SANA CRITICA

DEFINICIÓN Y OBJETO

“4.1) 4.3. Luego de examinar los agravios invocados por la parte recurrente y en lo que respecta a LA INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 400 No. 5 Pr.Pn.,  es dable señalar que  la sana crítica o sistema de libre convicción, establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero supone o exige que las conclusiones a las que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en que se apoye. La sana crítica funciona sin limitación alguna respecto a la admisibilidad lógica de los elementos probatorios; por tanto, el control de estas reglas en realidad no afecta o limita el principio de la libre apreciación de la prueba, sino que es inherente a éste y no tiene otro propósito que el convencimiento de la verdad.  La libre convicción se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el Juez logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la recta razón, es decir, la normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común.”

 

AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA, ANTE UNA CONCLUSIÓN LÓGICA Y RAZONADA POR PARTE DEL JUEZ SENTENCIADOR, QUIEN A TRAVÉS DE LA VALORACIÓN DEL CONJUNTO DE PRUEBA PRESENTADA, SOSTIENE CON CERTEZA QUE SE HA ESTABLECIDO LA AUTORÍA DEL IMPUTADO

“4.2) En el orden indicado, la Cámara es del criterio, que en la sentencia de mérito, el juzgador valoró el material probatorio que desfiló durante la respectiva Vista Pública -PRUEBA TESTIMONIAL y DOCUMENTAL- así como también, consta en dicha sentencia, que el Juez de la causa, en términos generales, expresó razones lógicas y coherentes para otorgarle valor probatorio a tales medios de prueba; circunstancias que resultan ser suficientes para emitir una sentencia condenatoria, pues el testigo denominado con la clave de  “GEMELOS”, al ser interrogado en audiencia de vista pública declaró de la siguiente manera: “…Si sabe porque ha sido citado, responde que sí; por qué?, porque fue víctima de robo; cuando fue? el día cinco de noviembre; Donde?, en Aguilares, a qué horas?, a las once con cuarenta minutos; que hacía?, se bajaba de su vehículo marca Toyota, Pick-up, color rojo, que pasó cuando se bajó del vehículo? Que de repente habían tres personas; los conoció?, sí; como los conoce y si los puede describir? Uno como [...], de aproximadamente un metro con sesenta centímetros de estatura, gordo cara redonda, como de treinta años de edad, el otro como [...], de aproximadamente un metro con noventa centímetros de estatura, como de treinta y cinco años de edad, y el otro, de aproximadamente treinta y cinco años, piel morena, de un metro con cincuenta centímetros de estatura y vestía camisa negra; como llegan estos sujetos?, el primero que llega es [...] y lo encañona, andaban armas de fuego, sí; quienes andaban armados; [...] y [...]; que pasa cuando lo encañonan?, le dijeron que le iban a quitar el vehículo; le robaron dinero?, la cantidad de seiscientos dólares; para que quería ese dinero?, para pagar; luego que lo despojaron del dinero que pasó?; [...] se sube al vehículo y enciende el vehículo, con la llave del vehículo?; no, ellos andaban llaves; que pasa después?; se fueron; quien manejaba?, [...] iba manejando; que pasa después?; un amigo le prestó el teléfono celular e hizo una llamada al Novecientos Once; que pasó después?, llegó una patrulla y lo llevan a la Policía Nacional Civil de Aguilares y ahí le dijeron que ya habían detenido a los sujetos; cuanto tiempo había pasado? Como veinte minutos; y después que pasa?, lo llevaron al Kilómetro Once de Apopa; y que fue lo que pasó en ese lugar?; que identificara a la persona; y que pasó?, lo identificó; quien era que estaba privado de libertad?; [...]; quien manejaba el vehículo?; [...]; tiene algún interés?; que según la ley fue víctima de robo; cuanto es el perjuicio económico que le causó?, seiscientos dólares y los golpes del vehículo, y mecánico le dijo que los daños los valora en seiscientos dólares; cuanto ha perdido por este hecho?, dos mil a dos mil quinientos dólares; que es todo.  El testigo a repreguntas de la defensa contesta: “a qué hora ocurre este hecho?, responde que a eso de las once horas con cuarenta minutos; a donde se encontraba? Iba llegando frente a Telecom; los sujetos andaban armados?, si dos; cuando lo despojaron lo tiran al suelo?, no, primero lo tiran al suelo y luego lo despojan; es concurrida la zona? Sí, hay bufet de abogados, y clínicas; en ese momento cuando proceden a despojarlo y le roban que hizo?, obedecer, después que se llevan el vehículo que hace?, pidió a un señor que le prestara el teléfono para llamar al Novecientos once; que les dijo a los del Novecientos Once?, narró lo que había pasado, manifestó quien le había robado; dio características y que habían agarrado rumbo desconocido; manifestó cuantos sujetos habían sido, manifestó del robo del vehículo y de los seiscientos dólares?, a ellos no; cuanto tiempo hace que conoce al gordo?, más o menos dos años; como lo conoce?, Solo por [...],….”. Este testigo a fs. 67-68,  reconoció en rueda reos, al imputado  como partícipe en el hecho que nos ocupa.

