TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL
ALCANCE DE SU COMPETENCIA
“La parte demandante pretende que se
declare la ilegalidad del acto administrativo emitido por el Tribunal de
Servicio Civil, emitido a las ocho horas del cuatro de enero de dos mil doce,
mediante el cual declara nulo el despido del señor […]. del cargo de Técnico I,
que ocupaba en la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la República, por
no haberlo autorizado la Comisión de Servicio Civil, y ordena el reinstalo en
el cargo de dicho señor y condena al pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS
VEINTISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, equivalentes a VEINTIDÓS
MIL CIENTO DOS COLONES CON CINCUENTA CENTAVOS DE COLÓN, en concepto de tres
meses de salario dejados de percibir.
Hace recaer la ilegalidad de las
resoluciones impugnadas, esencialmente en los siguientes aspectos:
Que la autoridad demandada ha
violentado el Derecho de Audiencia, Defensa y el Principio de Legalidad, en
razón de haberse atribuido una competencia que no se encuentra contenida en el
art. 61 de la Ley de Servicio Civil, y haber tramitado un juicio distinto del
establecido en dicha disposición, ampliando con ello la competencia material y violentando
el Principio de Legalidad consagrado en la última de tales disposiciones. Así
como haber tutelado un derecho que ya no se encontraba incorporado en la esfera
jurídica del señor Rafael Arnoldo C. G., sin realizar las valoraciones
correspondientes a los argumentos jurisprudenciales aportados por la
institución demandante, pues no motivo su decisión, ni realizó una
interpretación conforme a la Constitución.
El fondo de la controversia sobre la
que recaerá esta sentencia se circunscribe a establecer en primer lugar la
competencia del Tribunal de Servicio Civil, específicamente lo establecido en
los artículos 2 y 61 de la Ley de Servicio Civil y lo relativo a la violación
al Derecho de Audiencia y al de Legalidad.
2. NORMATIVA APLICADA.
a) Los
arts. 2, 11, 12 inc. 1° y 86 de la Constitución de la República.
b) Los
arts. 4 literal m), 29, 55 y 61 de la Ley de Servicio Civil.
c) El art. 83 numeral
9 de las Disposiciones Generales de Presupuestos.
3. ARGUMENTOS DE LAS PARTES.
La parte actora manifiesta que
suscribió contrato de Prestación de Servicios Personales con el señor Rafael
Arnoldo C. G., por el plazo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de
dos mil nueve, con cargo de Técnico I y funciones de Coordinador Departamental
de Casas de la Cultura con sede en el departamento de Sonsonate, otorgado de
conformidad con el art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos; y
que en vista de las reformas al Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, se
creó la Secretaría de Cultura de la Presidencia, trasladándose el personal y
los bienes del patrimonio de CONCULTURA, a la Presidencia de la República, y en
virtud de haber expirado el plazo del referido contrato, se comunicó a dicho
señor mediante nota del veintitrés de diciembre de dos mil nueve por la
entonces Secretaria de Cultura, que debido a la reorganización administrativa
su contrato no sería renovado.
De dicha decisión el señor […]., inició
Juicio de Nulidad de Despido ante el Tribunal de Servicio Civil, quien mediante
el acto impugnado declaró Nulidad de Despido por no haber sido autorizado por
la Comisión de Servicio Civil, ordenando el reinstalo y pago de los salarios
dejados de percibir, atribuyéndose una competencia no contemplada en el art. 61
de la Ley de Servicio Civil, y haber considerado que el Derecho a la
Estabilidad Laboral aún le asistía al señor C. G., de conformidad al Decreto
Legislativo número Diez del veinte de mayo de dos mil nueve, lo cual no
contempla la Ley de Servicio Civil, pues no ha mediado nombramiento en base a
dicha ley, ya que la naturaleza de la relación laboral tuvo su fundamento en un
contrato otorgado de conformidad al art. 83 de las Disposiciones Generales de
Presupuestos, y cuyo plazo de vigencia comprendía el período del uno de enero
al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, violentando el Principio de
Legalidad, Audiencia y Estabilidad Laboral
La autoridad demandada en lo medular
basa sus argumentos en que es necesario valorar el contenido del Decreto
Legislativo número Diez del veinte de mayo de dos mil nueve, en virtud del cual
se reformó el art. 4 de la Ley de Servicio Civil, pues en las diligencias se
determinó que el señor […]. desempeñaba sus labores para la Secretaria de
Cultura de la Presidencia de la República, desde el quince de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, y siendo que el cargo nominal que ostentaba no se
encuentra dentro de los excluidos de la Ley de Servicio Civil, por lo que el
señor […]., hace Carrera Administrativa, siendo acreedor de los derechos,
obligaciones y prohibiciones que en dicho cuerpo legal se le atribuyen; y que
la no renovación de Contratos de Servicios Personales, lleva la acción de
terminar la relación laboral, la cual equivale a un despido de hecho, lo cual
violenta la estabilidad laboral del mismo, implicando una afectación en el
ejercicio del derecho al trabajo consagrado en el art. 2 de la Constitución de
la República. En consecuencia considera que para garantizar los derechos de los
empleados que se encuentran dentro de la Carrera Administrativa, el
procedimiento a seguir para la terminación de contratos, es el que regula el
art. 55 de la Ley de Servicio Civil.
