TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL

ALCANCE DE SU COMPETENCIA

 

“La parte demandante pretende que se declare la ilegalidad del acto administrativo emitido por el Tribunal de Servicio Civil, emitido a las ocho horas del cuatro de enero de dos mil doce, mediante el cual declara nulo el despido del señor […]. del cargo de Técnico I, que ocupaba en la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la República, por no haberlo autorizado la Comisión de Servicio Civil, y ordena el reinstalo en el cargo de dicho señor y condena al pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, equivalentes a VEINTIDÓS MIL CIENTO DOS COLONES CON CINCUENTA CENTAVOS DE COLÓN, en concepto de tres meses de salario dejados de percibir.

Hace recaer la ilegalidad de las resoluciones impugnadas, esencialmente en los siguientes aspectos:

Que la autoridad demandada ha violentado el Derecho de Audiencia, Defensa y el Principio de Legalidad, en razón de haberse atribuido una competencia que no se encuentra contenida en el art. 61 de la Ley de Servicio Civil, y haber tramitado un juicio distinto del establecido en dicha disposición, ampliando con ello la competencia material y violentando el Principio de Legalidad consagrado en la última de tales disposiciones. Así como haber tutelado un derecho que ya no se encontraba incorporado en la esfera jurídica del señor Rafael Arnoldo C. G., sin realizar las valoraciones correspondientes a los argumentos jurisprudenciales aportados por la institución demandante, pues no motivo su decisión, ni realizó una interpretación conforme a la Constitución.

El fondo de la controversia sobre la que recaerá esta sentencia se circunscribe a establecer en primer lugar la competencia del Tribunal de Servicio Civil, específicamente lo establecido en los artículos 2 y 61 de la Ley de Servicio Civil y lo relativo a la violación al Derecho de Audiencia y al de Legalidad.

2. NORMATIVA APLICADA.

a)         Los arts. 2, 11, 12 inc. 1° y 86 de la Constitución de la República.

b)         Los arts. 4 literal m), 29, 55 y 61 de la Ley de Servicio Civil.

c)   El art. 83 numeral 9 de las Disposiciones Generales de Presupuestos.

3. ARGUMENTOS DE LAS PARTES.

La parte actora manifiesta que suscribió contrato de Prestación de Servicios Personales con el señor Rafael Arnoldo C. G., por el plazo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, con cargo de Técnico I y funciones de Coordinador Departamental de Casas de la Cultura con sede en el departamento de Sonsonate, otorgado de conformidad con el art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos; y que en vista de las reformas al Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, se creó la Secretaría de Cultura de la Presidencia, trasladándose el personal y los bienes del patrimonio de CONCULTURA, a la Presidencia de la República, y en virtud de haber expirado el plazo del referido contrato, se comunicó a dicho señor mediante nota del veintitrés de diciembre de dos mil nueve por la entonces Secretaria de Cultura, que debido a la reorganización administrativa su contrato no sería renovado.

De dicha decisión el señor […]., inició Juicio de Nulidad de Despido ante el Tribunal de Servicio Civil, quien mediante el acto impugnado declaró Nulidad de Despido por no haber sido autorizado por la Comisión de Servicio Civil, ordenando el reinstalo y pago de los salarios dejados de percibir, atribuyéndose una competencia no contemplada en el art. 61 de la Ley de Servicio Civil, y haber considerado que el Derecho a la Estabilidad Laboral aún le asistía al señor C. G., de conformidad al Decreto Legislativo número Diez del veinte de mayo de dos mil nueve, lo cual no contempla la Ley de Servicio Civil, pues no ha mediado nombramiento en base a dicha ley, ya que la naturaleza de la relación laboral tuvo su fundamento en un contrato otorgado de conformidad al art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, y cuyo plazo de vigencia comprendía el período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, violentando el Principio de Legalidad, Audiencia y Estabilidad Laboral

