CANCELACIÓN DE REGISTRO DE MARCA POR FALTA DE USO

PROCEDE AL NO HABERSE ACREDITADO QUE EL USO A TRAVÉS DE PROMOCIÓN PUBLICITARIA DE LA MARCA HAYA SIDO DIRIGIDA A LOS CIRCUITOS COMERCIALES SALVADOREÑOS

 

 

El Art. 41-D de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos a la letra preceptúa que: """La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular de la marca, el uso de la marca se acreditará por cualquier medio de prueba admisible que demuestre que la marca se ha usado efectivamente, tales como, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca. También constituye uso de la marca, la promoción publicitaria de la misma, por cualquier medio, aunque los productos o servicios identificados con la misma no estén siendo comercializados todavía en el país.""""

 El Capítulo VI de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos desarrolla los diferentes supuestos que dan lugar a la terminación del registro de la marca ya sea por nulidad de la inscripción realizada en contravención a la ley o cancelación de la misma por falta de uso de aquella. Respecto a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, el Art. 41- A de la precitada ley estipula: "A solicitud de cualquier persona con un interés legítimo comprobado y previa audiencia del titular del registro de la marca, el tribunal competente cancelará el registro de una marca CUANDO NO SE HAYA USADO EN EL SALVADOR durante los cinco años precedentes a la fecha de inicio de la acción de cancelación, el pedido de cancelación no procederá antes de transcurridos cinco años contados desde la fecha del registro de la marca.--- Cuando el uso de la marca se inicie después de transcurridos cinco años contados desde la fecha de concesión del registro respectivo, tal uso impedirá la cancelación del registro, solo si el mismo se hubiese iniciado por lo menos tres meses antes de la fecha en que se hubiese solicitado la cancelación.--­Cuando la falta de uso se refiera únicamente a uno o algunos de los productos o servicios para los cuales la marca esté registrada, la cancelación del registro aplicará sólo para tales productos o servicio.­-- No se cancelará el registro de una marca por falta de uso, cuando la falta de uso se debiera a motivos justificados, se reconocerán como tales, las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y que constituyan un obstáculo al uso de la misma, tales como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios protegidos por la marca."""" […]

De igual manera, y en referencia a la prueba del uso de la marca, la parte final del Art. 41- D de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos estatuye que: "También constituye uso de la marca, la promoción publicitaria de la misma, por cualquier medio, aunque los productos o servicios identificados con la misma no estén siendo comercializados todavía EN EL PAÍS." […] Así, en dicho inciso el legislador impone expresamente que la cancelación de la marca registrada tiene que verificarse por falta de un uso efectivo y real en El Salvador, de modo que se configura un uso obligatorio conexo explícitamente con el Principio de Territorialidad de la Marca.

De ahí, que la publicidad como instrumento de "marketing" o mercadeo", necesariamente debe ser apta para facilitar el reconocimiento de la marca por parte de los consumidores nacionales, así como para reforzar la imagen de los productos y servicios amparados por la marca a comercializarse a posteriori. En ese sentido -y para el caso-, se puede afirmar que los productos y servicios publicitados directamente por la red necesariamente se dirigen a los consumidores, a partir de la configuración de la oferta; de tal manera, que no habrá, por ejemplo, dudas de que los productos o servicios se dirigen al consumidor del sector pertinente en el territorio salvadoreño cuando se anuncie apertura de establecimientos para su comercialización, se incluyan llamadas específicas al consumidor Salvadoreño, etc ...

Conforme el Art. 41- D parte Primera de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos se impone la carga de la prueba del uso de la marca al titular de la misma, y tal acreditación se ha pretendido establecer por medio de imágenes obtenidas del internet, así como de publicidad por medio de la cita de algunos links o sitios web agregados en un dispositivo de almacenamiento o USB el cual, no obstante, no haberse comprobado su procedencia o URI2 por medio de práctica pericial o verificada la navegación cibernética por parte de la Jueza A-quo en la respectiva audiencia probatoria, del análisis de su contenido, no se ha logrado acreditar que los productos, promociones y publicidad de la marca Le Sancy (Unilever) sean dirigidos para el consumidor salvadoreño, pues tanto los lugares de cobertura y la mayoría de Nombres de Dominio de Nivel Superior de Código de País hacen referencia para servicios en Chile, Argentina y Colombia. Asimismo, no puede tenerse por establecida la configuración del requisito territorial en análisis, a partir de la publicidad en la que no consta -en forma absoluta- el área de cobertura.

Al examinar la argumentación pertinente esgrimida por el Tribunal Ad-quem, la cual corre agregada en el segundo párrafo del fs. 25 de la Pieza de Segunda Instancia, solo en apariencia se atisba la interpretación restrictiva denunciada por la impetrante, pues si bien, se afirma que se entiende uso de una marca cuando la publicidad es realizada dentro del territorio nacional, también sostiene que dicha "publicidad debe ser encaminada a tener efectos en el tráfico económico y con finalidad distintiva para los consumidores ... "

Atendiendo a lo anterior, al realizar acotaciones valorativas del contenido de la USB agregada como medio de prueba a favor de la parte demandada, la Cámara Sentenciadora en el párrafo 3° del fs. […] de la Pieza de Segunda Instancia, hace relación a la ineptitud del medio probatorio aludido pues "con ella ni siquiera puede establecerse el dominio, la publicidad y mucho menos la página Web en la que sale la publicidad y si ella está siendo publicitada en todos los países, o en algunos y especialmente en el territorio nacional, diferente fuera que la publicidad se realizara a través de revistas editadas en el extranjero que luego son vendidas aquí. o publicidad que se efectúa en programas televisados en el exterior y establecen que son publicidad válidas para El Salvador." […]. De ahí, que el Tribunal de Segunda Instancia, no ha verificado la interpretación limitativa objeto de denuncia casacional.

A mayor abundamiento, y aclarando que las recomendaciones adoptadas por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sugieren o proponen normas para que sean internalizadas en los paises suscriptores, en consonancia con lo anteriormente esgrimido el Art. 2 de la Recomendación conjunta sobre la protección de las marcas y otros derechos de propiedad industrial sobre signos, en internet, estatuye que "el uso de un signo en Internet constituirá uso en un Estado miembro a los efectos de las presentes disposiciones, únicamente si el uso tiene efecto comercial en ese Estado miembro, según lo descrito en el artículo tres." Y el aludido Artículo tres dispone una serie de pautas que facilitan la determinación sobre si un signo en Internet tiene o no un efecto comercial en un Estado miembro. De ahi -reiteramos-, la exigencia del Art. 41-D parte [mal de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, que la promoción publicitaria como USO de una marca -ineludiblemente-, debe ir dirigida al sector consumidor salvadoreño pertinente.

Consecuentemente, dado que en el proceso de mérito no fue acreditado, que el USO a través de promoción publicitaria de la marca LE SANCY por parte de "UNILEVER, N.V.", haya sido dirigida a los circuitos comerciales Salvadoreños procede la cancelación de la misma conforme lo estipulado en el Art. 41-A de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. Por ende, habiendo la Cámara Ad-quem aplicado el Art. 41- D de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, y otorgado la interpretación que conforme a derecho corresponde, por el motivo de fondo "errónea interpretación y aplicación de norma de derecho" Art. 522 inciso 2° C.P.C.M. no ha lugar a casar la sentencia y así se impone declararlo. ”