De lo manifestado por las partes y de
lo analizado en el expediente administrativo, se deduce que el punto central de
la controversia es determinar si la autoridad demandada es competente para
conocer en la relación laboral surgida con motivo de la decisión de la parte
demandante de no renovar el contrato celebrado con el señor […]..
Se parte entonces, de examinar la
legalidad de dicha competencia, en base a las violaciones alegadas en relación
al Derecho de Audiencia y la Estabilidad Laboral.
4. DE
LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL
La Constitución Política de mil
novecientos cincuenta, en el art. 109 establecía la carrera administrativa,
reconocía la garantía de permanencia a los funcionarios y empleados
comprendidos en ella y disponía que una Ley especial regularía el servicio
civil, dicho régimen administrativo se encuentra establecido en la Constitución
de la República de mil novecientos ochenta y tres, en el Titulo VII
"Régimen Administrativo".
De ahí que se creó el marco regulatorio
denominado Ley de Servicio Civil, por medio del Decreto Ley N° 507, del
veinticuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, publicado en el
Diario Oficial N° 239, Tomo 193, del veintisiete de diciembre de mil
novecientos sesenta y uno, el cual dispone en el Capítulo II
"Organización", articulo 6 que "Para la aplicación de esta ley
se crean como organismos competentes las Comisiones de Servicio Civil y el
Tribunal de Servicio Civil...". Razón por la cual dicha normativa se constituye
como el marco regulatorio que al Tribunal de Servicio Civil le corresponde
cumplir.
De tal forma que el Capítulo I
"Disposiciones Preliminares" establece el objeto de la ley y el
alcance de la misma, y en su artículo 1 se encuentra su finalidad "regular
las relaciones del Estado y el Municipio con sus servidores públicos;
garantizar la protección y estabilidad de éstos y la eficiencia de las
Instituciones Públicas y organizar la carrera administrativa mediante la
selección y promoción del personal sobre la base del mérito y la aptitud".
En ese sentido el artículo 2,
desarrolla el ámbito de competencia de dicho Tribunal, el cual se circunscribe
a "los servidores públicos de las Instituciones Públicas", con las
excepciones que la misma ley establece en su artículo 4. Determinando el mismo
artículo que al referirse a "la Administración Pública o a las
Instituciones Públicas", se estará refiriendo a: (i) La Presidencia de la
República, (ii) Ministerios, (iii) Órgano Legislativo, (iv) Órgano Judicial,
(y) Órganos Independientes, y (vi) Gobernaciones Políticas Departamentales y
Municipales. De igual forma establece que cuando se refiera al funcionario o
empleado público, se estará refiriendo a los servidores públicos o trabajadores.
Consecuentemente, el artículo 2 de la
Ley de Servicio Civil es claro en manifestar cuales son las Instituciones
comprendidas dentro de su ámbito de competencia, dejando fuera a las
Instituciones Públicas descentralizadas.
