CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO
RECLAMO POR
INCUMPLIMIENTO DE CLAUSULAS OPERA MEDIANTE UN CONFLICTO COLECTIVO DE CARÁCTER
JURÍDICO O DE DERECHO Y NO POR MEDIO DE UN JUICIO INDIVIDUAL ORDINARIO DE
TRABAJO
"FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. En virtud que el Licenciado RODOLFO JOAQUIN R. DE L., en calidad de
Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la sociedad Salazar Romero,
Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso la excepción de ineptitud e
improponibilidad de la demanda por falta de legítimo contradictor, en los
términos del escrito de fs. [...], por cuestiones de técnica procesal, orden y
lógica jurídica, resulta necesario entrar a conocer primero de dicha excepción,
para efectos de determinar si la demanda es improponible o no.-
2. El referido profesional en el escrito en mención, alegó básicamente
excepción de improponibilidad de la demanda por falta de legítimo contradictor,
aduciendo que: “(…) Respecto a la prueba presentada correspondiente al
contrato colectivo otorgado entre EL SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA
CONSTRUCCIÓN (SUTC) Y LA CÁMARA SALVADOREÑA DE LA CONSTRUCCIÓN (CASALCO) EN
REPRESENTACION DE VARIAS EMPRESAS CONTRUCTORAS, entre las cuales supuestamente
aparece la sociedad que represento (…) es un documento privado, el cual
desconocemos completamente, por no ser firmantes del mismo, lo cual demostramos
de la siguiente manera: En el referido documento se establece que comparecen
los señores JOSE MARIO ERNESTO R. CH., quien es según dice representante de
CASALCO, comparece ISMAEL ATIOLIO N. B., RICARDO ERNESTO M. A., y JOSE DANIEL
JULIO M. M., supuesto miembro de la comisión de la Comisión (sic) Negociadora
nombrada por la Cámara Salvadoreña de la Industria de la Construcción
(CASALCO), para representar a las distintas personas naturales y jurídicas
demandadas en el conflicto colectivo de trabajo (…), actuando siempre en este
acto en su representación y cuyos nombres y denominación son las siguientes :
1.- ASTALDI SPA SUCURSAL EL SALVADOR. 2.- A. A., Y COMPAÑÍA, S.A DE C.V…
103- SALAZAR ROMERO S.A DE C.V … 182- YOALMO MARQUEZ CONTRUCTORES, S.A DE C.V y
por otra parte VICTOR MANUEL R., JOSE ROBERTO V. P., ERNESTO M. A., en
representación del Sindicato Unión de Trabajadores de la Construcción SUTC;
documento que es firmado por ellos; en la ciudad de San Salvador, el primero de
junio de dos mil once. Pero no se hace relación a la personería que ostentan a
efecto de comparecer.(…) Como antes lo he expresado en el presente proceso no
existe realmente una relación colectiva; ya que como he demostrado con la
prueba documental adjunta al presente escrito se demuestra que existe una
relación personal entre la sociedad demandada y el demandante (…)”; las
excepciones deben ser alegadas y opuestas de forma expresa, manifestando en
términos precisos el motivo de su alegación, teniendo además la obligación de
probar dicho extremo en el transcurso del proceso; pues no basta alegar la
excepción, sino que puntualizar el mecanismo de defensa y establecer los medios
con los cuales se pretende probar el qué, cómo, cuándo y dónde ocurrieron los
hechos, para efectos de sustentar su oposición.-
3. La parte demandada con el objeto de probar su excepción presentó como
único medio de prueba el documento que corre agregado a fs. […] de la segunda
pieza del expediente principal, consistente en contrato de construcción
suscrito entre la sociedad demandada y el actor; de la simple lectura del
mismo, se colige que lejos de acreditar la excepción alegada, viene a establecer
de forma directa la existencia del vínculo laboral entre las partes; y el
argumento que el Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Unión de
Trabajadores de la Construcción (SUTC) y la Cámara Salvadoreña de la
Construcción (CASALCO) es de desconocimiento de la demandada, carece de
