VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA

ELEMENTO DETERMINANTE PARA SU CONFIGURACIÓN ES QUE LA MENOR TENGA MENOS DE QUINCE AÑOS DE EDAD INDEPENDIENTEMENTE QUE HAYA CONSENTIMIENTO DE SU PARTE

“e) En virtud de lo anterior, el análisis correspondiente de ley de dichos puntos impugnados, básicamente se centrara, en verificar la adecuada motivación de la sentencia recurrida, según lo prescrito por los numerales 4) y 5) del Art. 400 y; Art. 144, todos del Código Procesal Penal.

Por lo que al efectuar dicho análisis, este Tribunal advierte que los supuestos jurídicos aplicables al caso, han sido establecidos legalmente por la Jueza Aquo remitente, por cuanto, la fundamentación de la resolución judicial impugnada, resulta ser suficiente y, en ninguna de sus partes ilegitima o contradictoria; además, en la misma se han observado adecuadamente, las reglas de la Sana Critica; lo anterior, en vista de constar descrita en ésta, la relación fáctica de los hechos ilícitos investigados, tal como fueron consignados en el dictamen de acusación fiscal –ver folios 135 Fte. al 136 Fte. de la resolución impugnada-; señalándose y describiendo asimismo, los distintos medios de prueba con los que fiscalía pretendió probar la culpabilidad del procesado –romano II de dicha sentencia-, y la declaración indagatoria del encausado romano IV) de la misma-, con la que éste pretende desacreditar la imputación que sobre él recae; así como el valor probatorio que les fue concedido a cada uno de dichos elementos de prueba, durante la Vista Pública –véase Fs.138 Vto. al 140 Fte. del proceso penal-, a partir de los cuales, contrario a lo alegado por la defensa particular, la Funcionaria Aquo realizó los razonamientos jurídicos de hecho y de derecho, a efecto de establecer que en la presente causa, se ha logrado comprobar que el indiciado V. C., es el autor del  delito de “VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ”, en perjuicio de la menor víctima, ya que según el criterio de ésta, luego de haber escuchado que “...el acusado ha manifestado de que él sostuvo la relación sexual porque la niña le manifestó de que tenía dieciséis años de edad, y –haber- escuchado que la defensa alegó que al ver a la menor podría llegarse a suponer que tenía dieciséis años de edad, ante tal aseveración la Suscrita Jueza considera que al observar a la víctima al comparecer y desfilar en la audiencia de Vista Pública, en su calidad de víctima que es una persona fuera del porte normal de una niña de trece años de edad, con los que cuenta actualmente, al observarla es bastante pequeña de estatura para considerarla una persona de trece y  mucho menos de dieciséis años de edad, pero sí tiene un desarrollo muscular grueso, se nota un poco robusta su constitución y un tanto formado su cuerpo, pero la suscrita no la observó hace un año que sucedieron estos hechos, y observó al señor acusado quien ha manifestado que tiene cincuenta años de edad y es fácil para una persona de esos años de edad lograr establecer cuando se encuentra frente a una persona menor de edad y cuando no, que es difícil saberlo cuando el agente activo es una persona que pueda tener diecinueve o dieciocho años de edad distinguir si está realmente ante una persona, por la contextura de su cuerpo o el porte, de su edad o menor que él...(sic)”, (fundamentación jurídica); pasando posteriormente, la Funcionaria Judicial Aquo, a realizar las valoraciones conducentes a la tipicidad, antijuricidad, y culpabilidad del encartado en el delito que se le acrimina, y en relación a la cuantía de la pena a imponer en contra del mismo por tal hecho ilícito.

Resultando atinente relacionar, además, que ha criterio de éste Tribunal, al igual que el de la Jueza remitente, en el presente proceso penal, se ha logrado destruir de la manera legal correspondiente, la presunción de inocencia establecida a favor del encausado [...], lo anterior no obstante, existir dos versiones de los hechos, consistentes en: la víctima menor de edad, manifestó haber tenido relaciones sexuales en tres ocasiones con el encartado, mediante violencia física y producto de éste haberla amenazado en el sentido, que de contar de lo sucedido, o de no acceder a sus peticiones sexuales, iba arremeter contra la integridad física de sus hermanos; mientras que el encausado en su declaración indagatoria, no desmiente el hecho de haber accesado carnalmente a la misma en tres ocasiones, con la única diferencia, que según su versión fue en forma voluntaria, y mediante una remuneración económica a la  misma, por dichas actividades sexuales, y que asimismo, todo se dio porque él estaba en la creencia de que la menor contaba con dieciséis años de edad, y no trece como ahora se ha dado cuenta, pues la misma víctima y la hermana de ésta de nombre […], según refiere él mismo, le manifestaron dicha situación; es decir que en ningún momento se está cuestionando la existencia de los accesos carnales referidos, no teniendo relevancia jurídica alguna, para la tipificación de los hechos –debido a la edad de la menor al momento de suscitarse los mismos, doce y trece años-, si estos se dieron o no mediante violencia; ahora bien, los Suscritos, al igual que la Funcionaria Aquo remitente, comparten la valoración realizada en la sentencia definitiva condenatoria impugnada, en cuanto a que por la edad con la que cuenta el procesado –cincuenta años-, resulta inverosímil el hecho de que él encartado no se percató de la edad real de la menor víctima; pues no debe de perderse de vista, de que tal y como lo manifestó él mismo, tenia de conocer a la misma y a su familia, desde hace cinco o seis años, de lo cual se deduce indudablemente, a criterio de ésta Cámara, que consecuente y lógicamente, contrario a lo declarado por el encausado, que su persona tenía conocimiento de la edad de la menor, pues directamente a observado el crecimiento cronológico de la misma desde su niñez, es decir desde que contaba con la edad de siete u ocho años; lo anterior, más si se toma en cuenta lo valorado por la Funcionaria Judicial remitente, quien relacionó que si bien es cierto, se nota un poco robusta la constitución de la víctima y un tanto formado su cuerpo, al observarla es un poco pequeña de estatura para su edad, de lo cual se colige que físicamente, la misma no aparenta ser una persona mayor de quince años, contrario a lo que la defensa y el encartado han querido comprobar; no debiendo obviarse, además, para desvirtuarse tal versión de la defensa, el hecho de que en el juicio no se aportó prueba alguna –testimonial o pericial-, para robustecer tal aseveración mencionada. Así como en la declaración de la menor víctima no fue interrogada respecto a esos puntos alegados en la declaración del imputado en el sentido que la menor víctima quien le manifestó que tenía dieciséis años; punto  que no fue controvertido en su momento procesal del interrogatorio de la menor víctima; en tal sentido no se puede llegar a concluir que ha existido un Error de Prohibición por parte del imputado en relación a la edad de la menor víctima.”