En el caso de autos, se tiene que de
conformidad a las reformas contenidas en el Decreto Legislativo Número 8 del
Decreto Ejecutivo Número 8, de fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve,
publicado en el Diario Oficial No. 117, Tomo 383 de fecha veinticinco de junio
de dos mil nueve, se crea la Secretaría de la Cultura, -parte demandante-, como
unidad de apoyo de la Presidencia de la República para el cumplimiento de sus
atribuciones y funciones, quien puede implementar o ejecutar algunas acciones,
siempre y cuando estén expresamente facultadas de conformidad a dicho
Reglamento. Dicha Secretaria actúa como órgano de coordinación con las
Secretarías de Estado y con las restantes entidades adscritas al Órgano
Ejecutivo.
En tal sentido, al pertenecer la Secretaría
de Cultura a la Presidencia de la República, se infiere que el Tribunal en
estudio tiene sobre ésta la competencia otorgada por el art. 2 de la Ley de
Servicio Civil, al determinarse el alcance de la misma, que son sujetos a sus
disposiciones los servidores públicos de las Instituciones Públicas, con las
excepciones señaladas en ella.”
COMPETENCIA PARA CONOCER JUICIOS DE NULIDAD DE DESPIDO DE SERVIDORES DE
INSTITUCIONES PÚBLICAS QUE NO ESTÉN EN LAS EXCLUSIONES ENUMERADAS EN EL ART. 4
DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL
“4.1. ANÁLISIS DEL CASO.
Atendiendo a los motivos de ilegalidad
vertidos en la demanda, esta Sala determinará primeramente la competencia de la
autoridad demandada en base a la discutida violación a los Principios de
Legalidad, Audiencia y Estabilidad Laboral, con motivo de la relación laboral
originada de un contrato, pues el debate principal radica en el hecho que no se
existió trámite alguno al momento de dar por finalizado el Contrato de
Servicios Personales No. 0157/2009 celebrado entre la parte demandante y el
señor […]. en el cargo nominal de técnico, y cargo funcional de Coordinador
Departamental de Casas de la Cultura del departamento de Sonsonate.
a) Violación al Principio de Legalidad
por falta competencia del Tribunal de Servicio Civil como elemento material del
acto administrativo.
Según la doctrina el principio en
estudio tiene dos vertientes: i) vinculación positiva: que supone la existencia
de una norma previa que, de forma específica, habilite a la Administración para
actuar en determinados ámbitos de la vida social; e, ii) vinculación negativa:
que afirma que los poderes públicos pueden desarrollar sus potestades con libertad
siempre que una norma jurídica no les prohíba o impida esa actuación.
En nuestro país, la Administración
Pública se encuentra regida por el principio de legalidad en su vinculación
positiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 inciso final de la
Constitución de la República "los funcionarios del gobierno son delegados
del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la
ley".
Al respecto esta Sala en la sentencia
referencia 280-2010 de las ocho horas y treinta y un minutos del día diez de
abril del año dos mil trece, ha sostenido en cuanto a las ya superadas
acepciones que sostenían la libre determinación de la Administración, en virtud
de las cuales ésta podía realizar cualquier accionar no prohibido por la ley,
sistema que doctrinariamente se denominó de la -vinculación negativa-. En la
actualidad impera la acepción en virtud de la cual, las actuaciones de la
Administración se sujetan al principio de la positive bindung o vinculación
positiva... El punto central a establecer, es que el principio de legalidad en
su manifestación de vinculación positiva se encuentra recogido en nuestro
ordenamiento jurídico con rango constitucional. Es así que el artículo 86
inciso final de la Constitución de la República señala que: "los
funcionarios del gobierno son delegados del pueblo, y no tienen más facultades
que las que expresamente les da la Ley"..."". Por lo que a
diferencia de los particulares pueden otorgar todos los actos y realizar las
conductas que tengan a bien, y su esfera de actuación únicamente se ve limitada
en la medida en que el ordenamiento jurídico les veda la posibilidad de actuar
en determinado sentido, de conformidad al artículo 8 de la Constitución de la
República, "Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni a
privarse de lo que ella no prohíbe".
