VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA
ELEMENTO DETERMINANTE PARA SU CONFIGURACIÓN ES QUE LA MENOR TENGA MENOS
DE QUINCE AÑOS DE EDAD INDEPENDIENTEMENTE QUE HAYA CONSENTIMIENTO DE SU PARTE
“e) En virtud de lo anterior, el análisis correspondiente de ley
de dichos puntos impugnados, básicamente se centrara, en verificar la adecuada
motivación de la sentencia recurrida, según lo prescrito por los numerales 4) y 5) del Art. 400 y; Art. 144, todos del Código
Procesal Penal.
Por lo que al efectuar dicho análisis, este Tribunal
advierte que los supuestos jurídicos aplicables al caso, han sido establecidos
legalmente por la Jueza Aquo remitente, por cuanto, la fundamentación de la
resolución judicial impugnada, resulta
ser suficiente y, en ninguna de sus partes ilegitima o contradictoria; además, en la misma se han observado adecuadamente, las reglas
de la Sana Critica; lo anterior, en vista de constar descrita en ésta, la
relación fáctica de los hechos ilícitos investigados, tal como fueron
consignados en el dictamen de acusación fiscal –ver
folios 135 Fte. al 136 Fte. de la resolución impugnada-; señalándose y describiendo asimismo, los distintos medios
de prueba con los que fiscalía pretendió probar la culpabilidad del procesado –romano
II de dicha sentencia-, y la
declaración indagatoria del encausado romano IV) de la misma-, con la que éste pretende desacreditar la imputación que
sobre él recae; así como el valor probatorio que les fue concedido a cada uno
de dichos elementos de prueba, durante la Vista Pública –véase
Fs.138 Vto. al 140 Fte. del proceso penal-, a partir de los cuales, contrario a lo alegado por la
defensa particular, la Funcionaria Aquo realizó los razonamientos jurídicos de hecho y de derecho, a efecto de
establecer que en la presente causa, se ha logrado comprobar que el indiciado V. C., es el autor del delito de “VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ”, en perjuicio de la menor víctima,
ya que según el criterio de
ésta, luego de haber escuchado que “...el acusado ha
manifestado de que él sostuvo la relación sexual porque la niña le manifestó de
que tenía dieciséis años de edad, y –haber-
escuchado que la defensa alegó que al ver a la menor podría
llegarse a suponer que tenía dieciséis años de edad, ante tal aseveración la
Suscrita Jueza considera que al observar a la víctima al comparecer y desfilar
en la audiencia de Vista Pública, en su calidad de víctima que es una persona
fuera del porte normal de una niña de trece años de edad, con los que cuenta
actualmente, al observarla es bastante pequeña de estatura para considerarla
una persona de trece y mucho menos de
dieciséis años de edad, pero sí tiene un desarrollo muscular grueso, se nota un
poco robusta su constitución y un tanto formado su cuerpo, pero la suscrita no
la observó hace un año que sucedieron estos hechos, y observó al señor acusado
quien ha manifestado que tiene cincuenta años de edad y es fácil para una
persona de esos años de edad lograr establecer cuando se encuentra frente a una
persona menor de edad y cuando no, que es difícil saberlo cuando el agente
activo es una persona que pueda tener diecinueve o dieciocho años de edad
distinguir si está realmente ante una persona, por la contextura de su cuerpo o
el porte, de su edad o menor que él...(sic)”,
(fundamentación jurídica); pasando
posteriormente, la Funcionaria Judicial Aquo, a realizar las valoraciones conducentes
a la tipicidad, antijuricidad, y culpabilidad del encartado en el delito que se
le acrimina, y en relación a la cuantía de la pena a imponer en contra del
mismo por tal hecho ilícito.
Resultando atinente relacionar, además, que ha criterio de
éste Tribunal, al igual que el de la Jueza remitente, en el presente proceso
penal, se ha logrado destruir de la manera legal correspondiente, la presunción
de inocencia establecida a favor del encausado [...], lo anterior
no obstante, existir dos versiones de los hechos, consistentes en: la víctima
menor de edad, manifestó haber tenido
relaciones sexuales en tres ocasiones con el encartado, mediante violencia física y producto de éste haberla
amenazado en el sentido, que de contar de lo sucedido, o de no acceder a sus
peticiones sexuales, iba arremeter contra la integridad física de sus hermanos;
mientras que el encausado en su declaración indagatoria, no
desmiente el hecho de haber accesado carnalmente a la misma en tres ocasiones, con la única diferencia, que según su versión fue en forma
voluntaria, y mediante una remuneración económica a la misma, por dichas actividades sexuales, y que
asimismo, todo se dio porque él estaba en la creencia de que la menor contaba
con dieciséis años de edad, y no trece como ahora se ha dado cuenta, pues la
misma víctima y la hermana de ésta de nombre […], según refiere él mismo, le
manifestaron dicha situación; es decir que en ningún momento se está
cuestionando la existencia de los accesos carnales referidos, no teniendo
relevancia jurídica alguna, para la tipificación de los hechos –debido
a la edad de la menor al momento de suscitarse los mismos, doce y trece años-, si estos se dieron o no mediante violencia; ahora bien, los
Suscritos, al igual que la Funcionaria Aquo remitente, comparten la valoración
realizada en la sentencia definitiva condenatoria impugnada, en cuanto a que
por la edad con la que cuenta el procesado –cincuenta años-, resulta inverosímil el hecho de que él encartado no se
percató de la edad real de la menor víctima; pues no debe de perderse de vista,
de que tal y como lo manifestó él mismo, tenia de conocer a la misma y a su
familia, desde hace cinco o seis años, de lo cual se deduce indudablemente, a
criterio de ésta Cámara, que consecuente y lógicamente, contrario a lo
declarado por el encausado, que su persona tenía conocimiento de la edad de la
menor, pues directamente a observado el crecimiento cronológico de la misma
desde su niñez, es decir desde que contaba con la edad de siete u ocho años; lo anterior, más si se toma en cuenta lo valorado por la
Funcionaria Judicial remitente, quien relacionó que si bien es cierto, se
nota un poco robusta la constitución de la víctima y un tanto formado su
cuerpo, al observarla es un poco pequeña de estatura para su edad, de lo cual se colige que físicamente, la misma no aparenta
ser una persona mayor de quince años, contrario a lo que la defensa y el
encartado han querido comprobar; no debiendo obviarse, además, para
desvirtuarse tal versión de la defensa, el hecho de que en el juicio no se
aportó prueba alguna –testimonial o pericial-, para robustecer tal aseveración mencionada. Así como en la
declaración de la menor víctima no fue interrogada respecto a esos puntos
alegados en la declaración del imputado en el sentido que la menor víctima
quien le manifestó que tenía dieciséis años; punto que no fue
controvertido en su momento procesal del interrogatorio de la menor
víctima; en tal sentido no se puede llegar a concluir que ha existido un Error
de Prohibición por parte del imputado en relación a la edad de la menor
víctima.”