PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

CÓMPUTO DEL PLAZO INICIA A PARTIR DEL DÍA EN QUE SUCEDIÓ EL HECHO DAÑOSO DE LA DESCONEXIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SOBRE EL INMUEBLE AFECTADO

 

"2.1.- Comúnmente se denomina Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios a aquella acción que se le otorga al acreedor o a la víctima para exigir de parte de su deudor o bien del causante de un daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación instaurada entre las partes o la reparación del mal causado a la víctima. Estamos ante una suerte de remedio jurídico en forma de una compensación económica, para enmendar una desmejora o daño en la esfera patrimonial del afectado.

2.2. La doctrina contemporánea, distingue que la obligación de indemnización por daños, surgen de dos fuentes a saber: los actos jurídicos y los hechos jurídicos. Estos dos campos se consideran, respectivamente, como las fuentes de la responsabilidad civil contractual y extracontractual.

2.3. Los requisitos de procedencia de este tipo de pretensiones son los siguientes: a) interés legítimo b) daño cierto, y c) subsistencia.

2.4 Al hablar de interés legítimo o legitimación en los casos de daños y perjuicios, encontramos que para que proceda la indemnización, ésta debe reclamarla aquel quien ha sufrido el perjuicio, pues sólo este tiene derecho a reclamar la lesión en interés propio. Como daño cierto, debe existir un daño concreto, éste no puede ser eventual, hipotético o conjetural, puesto que no hay daño que reparar. Así las amenazas de daño, no pueden ser objeto de demanda; daños futuros, o aún no producidos. Tanto el daño emergente como el lucro cesante deben haber ocurrido a consecuencia de la realización del hecho dañoso. Como requisito de subsistencia entendemos que la mayor parte de la doctrina sostiene que el producto del daño, debe persistir hasta el momento de la demanda, pues es la reparación la que se persigue, es decir que éste no haya desaparecido.

PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

2.5. El Art. 2231 CC , define la prescripción como: """(...) un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.(...)""""

2.6. De dicha definición entendemos que existe prescripción adquisitiva (por medio de la cual se adquieren las cosas ajenas) y extintiva (por medio de la cual se extinguen acciones y derechos).

2.7. Para el caso nos incumbe la prescripción extintiva contemplada en el Art. 2253 CC, y establece: """" La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la acción o derecho ha nacido.""""""""

2.8. En resumen podemos afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria, exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

2.9. Este lapso de tiempo varía según el tipo de acción, siendo para el caso que nos ocupa, el plazo para las acciones derivadas de los daños extracontractuales establecido en el Art. 2083 CC que a la letra dice: """"" Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto."""""""""

2.10. El desacuerdo del apelante con lo resuelto en la primera instancia, radica en la fecha a partir de la cual ha de comenzar a contarse el término de la prescripción, a efecto de determinar si tal plazo ya se había cumplido a la fecha de la presentación de la demanda, y consecuentemente la pretensión incoada estaba prescrita.

2.11. El apelante sostuvo en primera instancia, que según la base fáctica de la demanda, el hecho dañoso fue la desconexión del suministro eléctrico efectuada por [sociedad demandada], en el inmueble arrendado por [sociedad demandante], hecho acontecido el veintidós de diciembre de dos mil nueve, y por lo tanto es a partir de dicha fecha, desde la cual ha de contarse el término de prescripción; en consecuencia tenemos que la demanda fue presentada el día veinticinco de noviembre de dos mil trece, habiendo transcurrido tres años once meses y siete días, de haberse cortado el suministro de energía eléctrica y por ende haberse iniciado el término de la prescripción, es decir, ya estando prescrita, y por lo tanto no podía ejercitarse.

2.12. Por su parte el Juez a quo, consta a fs. [...] del expediente de primera instancia, manifestó que según su criterio, el plazo de prescripción se computa a partir del momento en que se conoce como cierto el hecho gravoso, en el caso de los servicios públicos, al realizarse de forma continua, el plazo de prescripción corre desde la supuesta desconexión, aunado al tiempo en que la demandante alega que no contó con dicho servicio, puesto que es un hecho continuado y se le da un aplazamiento al término de prescripción hasta que se realizó la reconexión de la energía eléctrica. Es decir, que según el juez a quo, el término de prescripción debe contarse a partir del día cuatro de diciembre del año dos mil diez, por lo tanto fecha en que únicamente habían transcurrido, dos años, once meses y nueve días, por lo tanto no había prescrito.