En consideración a lo anterior, es
procedente afirmar que conforme al principio de legalidad en su vinculación
positiva, el Tribunal de Servicio Civil no puede actuar fuera de los parámetros
de la ley, en este caso la Ley de Servicio Civil, por lo que habiendo
determinado que dicha autoridad es competente para conocer de las actuaciones
de naturaleza laboral que se susciten por acto emanados de la Secretaria de
Cultura de la Presidencia, resta, entonces, determinar, sí la competencia
otorgada por los arts. 2 y 61 de la Ley de Servicio Civil, comprende el conocer
de Juicios de Nulidad de Despido en relaciones laborales originadas de un
"Contrato de Servicios Profesionales o Técnicos", como el que nos
ocupa.
La Constitución de la República, en el
artículo 219, instaura la existencia de la Carrera Administrativa, la cual
—desde una perspectiva histórica— tiene su génesis en la transformación y
transición de los Gobiernos Monárquicos a los Estados Constitucionales
modernos, cuando se apuesta por instaurar una nueva estructura funcionarial,
para garantizar el eficiente trabajo de la Administración Pública. Entonces, de
la fundación del régimen jurídico en cuestión, los gobiernos logran fijar un
marco jurídico estable y detallado, que logrará conseguir un trato igualitario
a todos los servidores públicos, repercutiéndose así en la validez de la
gestión de las funciones públicas.
La Carrera Administrativa, entonces, es
el instrumento empleado para asegurar la adquisición de los objetivos
vinculados con los fines estatales, alcanzados mediante la ejecución laboral
del elemento humano que presta servicios personales al Gobierno y demás entes
públicos, todo ello en un régimen de supra-subordinación. De ahí que, el
artículo 219 relacionado regule que se precisa la creación de un cuerpo legal
que prescriba las condiciones de ingreso, derechos y deberes, ascensos,
traslados, suspensiones y cesantías, así como los recursos contra las
resoluciones que afecten a tales servidores.
En tal sentido, la Carrera
Administrativa instaurada en la norma constitucional es la causa de
promulgación de la Ley de Servicio Civil, la cual desarrolla los aspectos
esenciales del marco laboral de los servidores públicos, señalando una serie de
servidores públicos que están excluidos de dicha carrera administrativa.
Entendiendo como servidores públicos a
todas aquellas personas que desempeñan sus labores en el Estado -sean trabajadores,
empleados o funcionarios-, siempre y cuando la labor que realizan sea propia de
la actividad estatal, si el cargo que desempeña es de carácter permanente y
exclusivo, y se encuentra dirigido por un superior jerárquico, es decir, en una
relación de supra-subordinación.
La categoría jurídica -trabajador,
empleado o funcionario- que le corresponde a una persona que presta servicios
en una Institución Pública, se determina únicamente en razón de la naturaleza
del vínculo original que dio inicio a la relación laboral y por el tipo de
actividad que se realiza, cuando son éstas de carácter permanente, y
trabajadores públicos: aquellos unidos a la institución por un contrato
individual de trabajo y regidos por el Código de Trabajo; empleados públicos
aquellos cuyo vínculo laboral lo constituye un nombramiento en plaza que
aparezca en la Ley de Salarios con cargo al Fondo Especial de la Institución
Pública, o bien un contrato para la prestación de servicios profesionales o
técnicos, de conformidad a lo preceptuado en las Disposiciones Generales de
Presupuestos.
Por lo que la Sala de Constitucional ha
sostenido que a estas tres categorías (funcionarios, empleados y trabajadores),
se les concede en general el carácter de servidores públicos; pues los coloca
dentro de la esfera jurídica de aquellos que ostentan el Derecho a la
Estabilidad Laboral y en virtud de ello, les nace el mismo derecho a la
Estabilidad Laboral del servidor público como un derecho constitucional que a
través del régimen legal correspondiente, el Estado tiene la obligación de
garantizar por los cauces previamente establecidos -administrativos o
jurisdiccionales- que el ordenamiento consagra. (Sentencia de la Sala de lo
Constitucional ref. 237-2001, de las quince horas y once minutos del día
veintiuno de mayo de dos mil dos).
Es así, que entre los aspectos que
generan mayor controversia al aplicador del derecho, se encuentra el determinar
el marco o régimen jurídico referente a la configuración, al desarrollo y sobre
todo a la finalización de las relaciones laborales entabladas entre el Estado
-centralizado o descentralizado-, los Municipios y sus servidores públicos;
pues para la consecución de sus fines el Estado necesita la concurrencia de
personas naturales, que se denominan servidores públicos, entendidos como toda
persona que colabora o contribuye a que se lleven a cabo las distintas
funciones estatales.