Los hechos así relacionados por el  testigo –víctima “GEMELOS”, se logran complementar con lo manifestado por los agentes captores […] Y […], quienes al declarar en audiencia de vista pública fueron contestes y categóricos  en relacionar que el día cinco de noviembre de dos mil trece, al momento que realizaban un patrullaje en un carro patrulla, fueron informados que en la zona de Aguilares había sido robado un vehículo tipo pick-up, color rojo con barandal, por lo que se desplazan a Carretera Troncal y allí ejecutan un bloqueo o barrera para que no pasen los vehículos, y que cuando observan el vehículo con las características que les habían informado, observan que a bordo del mismo se conducen tres sujetos, quienes hacen caso omiso a los comandos verbales que les mandaban, por lo que les dan persecución, logrando la captura solo del  imputado [...], pues los otros dos sujetos que también se conducían a bordo del vehículo logran darse a la fuga; refiriendo a su vez ambos agentes, que al lugar de los hechos compareció la víctima y reconoció al imputado [...], como uno de los sujetos que había participado en el hecho mediante el cual fue despojado del vehículo y de la cantidad de seiscientos dólares.   

En virtud de lo anterior, siempre en aplicación a las reglas de la Sana Crítica, y en respuesta a los puntos impugnados por el apelante, esta Cámara es del criterio, que  la cronología de eventos de la División de Emergencias 9-1-1, números SE911201311050492 Y SE911201311050502 del caso 869-noviembre 2013, (ver fs. 80-85), lejos de ser considerada contradictoria a los hechos que nos ocupan, -como la quiere hacer ver el apelante- es complementaría a las entrevistas relacionadas, pues si bien es cierto en la misma se hace constar que el informante reporta el HURTO DE UN VEHÍCULO TIPO PICK-UP, que tenía ESTACIONADO, sin mencionar que tal vehículo había sido sustraído por tres sujetos armados, con los alias de […], […], Y  […], a quienes conocía desde hacía dos años  y que a su vez le robaron la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES, no debe dejarse atrás que atendiendo a la naturaleza de emergencia en la llamada, en dicha cronología, el receptor, solo registra algunas ideas de los hechos que están siendo informados por los ciudadanos, pero suficientes para alertar a las autoridades policiales sobre la comisión del hecho delictivo, quienes a partir de tal aviso, hacen las coordinaciones necesarias para prevenir ulteriores  consecuencias -a veces hasta mortales-, para dar persecución y captura de los posibles partícipes, así como para  procederse al decomiso de los  objetos del delito y de cualquier otra diligencia de investigación que coadyuve al esclarecimiento del hecho así denunciado, por lo que no puede considerarse que ante la omisión de tales detalles en la llamada efectuada por la víctima, haya existido un favoritismo de parte de los captores por el simple capricho de querer perjudicar al imputado y favorecer a la víctima por el simple hecho de que ésta última según la defensa es agente policial,  por lo que  a juicio de los suscritos resulta irrelevante conocer el estatus laboral de la víctima.  