La autoridad demandada en lo medular basa sus argumentos en que es necesario valorar el contenido del Decreto Legislativo número Diez del veinte de mayo de dos mil nueve, en virtud del cual se reformó el art. 4 de la Ley de Servicio Civil, pues en las diligencias se determinó que el señor […]. desempeñaba sus labores para la Secretaria de Cultura de la Presidencia de la República, desde el quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y siendo que el cargo nominal que ostentaba no se encuentra dentro de los excluidos de la Ley de Servicio Civil, por lo que el señor […]., hace Carrera Administrativa, siendo acreedor de los derechos, obligaciones y prohibiciones que en dicho cuerpo legal se le atribuyen; y que la no renovación de Contratos de Servicios Personales, lleva la acción de terminar la relación laboral, la cual equivale a un despido de hecho, lo cual violenta la estabilidad laboral del mismo, implicando una afectación en el ejercicio del derecho al trabajo consagrado en el art. 2 de la Constitución de la República. En consecuencia considera que para garantizar los derechos de los empleados que se encuentran dentro de la Carrera Administrativa, el procedimiento a seguir para la terminación de contratos, es el que regula el art. 55 de la Ley de Servicio Civil.

De lo manifestado por las partes y de lo analizado en el expediente administrativo, se deduce que el punto central de la controversia es determinar si la autoridad demandada es competente para conocer en la relación laboral surgida con motivo de la decisión de la parte demandante de no renovar el contrato celebrado con el señor […]..

Se parte entonces, de examinar la legalidad de dicha competencia, en base a las violaciones alegadas en relación al Derecho de Audiencia y la Estabilidad Laboral.

4.         DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL

La Constitución Política de mil novecientos cincuenta, en el art. 109 establecía la carrera administrativa, reconocía la garantía de permanencia a los funcionarios y empleados comprendidos en ella y disponía que una Ley especial regularía el servicio civil, dicho régimen administrativo se encuentra establecido en la Constitución de la República de mil novecientos ochenta y tres, en el Titulo VII "Régimen Administrativo".

De ahí que se creó el marco regulatorio denominado Ley de Servicio Civil, por medio del Decreto Ley N° 507, del veinticuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, publicado en el Diario Oficial N° 239, Tomo 193, del veintisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, el cual dispone en el Capítulo II "Organización", articulo 6 que "Para la aplicación de esta ley se crean como organismos competentes las Comisiones de Servicio Civil y el Tribunal de Servicio Civil...". Razón por la cual dicha normativa se constituye como el marco regulatorio que al Tribunal de Servicio Civil le corresponde cumplir.

De tal forma que el Capítulo I "Disposiciones Preliminares" establece el objeto de la ley y el alcance de la misma, y en su artículo 1 se encuentra su finalidad "regular las relaciones del Estado y el Municipio con sus servidores públicos; garantizar la protección y estabilidad de éstos y la eficiencia de las Instituciones Públicas y organizar la carrera administrativa mediante la selección y promoción del personal sobre la base del mérito y la aptitud".

En ese sentido el artículo 2, desarrolla el ámbito de competencia de dicho Tribunal, el cual se circunscribe a "los servidores públicos de las Instituciones Públicas", con las excepciones que la misma ley establece en su artículo 4. Determinando el mismo artículo que al referirse a "la Administración Pública o a las Instituciones Públicas", se estará refiriendo a: (i) La Presidencia de la República, (ii) Ministerios, (iii) Órgano Legislativo, (iv) Órgano Judicial, (y) Órganos Independientes, y (vi) Gobernaciones Políticas Departamentales y Municipales. De igual forma establece que cuando se refiera al funcionario o empleado público, se estará refiriendo a los servidores públicos o trabajadores.

Consecuentemente, el artículo 2 de la Ley de Servicio Civil es claro en manifestar cuales son las Instituciones comprendidas dentro de su ámbito de competencia, dejando fuera a las Instituciones Públicas descentralizadas.