La relación entre los servidores
públicos y el Estado, se puede originar a partir de la celebración de un
Contrato Individual de Trabajo, de un acto administrativo de nombramiento, o
bien de un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales o técnicos.
Independientemente cómo se haya originado el vínculo, entre las partes
derivarán derechos y obligaciones, los cuales estarán sujetos a regímenes
distintos. De tal forma encontramos el Código de Trabajo, la Ley de Servicio
Civil y la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos
no comprendidos en la Carrera Administrativa.
El primero, es decir el Código de
Trabajo en su art. 2 aparta de dicho régimen legal a los servidores públicos
que forman parte de la organización y funcionamiento normal de una Institución
Oficial Autónoma, amparándolos únicamente en lo relativo al derecho de
constituir sindicatos y contratar colectivamente.
La Ley de Servicio Civil, en el art. 2
dispone el alcance determinando que son sujetos a dicha ley con las excepciones
descrita en la misma, los servidores públicos de las Instituciones Públicas, y
en luego en el art. 61 se otorga competencia al Tribunal de Servicio Civil,
para el caso de las destituciones de funcionarios o empleados que se efectúen
sin causa ninguna o por causa no establecida en esta Ley, o sin observarse los
procedimientos en ella prevenidos, serán nulos.
De lo dispuesto en dichas
disposiciones, se colige que el Tribunal de Servicio Civil, es competente para
conocer en Juicios de Nulidad de Despido, emanados de relaciones laborales de
servidores públicos de las instituciones públicas, sujetos a la Ley de Servicio
Civil, que no estén en las exclusiones enumeradas en el art. 4 de dicha ley, lo
cual incluye a las relaciones laborales surgidas mediante contrato.”
CARENCIA DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA NO RENOVACIÓN DE CONTRATOS DE
SERVICIOS PERSONALES INCLUIDO EN LAS EXCLUSIONES QUE ENUMERA EL ART. 4 LITERAL
M) DE LA LEY DE SERVICIO CIVIL
“En el caso de autos, consta en la
documentación agregada por la autoridad demandada, la cual asevera corresponde
con el expediente administrativo, que el señor […] suscribió un Contrato de
Prestación de Servicios Personales, el diez de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, N° 0157/2009, lo cual demuestra que el señor […]., inició su
relación laboral con la Secretaría de Cultura de la Presidencia, mediante dicho
contrato (folios […]). La referida situación se prorrogó hasta el año dos mil
nueve, según se comprueba con el Contrato N° 0157-2009 (folios […]), suscrito
el veintisiete de enero de dos mil nueve.
El servidor público aludido continuó en
el cargo de Coordinador Departamental de Casas de la Cultura, con sede en el
departamento de Sonsonate, hasta la emisión de la Nota de fecha veintitrés de
diciembre de dos mil nueve el cual dejó sin efecto el Contrato N° 0157/2009.
En ese contexto, el señor […]., —al
momento de su remoción—tenía el cargo de Coordinador Departamental de Casas de
la Cultura con sede en Sonsonate, coligiéndose de ello que la relación laboral
era de carácter público y a la fecha de emisión del acto -veintitrés de
diciembre de dos mil nueve-, tenía la calidad de servidor público.
No obstante ello, la parte actora alega
que dicho señor no es sujeto del Derecho a la Estabilidad Laboral, por la
naturaleza de la relación laboral emanada de un Contrato de Prestación de
Servicios Personales. La autoridad por su parte mediante la resolución
impugnada, determinó que dicho señor si posee tal derecho por pertenecer a la carrera
en estudio, en razón de las reformas surgidas al art. 4 de la Ley de Servicio
Civil.
Al respecto esta Sala ha sostenido en
abundante jurisprudencia que el derecho a la estabilidad laboral implica el
derecho a conservar un trabajo o empleo y que podrá ser invocado cuando
concurra a su favor circunstancias como las siguientes: que subsista el puesto
de trabajo, que el empleado no pierda su capacidad física o mental para
desempeñar el cargo, que éste labore con eficiencia, que no se cometa falta
grave que la ley considere causal de despido, que subsista la institución para
la cual se presta el servicio y que, además, el puesto no sea de aquellos que
requieran de confianza, sea personal o política. Sin embargo, tal estabilidad
es relativa en vista que el empleado no tiene derecho a situarse en una
completa inamovilidad.
