DIVORCIO POR SER INTOLERABLE LA VIDA EN COMÚN ENTRE LO CÓNYUGES

PRESUPUESTOS FÁCTICOS PARA SU PROCEDENCIA

 

“el objeto de la alzada se circunscribe en determinar, a partir del material fáctico y probatorio que obra en autos, si procede revocar, modificar o confirmar la sentencia en relación a la negativa de declarar el divorcio por la causal tercera del Art. 106 C.F., y consecuentemente pronunciarse respecto del cuidado personal de la adolescente […] y los adolescentes […], cuota alimenticia y correspondiente Régimen de Visitas a favor del señor [...].

ANTECEDENTES:

En la demanda de Fs. 1/6, se plantearon las siguientes pretensiones: que se decretara el divorcio de conformidad al Art. 106 causal 3° del Código de Familia; que se otorgue a la demandante, señora [...], la guarda y cuidado personal de la adolescente […] y los adolescentes […] todos de apellidos […]; que se fije un régimen de visitas, comunicación y estadía abierto a favor del demandado señor [...], a fin de que se relacione con su hija e hijos, y se establezca una cuota alimenticia (provisional y definitiva) por la suma de QUINIENTOS DÓLARES mensuales.

El Licenciado BOANERGES E. C. contestó la demanda, pero lo hizo de forma extemporánea, habiéndosele concedido la intervención de ley al mencionado profesional; seguidamente en el examen previo realizándose procedió a señalar fecha para celebración de Audiencia Preliminar, la cual se celebró según acta agregada a fs.[...], en la que se constata que en la fase Conciliatoria no se llegó a ningún acuerdo entre las partes; en la Fase Saneadora se fijó cuota alimenticia provisional de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES mensuales; además con base en el Art. 258 C.F.se decretó la Medida Cautelar de Restricción Migratoria al demandado señor [...],la cual se hizo efectiva mediante oficio librado a la Dirección General de Migración(fs. [...]); se admitió la prueba instrumental y testimonial y se señaló fecha para Audiencia de Sentencia , en la cual después de examinar la prueba testimonial ofrecida se procedió a dictar la sentencia que hoy se impugna, en razón de haberse declarado sin lugar el divorcio solicitado.

Se deja constancia a fs. [...] que la adolescente […] y los adolescentes […], todos de apellidos […] fueron entrevistados por el Juez A quo Interino Licenciado ROMEO EDGARD PINO MARTÍNEZ, de conformidad con los Arts. 7 lit. j) L. Pr.F. y 94 de la LEPINA.

Procedencia o no del divorcio por el motivo de ser intolerable la vida en común entre los cónyuges.

Debemos empezar por señalar que el Art. 106 C. F., en su numeral tercero dispone que el divorcio podrá decretarse por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges, estableciendo expresamente:“…que concurre este motivo, en caso de incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio, mala conducta notoria de uno de ellos o cualquier otro hecho grave semejante. En el caso del ordinal anterior el divorcio podrá ser solicitado sólo por el cónyuge que no haya participado en los actos o hechos que originaren el motivo”. (Sic.)

De ahí que, son tres los presupuestos fácticos que contempla la ley, para establecer la vida intolerable en común entre los cónyuges (Referencia 3-A-2010, Cámara de Familia):

1°) El incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio, estos son los que se encuentran manifestados en el Art. 36 C. F. (vivir juntos, guardarse fidelidad mutua, asistirse mutuamente y tratarse con respeto, tolerancia y consideración). Lo anterior implica que basta con que se compruebe cualquiera de los hechos constitutivos del incumplimiento de tales deberes para que se configure la causal invocada en la demanda y se decrete el divorcio por el (la) Juez(a).

2°) Mala conducta notoria de uno de ellos, no es necesaria, una condición de continuidad o reiteración masiva en el tiempo de los hechos alegados de la mala conducta para que se tenga por configurado el motivo invocado. Puede tratarse de un solo episodio que se estime probado en el proceso. Es decir que basta que el hecho o los hechos hayan  puesto en riesgo la salud física o emocional del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio.

3°) Cualquier otro hecho grave semejante, aquí resulta más evidente que el legislador singularizó el acontecimiento de un solo episodio grave análogo a las anteriores conductas descritas para considerar la vida conyugal como intolerable.