En el caso de autos, se tiene que de conformidad a las reformas contenidas en el Decreto Legislativo Número 8 del Decreto Ejecutivo Número 8, de fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial No. 117, Tomo 383 de fecha veinticinco de junio de dos mil nueve, se crea la Secretaría de la Cultura, -parte demandante-, como unidad de apoyo de la Presidencia de la República para el cumplimiento de sus atribuciones y funciones, quien puede implementar o ejecutar algunas acciones, siempre y cuando estén expresamente facultadas de conformidad a dicho Reglamento. Dicha Secretaria actúa como órgano de coordinación con las Secretarías de Estado y con las restantes entidades adscritas al Órgano Ejecutivo.

En tal sentido, al pertenecer la Secretaría de Cultura a la Presidencia de la República, se infiere que el Tribunal en estudio tiene sobre ésta la competencia otorgada por el art. 2 de la Ley de Servicio Civil, al determinarse el alcance de la misma, que son sujetos a sus disposiciones los servidores públicos de las Instituciones Públicas, con las excepciones señaladas en ella.”

 

COMPETENCIA PARA CONOCER JUICIOS DE NULIDAD DE DESPIDO DE SERVIDORES DE INSTITUCIONES PÚBLICAS QUE NO ESTÉN EN LAS EXCLUSIONES ENUMERADAS EN EL ART. 4 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL

 

“4.1. ANÁLISIS DEL CASO.

Atendiendo a los motivos de ilegalidad vertidos en la demanda, esta Sala determinará primeramente la competencia de la autoridad demandada en base a la discutida violación a los Principios de Legalidad, Audiencia y Estabilidad Laboral, con motivo de la relación laboral originada de un contrato, pues el debate principal radica en el hecho que no se existió trámite alguno al momento de dar por finalizado el Contrato de Servicios Personales No. 0157/2009 celebrado entre la parte demandante y el señor […]. en el cargo nominal de técnico, y cargo funcional de Coordinador Departamental de Casas de la Cultura del departamento de Sonsonate.

a) Violación al Principio de Legalidad por falta competencia del Tribunal de Servicio Civil como elemento material del acto administrativo.

Según la doctrina el principio en estudio tiene dos vertientes: i) vinculación positiva: que supone la existencia de una norma previa que, de forma específica, habilite a la Administración para actuar en determinados ámbitos de la vida social; e, ii) vinculación negativa: que afirma que los poderes públicos pueden desarrollar sus potestades con libertad siempre que una norma jurídica no les prohíba o impida esa actuación.

En nuestro país, la Administración Pública se encuentra regida por el principio de legalidad en su vinculación positiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 inciso final de la Constitución de la República "los funcionarios del gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley".

Al respecto esta Sala en la sentencia referencia 280-2010 de las ocho horas y treinta y un minutos del día diez de abril del año dos mil trece, ha sostenido en cuanto a las ya superadas acepciones que sostenían la libre determinación de la Administración, en virtud de las cuales ésta podía realizar cualquier accionar no prohibido por la ley, sistema que doctrinariamente se denominó de la -vinculación negativa-. En la actualidad impera la acepción en virtud de la cual, las actuaciones de la Administración se sujetan al principio de la positive bindung o vinculación positiva... El punto central a establecer, es que el principio de legalidad en su manifestación de vinculación positiva se encuentra recogido en nuestro ordenamiento jurídico con rango constitucional. Es así que el artículo 86 inciso final de la Constitución de la República señala que: "los funcionarios del gobierno son delegados del pueblo, y no tienen más facultades que las que expresamente les da la Ley"..."". Por lo que a diferencia de los particulares pueden otorgar todos los actos y realizar las conductas que tengan a bien, y su esfera de actuación únicamente se ve limitada en la medida en que el ordenamiento jurídico les veda la posibilidad de actuar en determinado sentido, de conformidad al artículo 8 de la Constitución de la República, "Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni a privarse de lo que ella no prohíbe".