fundamento, por cuanto según la prueba de autos –Certificación de Contrato
Colectivo- de fs. [...], aparece en el número 103 el nombre de la sociedad
demandada como uno de los suscriptores de dicho contrato; por lo anteriormente
expuesto es procedente desestimar la excepción de improponibilidad de la
demanda alegada, y es procedente conocer del fondo.-
4. Esta Cámara, de la lectura de la parte petitoria de la demanda,
advierte:
5. Que la Licenciada Silvana Mabel C. F., en la demanda de fs. […], en
el aportado denominado PARTE PETITORIA dijo: “(…) Por lo antes
expuesto, a usted respetuosamente PIDO: Me admita la presente demanda, me tenga
por parte en la calidad en que comparezco, cite a conciliación a SALAZAR
ROMERO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE por medio de su representante
legal antes mencionado, y si no llegásemos a ningún acuerdo en dicha audiencia,
previo los trámites legales y las pruebas que oportunamente aportaré, sea
condenada en la sentencia definitiva a pagarle a mi representado: a)
Cumplimiento de la cláusula cuarenta y siete del contrato colectivo de trabajo,
por complemento de salarios básico por un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y
SIETE DOLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR. b) Cumplimiento de la
cláusula cuarenta y cuatro del contrato colectivo de trabajo, por un recargo
del cincuenta por ciento del salario devengado, por un total de DOSCIENTOS
CUARENTA Y OCHO DOLARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR. (…)”;
(subrayado fuera de texto).
6. El cumplimiento de cláusulas de un Contrato Colectivo de Trabajo,
únicamente pueden reclamarse por la vía de un Conflicto Colectivo de Carácter
Jurídico o de Derecho, conforme al Art. 468 del Código de Trabajo; asimismo con
el Art. 470 del mismo cuerpo legal, solo pueden ser parte: por los
trabajadores, el sindicato mayoritario, la coalición de sindicatos, si la
hubiere; y en su caso, los trabajadores no sindicalizados; y por los patronos,
el patrono o sindicato de patronos afectados.
7. El Contrato Colectivo de Trabajo, como fuente generadora de derechos
–art. 24 del Código de Trabajo-, entre sus cláusulas incorpora una sería de
prestaciones que al cumplirse ciertos presupuestos constituyen un conjunto de
hechos de carácter jurídico que sirven para fundamentar pretensiones
individuales o colectivas –incumplimiento de cláusulas-.
8. Los hechos de carácter jurídico –cláusulas de contrato colectivo- que
constituyen la causa de pedir, puede reclamarse por dos vías; una, por la
ordinaria, que en este caso la pretensión es individual y relativa al pago de
la prestación económica que genera la cláusula de un Contrato Colectivo, el
beneficio es directo para el trabajador o trabajadores que lo reclama; por otra
parte la vía alterna y es que, si en esos hechos la afectada es una
colectividad y se pretende que la parte empleadora, cumpla con las cláusulas
del Contrato Colectivo que ha estado infringiendo, la pretensión deviene del
incumplimiento de las cláusulas del Contrato; que deberá reclamarse por medio
de un Juicio Colectivo de carácter Jurídico.-
9. En ese orden de ideas, habiéndose promovido Juicio Individual
Ordinario de Trabajo, mediante el cual se pretende que en sentencia
definitiva se condene al cumplimiento de cláusulas de un Contrato Colectivo de
Trabajo, a favor del trabajador Félix R. R., tal pretensión carece de fundamento
legal. El incumplimiento de cláusulas de contrato colectivo de trabajo, solo
puede reclamarse como se ha manifestado en los párrafos precedentes, por la vía
de un Conflicto Colectivo de carácter Jurídico y como sujetos de la pretensión
los señalados en el art. 470 del Código de Trabajo; y no por el trabajador
individualmente.-
10. Por lo que en el presente caso es procedente confirmar la sentencia
venida en apelación, por no asistirle al demandante el derecho de reclamar el
cumplimiento de cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo.”-