CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO

RECLAMO POR INCUMPLIMIENTO DE CLAUSULAS OPERA MEDIANTE UN CONFLICTO COLECTIVO DE CARÁCTER JURÍDICO O DE DERECHO Y NO POR MEDIO DE UN JUICIO INDIVIDUAL ORDINARIO DE TRABAJO

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. En virtud que el Licenciado RODOLFO JOAQUIN R. DE L., en calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la sociedad Salazar Romero, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso la excepción de ineptitud e improponibilidad de la demanda por falta de legítimo contradictor, en los términos del escrito de fs. [...], por cuestiones de técnica procesal, orden y lógica jurídica, resulta necesario entrar a conocer primero de dicha excepción, para efectos de determinar si la demanda es improponible o no.-

2. El referido profesional en el escrito en mención, alegó básicamente excepción de improponibilidad de la demanda por falta de legítimo contradictor, aduciendo que: “(…) Respecto a la prueba presentada correspondiente al contrato colectivo otorgado entre EL SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN (SUTC) Y LA CÁMARA SALVADOREÑA DE LA CONSTRUCCIÓN (CASALCO) EN REPRESENTACION DE VARIAS EMPRESAS CONTRUCTORAS, entre las cuales supuestamente aparece la sociedad que represento (…) es un documento privado, el cual desconocemos completamente, por no ser firmantes del mismo, lo cual demostramos de la siguiente manera: En el referido documento se establece que comparecen los señores JOSE MARIO ERNESTO R. CH., quien es según dice representante de CASALCO, comparece ISMAEL ATIOLIO N. B., RICARDO ERNESTO M. A., y JOSE DANIEL JULIO M. M., supuesto miembro de la comisión de la Comisión (sic) Negociadora nombrada por la Cámara Salvadoreña de la Industria de la Construcción (CASALCO), para representar a las distintas personas naturales y jurídicas demandadas en el conflicto colectivo de trabajo (…), actuando siempre en este acto en su representación y cuyos nombres y denominación son las siguientes : 1.- ASTALDI SPA SUCURSAL EL SALVADOR. 2.- A. A., Y COMPAÑÍA, S.A DE C.V… 103- SALAZAR ROMERO S.A DE C.V … 182- YOALMO MARQUEZ CONTRUCTORES, S.A DE C.V y por otra parte VICTOR MANUEL R., JOSE ROBERTO V. P., ERNESTO M. A., en representación del Sindicato Unión de Trabajadores de la Construcción SUTC; documento que es firmado por ellos; en la ciudad de San Salvador, el primero de junio de dos mil once. Pero no se hace relación a la personería que ostentan a efecto de comparecer.(…) Como antes lo he expresado en el presente proceso no existe realmente una relación colectiva; ya que como he demostrado con la prueba documental adjunta al presente escrito se demuestra que existe una relación personal entre la sociedad demandada y el demandante (…)”; las excepciones deben ser alegadas y opuestas de forma expresa, manifestando en términos precisos el motivo de su alegación, teniendo además la obligación de probar dicho extremo en el transcurso del proceso; pues no basta alegar la excepción, sino que puntualizar el mecanismo de defensa y establecer los medios con los cuales se pretende probar el qué, cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos, para efectos de sustentar su oposición.-

3. La parte demandada con el objeto de probar su excepción presentó como único medio de prueba el documento que corre agregado a fs. […] de la segunda pieza del expediente principal, consistente en contrato de construcción suscrito entre la sociedad demandada y el actor; de la simple lectura del mismo, se colige que lejos de acreditar la excepción alegada, viene a establecer de forma directa la existencia del vínculo laboral entre las partes; y el argumento que el Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Unión de Trabajadores de la Construcción (SUTC) y la Cámara Salvadoreña de la Construcción (CASALCO) es de desconocimiento de la demandada, carece de fundamento, por cuanto según la prueba de autos –Certificación de Contrato Colectivo- de fs. [...], aparece en el número 103 el nombre de la sociedad demandada como uno de los suscriptores de dicho contrato; por lo anteriormente expuesto es procedente desestimar la excepción de improponibilidad de la demanda alegada, y es procedente conocer del fondo.-

4. Esta Cámara, de la lectura de la parte petitoria de la demanda, advierte:

5. Que la Licenciada Silvana Mabel C. F., en la demanda de fs. […], en el aportado denominado PARTE PETITORIA dijo: “(…) Por lo antes expuesto, a usted respetuosamente PIDO: Me admita la presente demanda, me tenga por parte en la calidad en que comparezco, cite a conciliación a SALAZAR ROMERO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE por medio de su representante legal antes mencionado, y si no llegásemos a ningún acuerdo en dicha audiencia, previo los trámites legales y las pruebas que oportunamente aportaré, sea condenada en la sentencia definitiva a pagarle a mi representado: a) Cumplimiento de la cláusula cuarenta y siete del contrato colectivo de trabajo, por complemento de salarios básico por un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR. b) Cumplimiento de la cláusula cuarenta y cuatro del contrato colectivo de trabajo, por un recargo del cincuenta por ciento del salario devengado, por un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR. (…)”; (subrayado fuera de texto).

6. El cumplimiento de cláusulas de un Contrato Colectivo de Trabajo, únicamente pueden reclamarse por la vía de un Conflicto Colectivo de Carácter Jurídico o de Derecho, conforme al Art. 468 del Código de Trabajo; asimismo con el Art. 470 del mismo cuerpo legal, solo pueden ser parte: por los trabajadores, el sindicato mayoritario, la coalición de sindicatos, si la hubiere; y en su caso, los trabajadores no sindicalizados; y por los patronos, el patrono o sindicato de patronos afectados.

7. El Contrato Colectivo de Trabajo, como fuente generadora de derechos –art. 24 del Código de Trabajo-, entre sus cláusulas incorpora una sería de prestaciones que al cumplirse ciertos presupuestos constituyen un conjunto de hechos de carácter jurídico que sirven para fundamentar pretensiones individuales o colectivas –incumplimiento de cláusulas-.

8. Los hechos de carácter jurídico –cláusulas de contrato colectivo- que constituyen la causa de pedir, puede reclamarse por dos vías; una, por la ordinaria, que en este caso la pretensión es individual y relativa al pago de la prestación económica que genera la cláusula de un Contrato Colectivo, el beneficio es directo para el trabajador o trabajadores que lo reclama; por otra parte la vía alterna y es que, si en esos hechos la afectada es una colectividad y se pretende que la parte empleadora, cumpla con las cláusulas del Contrato Colectivo que ha estado infringiendo, la pretensión deviene del incumplimiento de las cláusulas del Contrato; que deberá reclamarse por medio de un Juicio Colectivo de carácter Jurídico.-

9. En ese orden de ideas, habiéndose promovido Juicio Individual Ordinario de Trabajo,  mediante el cual se pretende que en sentencia definitiva se condene al cumplimiento de cláusulas de un Contrato Colectivo de Trabajo, a favor del trabajador Félix R. R., tal pretensión carece de fundamento legal. El incumplimiento de cláusulas de contrato colectivo de trabajo, solo puede reclamarse como se ha manifestado en los párrafos precedentes, por la vía de un Conflicto Colectivo de carácter Jurídico y como sujetos de la pretensión los señalados en el art. 470 del Código de Trabajo; y no por el trabajador individualmente.-

10. Por lo que en el presente caso es procedente confirmar la sentencia venida en apelación, por no asistirle al demandante el derecho de reclamar el cumplimiento de cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo.”-