En otro orden, refiere también el apelante que la denuncia interpuesta por la víctima “GEMELOS” entra en contradicción con lo declarado por el imputado [...], relativo a que él no participó en el robo del vehículo  y que la tenencia del mismo al momento de la captura, obedecía al hecho de que  lo compró a un amigo en la cantidad de cuatrocientos dólares; lo cual a criterio de los suscritos no representa ninguna contradicción, pues a diferencia de la prueba de cargo, esta no fue complementada o robustecida con otras pruebas que condujeran al espíritu del juzgador a  sostener la presunción de inocencia del imputado en el delito que se le atribuye; concluyéndose así que la verdad de los hechos sólo es una, y que ésta, corresponde a la declaración efectuada por la víctima en los términos ut supra relacionados, pues tal verdad fue robustecida por los demás elementos probatorios incorporados al proceso, y de los cuales se ha hecho referencia.

Ahora bien, respecto al hecho de que el imputado [...], al momento de ser capturado es señalado por la víctima como uno de los sujetos que participó en el hecho delictivo, a juicio de los suscritos no se le ha violentado su derecho de defensa, pues tal señalamiento solo es una diligencia necesaria para dar inicio a la carpeta de investigación y procederse a la aprehensión del imputado, de la forma que la Ley Procesal Penal lo autoriza (Art. 273 No. 7 Pr.Pn); señalamiento que a la vez fue judicializado a través del reconocimiento de personas efectuado de conformidad al Art. 253 Pr.Pn., -en el cual se contó con la asistencia del defensor- y se estableció con certeza la participación delincuencial del indiciado [...] en el hecho que se le atribuye, debido a que la víctima “GEMELOS” contestó en sentido afirmativo.

IV) En atención a lo antes expuesto, es preciso señalar, que este Tribunal al igual el Juez Aquo, es del criterio que en el presente proceso penal, se ha logrado destruir de la manera legal correspondiente, la presunción de inocencia establecida a favor del encausado [...], puesto que en autos se ha comprobado la culpabilidad del  mismo. Todo ello al valorarse en conjunto la prueba testimonial y documental que fue presentada en la audiencia de vista pública, pues no debe perderse de vista que los agentes captores […] Y […], al rendir sus entrevistas fueron contestes en relacionar, el día, hora, lugar y la forma mediante la cual procedieron a la captura del  imputado antes relacionados, así como  al decomiso en poder del mismo del objeto del delito que a su vez fue debidamente secuestrado (ver fs. 57).

En virtud de lo anterior, y siguiendo este Tribunal, los principios de la lógica, la psicología y la experiencia común, así como empleando un sistema racional de deducciones que guardan íntima relación con la prueba vertida, en la sentencia que nos ocupa, se ha realizado un análisis ponderado y objetivo en cuanto a la valoración del conjunto de probanzas que ofreciera la representación fiscal, elenco probatorio que fuera admitido por el Juzgado de Paz de Aguilares, departamento de San Salvador;  y considerando también que dicha sentencia expresa con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basó la decisión tomada, por medio de la cual se adecuó la conducta del imputado al delito de Robo agravado, según lo regula el Art. 212  en relación al Art.  213 No. 2 del Código Penal, se arriba a la conclusión de que en la sentencia que nos ocupa, el Juez A quo, observó debidamente lo preceptuado por el legislador en los  Arts. 144, 175, 177, 179 y 394 Pr.Pn.,  por lo que  al no ser cierto los motivo invocados por el apelante, no es procedente acceder a su petición”