En consideración a lo anterior, es procedente afirmar que conforme al principio de legalidad en su vinculación positiva, el Tribunal de Servicio Civil no puede actuar fuera de los parámetros de la ley, en este caso la Ley de Servicio Civil, por lo que habiendo determinado que dicha autoridad es competente para conocer de las actuaciones de naturaleza laboral que se susciten por acto emanados de la Secretaria de Cultura de la Presidencia, resta, entonces, determinar, sí la competencia otorgada por los arts. 2 y 61 de la Ley de Servicio Civil, comprende el conocer de Juicios de Nulidad de Despido en relaciones laborales originadas de un "Contrato de Servicios Profesionales o Técnicos", como el que nos ocupa.

La Constitución de la República, en el artículo 219, instaura la existencia de la Carrera Administrativa, la cual —desde una perspectiva histórica— tiene su génesis en la transformación y transición de los Gobiernos Monárquicos a los Estados Constitucionales modernos, cuando se apuesta por instaurar una nueva estructura funcionarial, para garantizar el eficiente trabajo de la Administración Pública. Entonces, de la fundación del régimen jurídico en cuestión, los gobiernos logran fijar un marco jurídico estable y detallado, que logrará conseguir un trato igualitario a todos los servidores públicos, repercutiéndose así en la validez de la gestión de las funciones públicas.

La Carrera Administrativa, entonces, es el instrumento empleado para asegurar la adquisición de los objetivos vinculados con los fines estatales, alcanzados mediante la ejecución laboral del elemento humano que presta servicios personales al Gobierno y demás entes públicos, todo ello en un régimen de supra-subordinación. De ahí que, el artículo 219 relacionado regule que se precisa la creación de un cuerpo legal que prescriba las condiciones de ingreso, derechos y deberes, ascensos, traslados, suspensiones y cesantías, así como los recursos contra las resoluciones que afecten a tales servidores.

En tal sentido, la Carrera Administrativa instaurada en la norma constitucional es la causa de promulgación de la Ley de Servicio Civil, la cual desarrolla los aspectos esenciales del marco laboral de los servidores públicos, señalando una serie de servidores públicos que están excluidos de dicha carrera administrativa.

Entendiendo como servidores públicos a todas aquellas personas que desempeñan sus labores en el Estado -sean trabajadores, empleados o funcionarios-, siempre y cuando la labor que realizan sea propia de la actividad estatal, si el cargo que desempeña es de carácter permanente y exclusivo, y se encuentra dirigido por un superior jerárquico, es decir, en una relación de supra-subordinación.

La categoría jurídica -trabajador, empleado o funcionario- que le corresponde a una persona que presta servicios en una Institución Pública, se determina únicamente en razón de la naturaleza del vínculo original que dio inicio a la relación laboral y por el tipo de actividad que se realiza, cuando son éstas de carácter permanente, y trabajadores públicos: aquellos unidos a la institución por un contrato individual de trabajo y regidos por el Código de Trabajo; empleados públicos aquellos cuyo vínculo laboral lo constituye un nombramiento en plaza que aparezca en la Ley de Salarios con cargo al Fondo Especial de la Institución Pública, o bien un contrato para la prestación de servicios profesionales o técnicos, de conformidad a lo preceptuado en las Disposiciones Generales de Presupuestos.

Por lo que la Sala de Constitucional ha sostenido que a estas tres categorías (funcionarios, empleados y trabajadores), se les concede en general el carácter de servidores públicos; pues los coloca dentro de la esfera jurídica de aquellos que ostentan el Derecho a la Estabilidad Laboral y en virtud de ello, les nace el mismo derecho a la Estabilidad Laboral del servidor público como un derecho constitucional que a través del régimen legal correspondiente, el Estado tiene la obligación de garantizar por los cauces previamente establecidos -administrativos o jurisdiccionales- que el ordenamiento consagra. (Sentencia de la Sala de lo Constitucional ref. 237-2001, de las quince horas y once minutos del día veintiuno de mayo de dos mil dos).

