DIVORCIO
POR SER INTOLERABLE LA VIDA EN COMÚN ENTRE LO CÓNYUGES
PRESUPUESTOS FÁCTICOS PARA SU
PROCEDENCIA
“el objeto de la
alzada se circunscribe en determinar, a partir del material fáctico y
probatorio que obra en autos, si procede revocar, modificar o confirmar la
sentencia en relación a la negativa de declarar el divorcio por la causal
tercera del Art. 106 C.F., y consecuentemente pronunciarse respecto del cuidado
personal de la adolescente […] y los adolescentes […], cuota alimenticia y
correspondiente Régimen de Visitas a favor del señor [...].
ANTECEDENTES:
En la demanda de
Fs. 1/6, se plantearon las siguientes pretensiones: que se decretara el
divorcio de conformidad al Art. 106 causal 3° del Código de Familia; que se
otorgue a la demandante, señora [...], la guarda y cuidado personal de la
adolescente […] y los adolescentes […] todos de apellidos […]; que se fije un
régimen de visitas, comunicación y estadía abierto a favor del demandado señor
[...], a fin de que se relacione con su hija e hijos, y se establezca una cuota
alimenticia (provisional y definitiva) por la suma de QUINIENTOS DÓLARES mensuales.
El Licenciado BOANERGES E. C. contestó la demanda,
pero lo hizo de forma extemporánea, habiéndosele concedido la intervención de
ley al mencionado profesional; seguidamente en el examen previo realizándose
procedió a señalar fecha para celebración de Audiencia Preliminar, la cual se
celebró según acta agregada a fs.[...], en la que se constata que en la fase
Conciliatoria no se llegó a ningún acuerdo entre las partes; en la Fase
Saneadora se fijó cuota alimenticia provisional de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES mensuales; además con base en el
Art. 258 C.F.se decretó la Medida Cautelar de Restricción Migratoria al
demandado señor [...],la cual se hizo efectiva mediante oficio librado a la
Dirección General de Migración(fs. [...]); se admitió la prueba instrumental y
testimonial y se señaló fecha para Audiencia de Sentencia , en la cual después
de examinar la prueba testimonial ofrecida se procedió a dictar la sentencia
que hoy se impugna, en razón de haberse declarado sin lugar el divorcio
solicitado.
Se deja
constancia a fs. [...] que la adolescente […] y los adolescentes […], todos de
apellidos […] fueron entrevistados por el Juez A quo Interino Licenciado ROMEO EDGARD PINO MARTÍNEZ, de
conformidad con los Arts. 7 lit. j) L. Pr.F. y 94 de la LEPINA.
Procedencia o no del divorcio por el
motivo de ser intolerable la vida en común entre los cónyuges.
Debemos empezar
por señalar que el Art. 106 C. F., en su numeral tercero dispone que el
divorcio podrá decretarse por ser intolerable la vida en común entre los
cónyuges, estableciendo expresamente:“…que concurre este motivo, en caso de
incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio, mala conducta
notoria de uno de ellos o cualquier otro hecho grave semejante. En el caso del
ordinal anterior el divorcio podrá ser solicitado sólo por el cónyuge que no
haya participado en los actos o hechos que originaren el motivo”. (Sic.)
De ahí que, son
tres los presupuestos fácticos que contempla la ley, para establecer la vida
intolerable en común entre los cónyuges (Referencia 3-A-2010, Cámara de
Familia):
1°) El
incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio, estos
son los que se encuentran manifestados en el Art. 36 C. F. (vivir juntos,
guardarse fidelidad mutua, asistirse mutuamente y tratarse con respeto,
tolerancia y consideración). Lo anterior implica que basta con que se compruebe
cualquiera de los hechos constitutivos del incumplimiento de tales deberes para
que se configure la causal invocada en la demanda y se decrete el divorcio por
el (la) Juez(a).
2°) Mala
conducta notoria de uno de ellos, no es necesaria, una condición de
continuidad o reiteración masiva en el tiempo de los hechos alegados de la mala
conducta para que se tenga por configurado el motivo invocado. Puede tratarse
de un solo episodio que se estime probado en el proceso. Es decir que basta que
el hecho o los hechos hayan puesto en
riesgo la salud física o emocional del cónyuge demandante para que se decrete
el divorcio.
3°) Cualquier otro hecho grave semejante,
aquí resulta más evidente que el legislador singularizó el acontecimiento de un
solo episodio grave análogo a las anteriores conductas descritas para
considerar la vida conyugal como intolerable.