2.13. En el presente caso, la parte apelante sostiene tal como alegó en su primera intervención en la primera instancia, que la pretensión de daños y perjuicios se encuentra prescrita, por haber transcurrido el plazo contemplado en la ley, sin que ésta se hubiese ejercitado ni interrumpido. Entonces lo medular del análisis se encuentra en determinar a partir de qué fecha debe contarse el término de la prescripción.

2.14. La generalidad de la doctrina, recoge la postura que el término de la prescripción se comienza a contar, a partir del momento en el que surge el derecho de reclamar. Esta misma postura la recoge nuestro código civil en el inciso segundo del Art. 2253 CC que claramente dice: """"Se cuenta este tiempo desde que la acción o derecho ha nacido "" ""

2.15. En el caso de las reclamaciones por daños y perjuicios, los doctrinarios del derecho como el autor peruano doctor Fernando V. R, expone en su obra "De la Responsabilidad no derivada de acto jurídico, en Proyectos y Anteproyectos de la Reforma del Código Civil. "que la prescripción  se calcula desde el día en que el agraviado toma conocimiento de la  existencia del daño, pues es desde éste momento en que puede ejercer su derecho.

2.16. Para el caso de los daños y perjuicios, hay que agregar que si bien es cierto, el momento en el que se infringe el daño, puede no coincidir en el tiempo con el momento en el que el agraviado se percata del daño; debe presumirse que el agraviado conoció el daño el momento en que se produjo el hecho dañoso, salvo prueba en contrario.

2.17. Asimismo, no es certero considerar que el término de la prescripción deba contarse desde el momento en que el hecho dañoso cesa, pues esto implicaría que no puede ejercitarse el derecho, con el solo conocimiento del daño, sino que este tendría que concretar sus efectos y cesar la causa, y hasta entonces sería posible interponer demanda.

2.18. Por lo tanto esta Cámara concluye, que el derecho a ejercer la reclamación por daños y perjuicios, surge simultáneamente al realizarse el hecho dañoso, pues salvo prueba en contrario, éste es el momento en el cual el agraviado se percata del resultado dañoso y surge en éste la posibilidad de ejercitar su derecho a la indemnización.

2.19. En el caso de marras, esta Cámara considera que el demandante se percató del daño, inmediatamente se produjo la desconexión del servicio eléctrico, aunque si bien se desconocía las dimensiones del daño, pues éste se prolongaría en el tiempo, ello era objeto únicamente de una posterior liquidación, pero no impide el ejercicio del derecho desde el primer momento en que el daño se produce.

2.20. En virtud de ello, concluimos que el término de la prescripción para el caso de marras, debe comenzar a contarse de la manera en que lo indica la parte apelante, es decir que el término de la prescripción debe contarse a partir del día en que [sociedad demandada], desconectó el servicio eléctrico del inmueble arrendado por [sociedad demandante], es decir el día veintidós de diciembre de dos mil nueve, y por lo tanto ya había transcurrido, a la fecha de la interposición de la demanda el término de la prescripción, y así debió haberse declarado en primera instancia, por lo cual procede revocar la sentencia, y en su lugar declarar ha lugar la excepción de prescripción.

2.21. Habiéndose acogido éste motivo de agravio, se omite pronunciarse sobre los demás puntos, para evitar adelantar criterio en caso que las partes prosigan con los recursos que les confiere la ley.

2.22. Asimismo, en cuanto a la adhesión a la apelación, es procedente declararla SIN LUGAR, en virtud de que esta Cámara ha acogido el criterio que la pretensión tanto declarativa de existencia del daño, como de condena a la indemnización del pago de la misma, se ejercieron ya habiendo transcurrido el término de la prescripción."