Es así, que entre los aspectos que generan mayor controversia al aplicador del derecho, se encuentra el determinar el marco o régimen jurídico referente a la configuración, al desarrollo y sobre todo a la finalización de las relaciones laborales entabladas entre el Estado -centralizado o descentralizado-, los Municipios y sus servidores públicos; pues para la consecución de sus fines el Estado necesita la concurrencia de personas naturales, que se denominan servidores públicos, entendidos como toda persona que colabora o contribuye a que se lleven a cabo las distintas funciones estatales.

La relación entre los servidores públicos y el Estado, se puede originar a partir de la celebración de un Contrato Individual de Trabajo, de un acto administrativo de nombramiento, o bien de un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales o técnicos. Independientemente cómo se haya originado el vínculo, entre las partes derivarán derechos y obligaciones, los cuales estarán sujetos a regímenes distintos. De tal forma encontramos el Código de Trabajo, la Ley de Servicio Civil y la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa.

El primero, es decir el Código de Trabajo en su art. 2 aparta de dicho régimen legal a los servidores públicos que forman parte de la organización y funcionamiento normal de una Institución Oficial Autónoma, amparándolos únicamente en lo relativo al derecho de constituir sindicatos y contratar colectivamente.

La Ley de Servicio Civil, en el art. 2 dispone el alcance determinando que son sujetos a dicha ley con las excepciones descrita en la misma, los servidores públicos de las Instituciones Públicas, y en luego en el art. 61 se otorga competencia al Tribunal de Servicio Civil, para el caso de las destituciones de funcionarios o empleados que se efectúen sin causa ninguna o por causa no establecida en esta Ley, o sin observarse los procedimientos en ella prevenidos, serán nulos.

De lo dispuesto en dichas disposiciones, se colige que el Tribunal de Servicio Civil, es competente para conocer en Juicios de Nulidad de Despido, emanados de relaciones laborales de servidores públicos de las instituciones públicas, sujetos a la Ley de Servicio Civil, que no estén en las exclusiones enumeradas en el art. 4 de dicha ley, lo cual incluye a las relaciones laborales surgidas mediante contrato.”

 

CARENCIA DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA NO RENOVACIÓN DE CONTRATOS DE SERVICIOS PERSONALES INCLUIDO EN LAS EXCLUSIONES QUE ENUMERA EL ART. 4 LITERAL M) DE LA LEY DE SERVICIO CIVIL

 

“En el caso de autos, consta en la documentación agregada por la autoridad demandada, la cual asevera corresponde con el expediente administrativo, que el señor […] suscribió un Contrato de Prestación de Servicios Personales, el diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, N° 0157/2009, lo cual demuestra que el señor […]., inició su relación laboral con la Secretaría de Cultura de la Presidencia, mediante dicho contrato (folios […]). La referida situación se prorrogó hasta el año dos mil nueve, según se comprueba con el Contrato N° 0157-2009 (folios […]), suscrito el veintisiete de enero de dos mil nueve.

El servidor público aludido continuó en el cargo de Coordinador Departamental de Casas de la Cultura, con sede en el departamento de Sonsonate, hasta la emisión de la Nota de fecha veintitrés de diciembre de dos mil nueve el cual dejó sin efecto el Contrato N° 0157/2009.

En ese contexto, el señor […]., —al momento de su remoción—tenía el cargo de Coordinador Departamental de Casas de la Cultura con sede en Sonsonate, coligiéndose de ello que la relación laboral era de carácter público y a la fecha de emisión del acto -veintitrés de diciembre de dos mil nueve-, tenía la calidad de servidor público.

No obstante ello, la parte actora alega que dicho señor no es sujeto del Derecho a la Estabilidad Laboral, por la naturaleza de la relación laboral emanada de un Contrato de Prestación de Servicios Personales. La autoridad por su parte mediante la resolución impugnada, determinó que dicho señor si posee tal derecho por pertenecer a la carrera en estudio, en razón de las reformas surgidas al art. 4 de la Ley de Servicio Civil.