En este punto es
menester recalcar (como ya lo hemos sostenido en múltiples precedentes), que
nuestro ordenamiento jurídico recoge la tesis del divorcio remedio, en contraposición a la tesis del divorcio sanción. Para comprender mejor esta
tesis debemos mencionar que existen dos criterios para determinar lo que en el
Código de Familia se denominan “los motivos del divorcio”: a) El criterio de la
culpabilidad y b) El criterio de la “discrepancia objetiva”. Según el primer
criterio se toma en cuenta hechos culpables que constituyen una infracción a
los deberes de los cónyuges. El segundo, se refiere a que el proyecto de vida
matrimonial ha fracasado entre los cónyuges, por lo que el legislador ha
previsto disolver ese vínculo porque ya no tendría razón de existir, sin poner
el énfasis en la culpa de quien ha provocado la ruptura.(Ref. 116-A-12, Cámara
de Familia)
Consideramos que
esta concepción del divorcio remedio,
no puede tenerse como una figura pura y acabada, sino que está en permanente
construcción, y los Juzgadores en cada caso concreto, atendiendo a las
características individuales que acontecen y rodeen el caso, interpretarán y
aplicarán los derechos que correspondan por lo que en nuestro sistema tenemos
como resultado un sistema mixto.
En el sub lite,
se dijo en la demanda, que la demandante hizo vida en común con el señor [...]
desde el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, hasta el
dieciséis de marzo del año dos mil doce; que tal separación fue consecuencia de
diferencias personales, llegando al punto de ser incompatibles. Menciona que
estuvieron separados en el año dos mil once por ocho meses. Agregando, que los
problemas personales con su cónyuge surgieron como consecuencia del alcoholismo
que él padecía y de los malos tratos (psicológicos y verbales) que le profería
a la demandante. Manifestando además, que se interpuso denuncia de Violencia
Intrafamiliar ante el Juzgado Segundo de Paz de San Salvador contra el señor
[...] por parte de la demandante, lo cual se pretendió comprobara fs. [...] con
copia simple de las Medidas de Protección dictadas contra el señor [...] en el
proceso con referencia 13-3VI-2012.
Como ya se
mencionó supra, se propuso como prueba testimonial a las señoras [...], mayor
de edad, quien trabaja como empleada doméstica, y a la señora [...], mayor de
edad, presentándose a rendir testimonio en la audiencia de sentencia,
únicamente la primera, quien en lo pertinente manifestó:
“Que trabaja con
la señora […] desde hace doce años, que conoce al señor […] desde esa fecha y que el mencionado señor
se fue de la casa donde la testigo trabaja, pero que desconoce las razones por
las cuales él se fue, agregó que los cónyuges en mención discutían siempre,
constándole a la testigo, ya que ella también vivía con la familia […]; que
ella ha presenciado discusiones donde el punto central han sido razones
económicas entre la pareja; también manifestó que el señor […] es quien ha
aportado económicamente para sufragar todos los gastos de la casa, que
actualmente quien provee de los alimentos es la hermana de la demandante.”
Lo afirmado por
la referida testigo, también se evidencia en el estudio social realizado –mismo
que no fue controvertido-, razón por la
que consideramos, que existen suficientes elementos de juicio para inferir que
ha existido incumplimiento de los deberes del matrimonio por parte del
demandado Sr. [...], puesto que encontramos: que ya no reside en la casa de
habitación donde se encuentran sus hijos y su cónyuge, señora […], es decir ya
no existe convivencia; incumpliendo también el deber de asistencia económica,
al grado que la señora […] tuvo que iniciar un Proceso Administrativo para la
Fijación de Cuota Alimenticia ante la Procuraduría General de la República
(fs.[...]), en donde si bien se archivaron las diligencias en razón de la
incomparecencia de las partes, tal proceso es un factor importante a tomar en
cuenta al momento de valorar el resquebrajamiento del proyecto matrimonial; de
igual manera con las Medidas Cautelares que se le impusieron al señor [...], si
bien no se demostró fehacientemente que se hayan atribuido o no los hechos de
Violencia Intrafamiliar denunciados por la demandada, a través de prueba
idónea, se vislumbra la falta de respeto, tolerancia y consideración; lo
anterior aunado a la declaración que rindió la testigo señora [...],en la cual
también se deja entrever de igual manera la falta de respeto, tolerancia y
consideración. Consecuentemente se configura el motivo de vida intolerable en
común entre los cónyuges, habiéndose producido de manera objetiva la quiebra
del proyecto matrimonial de esa pareja; resultando incluso contraproducente, el
mantener unidos a dichas personas, por ese vínculo legal.
Con todos estos
elementos expuestos, no compartimos las conclusiones de la A quo, quien expresó
en el fallo sin lugar a decretarse el divorcio de la Señora [...] o [...] y el
señor […], por el motivo de ser intolerable la vida en común entre los
cónyuges, en virtud de no haberse probado los extremos procesales de la
pretensión. Por lo tanto, estimamos que resulta procedente revocar la decisión
de la Jueza a Quo y decretar el Divorcio de la señora [...] o [...] y del señor
[...], resultando procedente conocer y pronunciarse, sobre las pretensiones de
Cuidado Personal, Cuota de Alimentos y Régimen de Visitas.”