Desde tal perspectiva, se advierte que
la estabilidad conlleva a la facultad de conservar el empleo sin limitación de
tiempo, siempre y cuando concurran los siguientes factores: primero, que
persista el puesto de trabajo y que el empleado no pierda su capacidad —física
o mental— para desempeñarlo; segundo, que las funciones asignadas se ejecuten
con eficiencia, lo cual requiere de la periódica valoración del desempeño
laboral; tercero, la ausencia de conductas que constituyan faltas graves y que
la Ley considere como causales de despido; cuarto, que subsista la institución
para la cual se presta el servicio; y, quinto, que el puesto no sea de aquellos
que requieran de confianza, ya sea personal o política.
Por otra parte, es necesario recordar
que la estabilidad laboral —según se ha sostenido en reiterada jurisprudencia—
que pese a implicar ésta el derecho del trabajador a la conservación de su
empleo, la misma es relativa en vista que el empleado no tiene derecho a situarse
en una completa inamovilidad.
La parte demandante, asegura que no era
necesario seguir un procedimiento ni pedir autorización a la Comisión de
Servicio Civil para separar del empleo al señor […] en vista que la naturaleza
de la relación laboral se generó por un contrato de Servicios Personales,
otorgado de conformidad al artículo 83 de las Disposiciones Generales de
Presupuestos y cuyo plazo de vigencia comprendía del uno de enero al treinta y
uno de diciembre de dos mil nueve, y, consecuentemente dicho señor no goza de
estabilidad laboral, por lo tanto considera se violentaron los derechos en
estudio, por haber tramitado el Juicio de Nulidad de Despido del señor […]
En tal sentido, el acto impugnado
consistente en la comunicación mediante el cual se dio por terminada la
relación laboral originada del referido contrato, resulta, que no es un acto
sujeto al control del Código de Trabajo, pues él mismo es claro en su artículo
2 al señalar que "No se aplica este Código cuando la relación que une al
Estado, Municipios e Instituciones Oficiales Autónomas o Semiautónomas con sus
servidores, fuere de carácter público y tuviere su origen en un acto
administrativo (...); o emane de un contrato para la prestación de servicios
profesionales o técnicos".
Tampoco se está ante un acto sometido a
la Ley de Servicio Civil, ya que ésta en su artículo 4 estipula "No
estarán comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios y empleados
siguientes: (...) s) Las personas que prestan al Estado cualquier clase de
servicio mediante contrato (...)".
Es así, que de acuerdo a la Ley de
Servicio Civil -estatuto que rige al Tribunal de la materia-, en específico su
artículo 61, los funcionarios o empleados públicos podrán pedir la nulidad de
las destituciones que se efectúen sin causa, por causa no establecida en la
ley, o sin observarse el procedimiento para tales efectos; es decir, que la
competencia material del Tribunal de Servicio Civil se habilita exclusivamente
para aquellos casos en los que medie un acto administrativo de despido o
destitución sin previo procedimiento o sin base legal (esto es, sin causa legal
que la justifique o por causa no establecida en la ley); de modo inverso, no
podría activarse su competencia ya que para aquél, como para cualquier tribunal
jurisdiccional o autoridad administrativa, rige el principio de legalidad.
De ello resulta, que si bien, la Ley de
Servicio Civil establece en forma taxativa una serie de cargos y categorías
excluidos de la Carrera Administrativa, esto no significa que tales servidores
públicos que forman parte de la organización y funcionamiento normal de la
entidad estatal para la que laboran estén desprotegidos en su estabilidad
laboral, muy por el contrario, la protección siempre les asiste, sólo que
mediante un régimen legal aplicable diferente, el cual quedará determinado, por
la relación obligacional existente entre el Estado y el servidor público que surge
del acto original por el cual se concretan los derechos y obligaciones entre
ambos, ya sea por nombramiento en plaza según Le, de Salarios o contrato
individual de prestación de servicios, y de esto dependerá además, el grado de
estabilidad que detentan en la entidad.
