo, observó debidamente lo preceptuado por
el legislador en los Arts. 144, 175, 177,
179 y 394 Pr.Pn., por lo que al no ser cierto los motivo invocados por el
apelante, no es procedente acceder a su petición”