Al respecto esta Sala ha sostenido en abundante jurisprudencia que el derecho a la estabilidad laboral implica el derecho a conservar un trabajo o empleo y que podrá ser invocado cuando concurra a su favor circunstancias como las siguientes: que subsista el puesto de trabajo, que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, que éste labore con eficiencia, que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido, que subsista la institución para la cual se presta el servicio y que, además, el puesto no sea de aquellos que requieran de confianza, sea personal o política. Sin embargo, tal estabilidad es relativa en vista que el empleado no tiene derecho a situarse en una completa inamovilidad.

Desde tal perspectiva, se advierte que la estabilidad conlleva a la facultad de conservar el empleo sin limitación de tiempo, siempre y cuando concurran los siguientes factores: primero, que persista el puesto de trabajo y que el empleado no pierda su capacidad —física o mental— para desempeñarlo; segundo, que las funciones asignadas se ejecuten con eficiencia, lo cual requiere de la periódica valoración del desempeño laboral; tercero, la ausencia de conductas que constituyan faltas graves y que la Ley considere como causales de despido; cuarto, que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y, quinto, que el puesto no sea de aquellos que requieran de confianza, ya sea personal o política.

Por otra parte, es necesario recordar que la estabilidad laboral —según se ha sostenido en reiterada jurisprudencia— que pese a implicar ésta el derecho del trabajador a la conservación de su empleo, la misma es relativa en vista que el empleado no tiene derecho a situarse en una completa inamovilidad.

La parte demandante, asegura que no era necesario seguir un procedimiento ni pedir autorización a la Comisión de Servicio Civil para separar del empleo al señor […] en vista que la naturaleza de la relación laboral se generó por un contrato de Servicios Personales, otorgado de conformidad al artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y cuyo plazo de vigencia comprendía del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, y, consecuentemente dicho señor no goza de estabilidad laboral, por lo tanto considera se violentaron los derechos en estudio, por haber tramitado el Juicio de Nulidad de Despido del señor […]

En tal sentido, el acto impugnado consistente en la comunicación mediante el cual se dio por terminada la relación laboral originada del referido contrato, resulta, que no es un acto sujeto al control del Código de Trabajo, pues él mismo es claro en su artículo 2 al señalar que "No se aplica este Código cuando la relación que une al Estado, Municipios e Instituciones Oficiales Autónomas o Semiautónomas con sus servidores, fuere de carácter público y tuviere su origen en un acto administrativo (...); o emane de un contrato para la prestación de servicios profesionales o técnicos".

Tampoco se está ante un acto sometido a la Ley de Servicio Civil, ya que ésta en su artículo 4 estipula "No estarán comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios y empleados siguientes: (...) s) Las personas que prestan al Estado cualquier clase de servicio mediante contrato (...)".

Es así, que de acuerdo a la Ley de Servicio Civil -estatuto que rige al Tribunal de la materia-, en específico su artículo 61, los funcionarios o empleados públicos podrán pedir la nulidad de las destituciones que se efectúen sin causa, por causa no establecida en la ley, o sin observarse el procedimiento para tales efectos; es decir, que la competencia material del Tribunal de Servicio Civil se habilita exclusivamente para aquellos casos en los que medie un acto administrativo de despido o destitución sin previo procedimiento o sin base legal (esto es, sin causa legal que la justifique o por causa no establecida en la ley); de modo inverso, no podría activarse su competencia ya que para aquél, como para cualquier tribunal jurisdiccional o autoridad administrativa, rige el principio de legalidad.

De ello resulta, que si bien, la Ley de Servicio Civil establece en forma taxativa una serie de cargos y categorías excluidos de la Carrera Administrativa, esto no significa que tales servidores públicos que forman parte de la organización y funcionamiento normal de la entidad estatal para la que laboran estén desprotegidos en su estabilidad laboral, muy por el contrario, la protección siempre les asiste, sólo que mediante un régimen legal aplicable diferente, el cual quedará determinado, por la relación obligacional existente entre el Estado y el servidor público que surge del acto original por el cual se concretan los derechos y obligaciones entre ambos, ya sea por nombramiento en plaza según Le, de Salarios o contrato individual de prestación de servicios, y de esto dependerá además, el grado de estabilidad que detentan en la entidad.