En consecuencia, el legislador ha
previsto para la terminación de los contratos, la aplicación de la Ley
Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no
comprendidos en la Carrera Administrativa, la cual establece en los artículos 1
y 2 que para privar de su empleo a un servidor público, éste debe ser
previamente oído y vencido en juicio, y en aquellos casos en que las leyes
secundarias no hayan previsto un procedimiento específico se deberá aplicar lo
prescrito en la Ley en comento.
En cuanto al procedimiento deberán
someterse al régimen legal contenido en la Ley Reguladora de la Garantía de
Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera
Administrativa, normativa que se instaura a efecto de proteger la estabilidad
laboral de este tipo de servidores, pues en ella se determina que ningún
empleado público puede ser privado de su empleo o cargo sin ser previamente
oído y vencido en juicio con arreglo a la ley.
Ahora bien, en relación al origen de la
relación laboral, es necesario afirmar lo antes apuntado, en el sentido que
para que los Coordinadores de las Casas de Cultura, puedan ser considerados
como empleados públicos, el vínculo que los una con dicha institución debe
haber emanado de un acto o contrato administrativo, es decir de un nombramiento
en plaza determinada en la Ley de Salarios o de un Contrato para la Prestación
de Servicios Profesionales o Técnicos, como el cuestionado en el presente caso.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que
la relación entre los servidores públicos y el Estado, se puede originar a
partir de la celebración de un contrato individual de trabajo, de un acto
administrativo de nombramiento, o bien de un contrato de prestación de
servicios profesionales o técnicos. Independientemente cómo se haya originado
el vínculo, entre las partes derivarán derechos y obligaciones, los cuales
estarán sujetos a regímenes distintos.
Asimismo se ha sostenido que es
incuestionable que si se pretende poner fin a un contrato civil de prestación
de servicios antes de que el mismo cumpla su plazo, debe procederse de
conformidad a lo regulado en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de
los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa. (Sentencia
Definitiva de esta Sala, ref. 103-2010 de las catorce horas y doce minutos del
uno de octubre de dos mil doce).
Así, el procedimiento administrativo
que debe seguirse para separar a un servidor público de su puesto de trabajo
—que goza de Estabilidad Laboral reconocida— variará dependiendo del régimen
jurídico al cual esté sometido, así: (0 los empleados y funcionarios públicos
incluidos en la carrera administrativa se supeditarán a la Ley del Servicio
Civil; (h) los empleados y funcionarios excluidos de la carrera administrativa
deberán sujetarse a la Ley de la Garantía de Audiencia de los Empleados
Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa; y, (iii) los empleados y
funcionarios públicos que están regidos por sus propias leyes especiales
(carrera docente, carrera administrativa municipal y servicio exterior) deberán
atender sus propios procedimientos, en caso que éstos fueren previstos
expresamente por tales normas o uno respetuoso de las garantías
constitucionales.
Establecido lo anterior interesa
centrarse en la estabilidad laboral que se origina mediante la suscripción de
un contrato civil de prestación de servicios profesionales o técnicos. Se ha
sostenido que, la estabilidad laboral implica el derecho de conservar un
trabajo o empleo independientemente que el servidor esté sujeto a la
posibilidad de traslado de funciones o de un cargo a otro.
Asimismo, se ha afirmado en muchas
decisiones que la estabilidad es relativa, pues el empleado no tiene derecho a
una completa inamovilidad, quedándole únicamente la facultad de conservar su
cargo sin limitación de tiempo, siempre que concurran -entre otros- factores,
los siguientes: que subsista el puesto de trabajo; que el empleado no pierda su
capacidad física o mental para desempeñar el cargo; que el cargo se desempeñe
con eficiencia; que no se cometa falta grave que la Ley considere como causal
de despido; que subsista la institución para la cual se presta el servicio y
que además, el puesto no sea de aquellos que requieran particular confianza, ya
sea personal o política.