En este punto es menester recalcar (como ya lo hemos sostenido en múltiples precedentes), que nuestro ordenamiento jurídico recoge la tesis del divorcio remedio, en contraposición a la tesis del divorcio sanción. Para comprender mejor esta tesis debemos mencionar que existen dos criterios para determinar lo que en el Código de Familia se denominan “los motivos del divorcio”: a) El criterio de la culpabilidad y b) El criterio de la “discrepancia objetiva”. Según el primer criterio se toma en cuenta hechos culpables que constituyen una infracción a los deberes de los cónyuges. El segundo, se refiere a que el proyecto de vida matrimonial ha fracasado entre los cónyuges, por lo que el legislador ha previsto disolver ese vínculo porque ya no tendría razón de existir, sin poner el énfasis en la culpa de quien ha provocado la ruptura.(Ref. 116-A-12, Cámara de Familia)

Consideramos que esta concepción del divorcio remedio, no puede tenerse como una figura pura y acabada, sino que está en permanente construcción, y los Juzgadores en cada caso concreto, atendiendo a las características individuales que acontecen y rodeen el caso, interpretarán y aplicarán los derechos que correspondan por lo que en nuestro sistema tenemos como resultado un sistema mixto.

En el sub lite, se dijo en la demanda, que la demandante hizo vida en común con el señor [...] desde el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, hasta el dieciséis de marzo del año dos mil doce; que tal separación fue consecuencia de diferencias personales, llegando al punto de ser incompatibles. Menciona que estuvieron separados en el año dos mil once por ocho meses. Agregando, que los problemas personales con su cónyuge surgieron como consecuencia del alcoholismo que él padecía y de los malos tratos (psicológicos y verbales) que le profería a la demandante. Manifestando además, que se interpuso denuncia de Violencia Intrafamiliar ante el Juzgado Segundo de Paz de San Salvador contra el señor [...] por parte de la demandante, lo cual se pretendió comprobara fs. [...] con copia simple de las Medidas de Protección dictadas contra el señor [...] en el proceso con referencia 13-3VI-2012.

Como ya se mencionó supra, se propuso como prueba testimonial a las señoras [...], mayor de edad, quien trabaja como empleada doméstica, y a la señora [...], mayor de edad, presentándose a rendir testimonio en la audiencia de sentencia, únicamente la primera, quien en lo pertinente manifestó:

“Que trabaja con la señora […] desde hace doce años, que conoce al señor  […] desde esa fecha y que el mencionado señor se fue de la casa donde la testigo trabaja, pero que desconoce las razones por las cuales él se fue, agregó que los cónyuges en mención discutían siempre, constándole a la testigo, ya que ella también vivía con la familia […]; que ella ha presenciado discusiones donde el punto central han sido razones económicas entre la pareja; también manifestó que el señor […] es quien ha aportado económicamente para sufragar todos los gastos de la casa, que actualmente quien provee de los alimentos es la hermana de la demandante.”

Lo afirmado por la referida testigo, también se evidencia en el estudio social realizado –mismo que  no fue controvertido-, razón por la que consideramos, que existen suficientes elementos de juicio para inferir que ha existido incumplimiento de los deberes del matrimonio por parte del demandado Sr. [...], puesto que encontramos: que ya no reside en la casa de habitación donde se encuentran sus hijos y su cónyuge, señora […], es decir ya no existe convivencia; incumpliendo también el deber de asistencia económica, al grado que la señora […] tuvo que iniciar un Proceso Administrativo para la Fijación de Cuota Alimenticia ante la Procuraduría General de la República (fs.[...]), en donde si bien se archivaron las diligencias en razón de la incomparecencia de las partes, tal proceso es un factor importante a tomar en cuenta al momento de valorar el resquebrajamiento del proyecto matrimonial; de igual manera con las Medidas Cautelares que se le impusieron al señor [...], si bien no se demostró fehacientemente que se hayan atribuido o no los hechos de Violencia Intrafamiliar denunciados por la demandada, a través de prueba idónea, se vislumbra la falta de respeto, tolerancia y consideración; lo anterior aunado a la declaración que rindió la testigo señora [...],en la cual también se deja entrever de igual manera la falta de respeto, tolerancia y consideración. Consecuentemente se configura el motivo de vida intolerable en común entre los cónyuges, habiéndose producido de manera objetiva la quiebra del proyecto matrimonial de esa pareja; resultando incluso contraproducente, el mantener unidos a dichas personas, por ese vínculo legal.

Con todos estos elementos expuestos, no compartimos las conclusiones de la A quo, quien expresó en el fallo sin lugar a decretarse el divorcio de la Señora [...] o [...] y el señor […], por el motivo de ser intolerable la vida en común entre los cónyuges, en virtud de no haberse probado los extremos procesales de la pretensión. Por lo tanto, estimamos que resulta procedente revocar la decisión de la Jueza a Quo y decretar el Divorcio de la señora [...] o [...] y del señor [...], resultando procedente conocer y pronunciarse, sobre las pretensiones de Cuidado Personal, Cuota de Alimentos y Régimen de Visitas.”