En consecuencia, el legislador ha previsto para la terminación de los contratos, la aplicación de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, la cual establece en los artículos 1 y 2 que para privar de su empleo a un servidor público, éste debe ser previamente oído y vencido en juicio, y en aquellos casos en que las leyes secundarias no hayan previsto un procedimiento específico se deberá aplicar lo prescrito en la Ley en comento.

En cuanto al procedimiento deberán someterse al régimen legal contenido en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, normativa que se instaura a efecto de proteger la estabilidad laboral de este tipo de servidores, pues en ella se determina que ningún empleado público puede ser privado de su empleo o cargo sin ser previamente oído y vencido en juicio con arreglo a la ley.

Ahora bien, en relación al origen de la relación laboral, es necesario afirmar lo antes apuntado, en el sentido que para que los Coordinadores de las Casas de Cultura, puedan ser considerados como empleados públicos, el vínculo que los una con dicha institución debe haber emanado de un acto o contrato administrativo, es decir de un nombramiento en plaza determinada en la Ley de Salarios o de un Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales o Técnicos, como el cuestionado en el presente caso.

Al respecto, esta Sala ha sostenido que la relación entre los servidores públicos y el Estado, se puede originar a partir de la celebración de un contrato individual de trabajo, de un acto administrativo de nombramiento, o bien de un contrato de prestación de servicios profesionales o técnicos. Independientemente cómo se haya originado el vínculo, entre las partes derivarán derechos y obligaciones, los cuales estarán sujetos a regímenes distintos.

Asimismo se ha sostenido que es incuestionable que si se pretende poner fin a un contrato civil de prestación de servicios antes de que el mismo cumpla su plazo, debe procederse de conformidad a lo regulado en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa. (Sentencia Definitiva de esta Sala, ref. 103-2010 de las catorce horas y doce minutos del uno de octubre de dos mil doce).

Así, el procedimiento administrativo que debe seguirse para separar a un servidor público de su puesto de trabajo —que goza de Estabilidad Laboral reconocida— variará dependiendo del régimen jurídico al cual esté sometido, así: (0 los empleados y funcionarios públicos incluidos en la carrera administrativa se supeditarán a la Ley del Servicio Civil; (h) los empleados y funcionarios excluidos de la carrera administrativa deberán sujetarse a la Ley de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa; y, (iii) los empleados y funcionarios públicos que están regidos por sus propias leyes especiales (carrera docente, carrera administrativa municipal y servicio exterior) deberán atender sus propios procedimientos, en caso que éstos fueren previstos expresamente por tales normas o uno respetuoso de las garantías constitucionales.

Establecido lo anterior interesa centrarse en la estabilidad laboral que se origina mediante la suscripción de un contrato civil de prestación de servicios profesionales o técnicos. Se ha sostenido que, la estabilidad laboral implica el derecho de conservar un trabajo o empleo independientemente que el servidor esté sujeto a la posibilidad de traslado de funciones o de un cargo a otro.

Asimismo, se ha afirmado en muchas decisiones que la estabilidad es relativa, pues el empleado no tiene derecho a una completa inamovilidad, quedándole únicamente la facultad de conservar su cargo sin limitación de tiempo, siempre que concurran -entre otros- factores, los siguientes: que subsista el puesto de trabajo; que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; que el cargo se desempeñe con eficiencia; que no se cometa falta grave que la Ley considere como causal de despido; que subsista la institución para la cual se presta el servicio y que además, el puesto no sea de aquellos que requieran particular confianza, ya sea personal o política.

En tal sentido, debe entenderse que tal derecho surte plenamente sus efectos frente a remociones o destituciones arbitrarias o caprichosas realizadas con transgresión de la Constitución de la República y de las leyes. De acuerdo a lo anterior, no es posible la separación de un servidor público -sea empleado o funcionario- cuando el mismo no represente confiabilidad, no dé garantía de buen acierto al trabajo o concurran otras razones justificativas de despido, sin que se haya dado estricta observancia de la Constitución y las leyes con las excepciones que éstas establecen. No obstante lo anterior, se insiste que el Derecho a la Estabilidad Laboral de ninguna manera supone inamovilidad absoluta, pues la Constitución de la República, no puede asegurar el goce de tal derecho a quienes den motivo para decretar su separación o destitución.