En tal sentido, debe entenderse que tal
derecho surte plenamente sus efectos frente a remociones o destituciones
arbitrarias o caprichosas realizadas con transgresión de la Constitución de la
República y de las leyes. De acuerdo a lo anterior, no es posible la separación
de un servidor público -sea empleado o funcionario- cuando el mismo no
represente confiabilidad, no dé garantía de buen acierto al trabajo o concurran
otras razones justificativas de despido, sin que se haya dado estricta
observancia de la Constitución y las leyes con las excepciones que éstas
establecen. No obstante lo anterior, se insiste que el Derecho a la Estabilidad
Laboral de ninguna manera supone inamovilidad absoluta, pues la Constitución de
la República, no puede asegurar el goce de tal derecho a quienes den motivo
para decretar su separación o destitución.
Asimismo se ha sostenido que la
Estabilidad Laboral de las personas que se encuentran vinculadas al Estado por
medio de un "contrato", son titulares de dicha categoría jurídica en
virtud de encontrarse dentro de una relación de supra-subordinación de carácter
público -y por las funciones que desempeñan, que son propias de la actividad
estatal-, sin embargo, se ha establecido que en estos casos, dicha estabilidad
está sujeta además, a la vigencia del plazo de dicho contrato.
En efecto, el marco jurídico de la
relación de supra-subordinación entre el empleado público y la Administración
es, precisamente el contrato suscrito de común acuerdo entre los sujetos que se
obligan; de tal suerte que el empleado público sabe desde el momento de su
ingreso las condiciones de éste, puesto que mientras no se incorpore a la Ley
de Salarios, sus derechos y obligaciones emanan directamente de las cláusulas
del contrato.
Desde la perspectiva trazada, es
pertinente apuntar para efecto de conocimiento del caso concreto, que la
relación laboral que unió al señor […] con la Secretaría de Cultura de la
Presidencia de la República, es el Contrato de Servicios Profesionales, el cual
está condicionado por el plazo de vigencia de aquél, el cual está incluido en
las exclusiones que enumera el art. 4 literal m) de la Ley de Servicio Civil;
por lo cual las alegaciones de la autoridad demandada en cuanto a que las
reformas a dicha disposición incluyen a dicho señor en razón de tal reforma, no
son atendibles.
Ahora bien, al ser excluido de la ley
en estudio, al servidor público unido al Estado por contrato, como el que nos
ocupa, tiene el derecho constitucional de impedir su remoción arbitraria y
discrecional por parte de sus superiores dentro de la vigencia del contrato o
de su eventual prórroga.
De lo antes expuesto, se concluye que
la nota mediante la cual se le comunicó al señor […] que su contrato no sería
renovado, corresponde a aquellos actos de la Administración Pública que son
impugnables directamente en esta sede jurisdiccional, a fin de garantizar el
derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y en razón del mandato constitucional de
la salvaguarda de la estabilidad laboral del empleado o funcionario (Artículo
219 de la Constitución de la República).
En tal sentido el servidor público
afectado con dicha actuación debió acudir a esta sede y no ventilar su causa
ante el Tribunal de Servicio Civil, quien no tiene competencia para conocer de
las relaciones laborales emanadas de un Contrato de Servicios Personales.
En consecuencia al no otorgar la ley
aplicada por la autoridad demandada, la competencia, para tramitar el Juicio de
Nulidad de Despido de un servidor público que su relación laboral provenga de
un contrato, resulta que el acto impugnado, pronunciado en dicho procedimiento
violenta el Principio de Legalidad, y deviene en ilegal por falta de
competencia.
5. CONCLUSIÓN.
Por todo lo anterior, se concluye que
en el caso de autos ha sido violentado el Derecho de Legalidad alegado por la
parte demandante, en razón de no ser competente el Tribunal de Servicio Civil,
para conocer de la no renovación del Contrato de Servicios Personales, suscrito
con el señor […]., por vencimiento de plazo, y no siendo la Nulidad de Despido,
la vía procedimental correspondiente para alegar la defensa de los derechos de
dicho servidor público, sino que debió acudir ante esta Sala a fin de que se
velara la tutela judicial efectiva de los mismos. En consecuencia, el acto
impugnado mediante el cual se declara nulo el despido de dicho señor, es
ilegal.
6. MEDIDA PARA RESTABLECER EL DERECHO
VIOLADO
Como medida para restablecer el derecho
violado no podrá hacerse efectivo el reinstalo ordenado por la autoridad
demandada, ni deberá exigirse el pago de las cantidades determinadas por la
misma en concepto de salarios dejados de percibir.”