Asimismo se ha sostenido que la Estabilidad Laboral de las personas que se encuentran vinculadas al Estado por medio de un "contrato", son titulares de dicha categoría jurídica en virtud de encontrarse dentro de una relación de supra-subordinación de carácter público -y por las funciones que desempeñan, que son propias de la actividad estatal-, sin embargo, se ha establecido que en estos casos, dicha estabilidad está sujeta además, a la vigencia del plazo de dicho contrato.

En efecto, el marco jurídico de la relación de supra-subordinación entre el empleado público y la Administración es, precisamente el contrato suscrito de común acuerdo entre los sujetos que se obligan; de tal suerte que el empleado público sabe desde el momento de su ingreso las condiciones de éste, puesto que mientras no se incorpore a la Ley de Salarios, sus derechos y obligaciones emanan directamente de las cláusulas del contrato.

Desde la perspectiva trazada, es pertinente apuntar para efecto de conocimiento del caso concreto, que la relación laboral que unió al señor […] con la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la República, es el Contrato de Servicios Profesionales, el cual está condicionado por el plazo de vigencia de aquél, el cual está incluido en las exclusiones que enumera el art. 4 literal m) de la Ley de Servicio Civil; por lo cual las alegaciones de la autoridad demandada en cuanto a que las reformas a dicha disposición incluyen a dicho señor en razón de tal reforma, no son atendibles.

Ahora bien, al ser excluido de la ley en estudio, al servidor público unido al Estado por contrato, como el que nos ocupa, tiene el derecho constitucional de impedir su remoción arbitraria y discrecional por parte de sus superiores dentro de la vigencia del contrato o de su eventual prórroga.

De lo antes expuesto, se concluye que la nota mediante la cual se le comunicó al señor […] que su contrato no sería renovado, corresponde a aquellos actos de la Administración Pública que son impugnables directamente en esta sede jurisdiccional, a fin de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y en razón del mandato constitucional de la salvaguarda de la estabilidad laboral del empleado o funcionario (Artículo 219 de la Constitución de la República).

En tal sentido el servidor público afectado con dicha actuación debió acudir a esta sede y no ventilar su causa ante el Tribunal de Servicio Civil, quien no tiene competencia para conocer de las relaciones laborales emanadas de un Contrato de Servicios Personales.

En consecuencia al no otorgar la ley aplicada por la autoridad demandada, la competencia, para tramitar el Juicio de Nulidad de Despido de un servidor público que su relación laboral provenga de un contrato, resulta que el acto impugnado, pronunciado en dicho procedimiento violenta el Principio de Legalidad, y deviene en ilegal por falta de competencia.

5. CONCLUSIÓN.

Por todo lo anterior, se concluye que en el caso de autos ha sido violentado el Derecho de Legalidad alegado por la parte demandante, en razón de no ser competente el Tribunal de Servicio Civil, para conocer de la no renovación del Contrato de Servicios Personales, suscrito con el señor […]., por vencimiento de plazo, y no siendo la Nulidad de Despido, la vía procedimental correspondiente para alegar la defensa de los derechos de dicho servidor público, sino que debió acudir ante esta Sala a fin de que se velara la tutela judicial efectiva de los mismos. En consecuencia, el acto impugnado mediante el cual se declara nulo el despido de dicho señor, es ilegal.

6. MEDIDA PARA RESTABLECER EL DERECHO VIOLADO

Como medida para restablecer el derecho violado no podrá hacerse efectivo el reinstalo ordenado por la autoridad demandada, ni deberá exigirse el pago de las cantidades determinadas por la misma en concepto de salarios dejados de percibir.”