USURPACIÓN DE INMUEBLES
ACCIÓN TÍPICA
“IV. Luego de hacer una exposición de la fundamentación de la sentencia de
Primera Instancia, atañida a los puntos agraviantes de los apelantes, se
examinará la prueba practicada en juicio, para corroborar si ésta ha demostrado
más allá de toda duda razonable que los hechos realizados por los incriminados
se adecuan al tipo penal del art. 219 CP.
Para ello es menester sondear la
prueba practicada en juicio, específicamente la testimonial, ya que el establecimiento
del derecho de propiedad constituye una cuestión prejudicial, resultando
innecesario apreciar legitimidad del título para demostrar o no la existencia
del delito.
De
acuerdo a lo detallado por el juez en la sentencia de mérito aparece:
El
testigo [...] ha dicho entre otras cosas "... (...) [...]".
De
la declaración de este testigo se obtienen los siguientes elementos de juicio: “[…]”.
El
art. 219 CP, estatuye el delito de usurpaciones de inmuebles, al enunciar:
"El que con fines de apoderamiento o de ilícito provecho, por medio de
violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, despojare a otro de la
posesión o tenencia legal de un inmueble o del ejercicio de un derecho re,-
constituido sobre él, sea que el despojo se produjere invadiendo el inmueble,
permaneciendo en él o expulsando a los ocupantes, será sancionado con prisión
de uno a tres años".
La
acción típica consiste en despojar del inmueble a su tenedor o poseedor. El
despojo se caracteriza por una doble consecuencia: de una parte el poseedor,
tenedor o sus representantes deben de resultar desplazados o excluidos de su
ocupación; de otra, el usurpador ha de estar en condiciones de permanecer en la
ocupación.
Las consecuencias señaladas puede
lograrlas el autor invadiendo el inmueble, permaneciendo en él o expulsando a
sus ocupantes. Se despoja, penetrando y expulsando al sujeto pasivo o a sus
representantes o impidiéndoles la entrada, si en el momento de la invasión
estaban ausentes.
También
cumple la acción típica quien estando ya en el inmueble a un título que no le
confiere su tenencia, se mantiene en él o expulsa a sus ocupantes.”
MEDIOS PARA EJECUTAR LA ACCIÓN DE
DESPOJO SON LA VIOLENCIA, LAS AMENAZAS, EL ENGAÑO Y EL ABUSO DE CONFIANZA
“Los medios que la ley
menciona para ejecutar la acción de despojo, son la violencia, las amenazas, el
engaño y el abuso de confianza; que deben de
ser empleados para consumar el despojó y no para mantenerse en la posesión o
tenencia ya logradas antes por otros medios. La violencia física puede recaer
sobre las personas o sobre las cosas. La ejercida sobre las personas puede ser
empleada para sacar el ocupante del inmueble, para impedirle la entrada al
lugar que ocupaba o para reducir o limitar la ocupación. La violencia ejercida
sobre las cosas, debe de caer sobre las resistencias destinadas a impedir la
ocupación del inmueble. Las amenazas, están constituidas por el anuncio de un
mal futuro destinado a doblegar la voluntad del sujeto pasivo, y deben haber
sido empleadas para lograr el despojo. El engaño, es la falta de verdad en lo
que se piensa, se dice o se hace creer, debe de guardar relación con el goce de
la posesión o la tenencia por sí o corno ejercicio de un derecho real sobre el
inmueble, y tener por efecto la privación de alguna de ellas. El abuso de
confianza, es otro de los medios por los que puede ser perpetrado el despojo.
La simple prolongación de la permanencia, sin invocar, o más exactamente, sin
ejercitar un título distinto del que se tiene, no es usurpación, Ello es así,
porque los medios enunciados por la ley deben haber sido empleados para el
despojo y no para mantenerse en una tenencia de la que ya se goza.”
SIMPLE OCUPACIÓN DE UN INMUEBLE NO
BASTA PARA ADECUAR LA CONDUCTA TÍPICA QUE DESCRIBE EL TIPO PENAL
“Para que esta clase de delitos se
configure, es necesario se prueben todos los elementos del tipo penal del
delito en referencia y los que han quedado anteriormente relacionados de lo
contrario, si no se cuentan con estos elementos es imposible determinar la
existencia del delito de Usurpaciones de Inmuebles, tomando en consideración
que la simple ocupación de
un inmueble no basta para adecuar la a conducta típica que describe el artículo
doscientos diecinueve del Código Penal.
Consecuente
con todo lo anterior, debe de tomarse en cuenta en el presente caso lo
siguiente:
1- Que
según lo declarado por la victima señor [...], el hecho ocurrió el día
diecinueve de abril del año dos mil once, un grupo de personas se tomó la
propiedad; que desde el diecinueve de abril de dos mil once le ha sido ocupada
la propiedad, y lo supo por el mandador de la finca [...].
2- El
testigo […]., ha dicho que unos señores se tomaron la propiedad y fue el
diecinueve de abril de dos mil once, coincidiendo la fecha con lo testimoniado
por don [...], que ese día los señores llegaron a las ocho de la mañana y eran
[…]; que ese día llegaron violentamente a la propiedad, amenazando a las
personas que trabajaban allí; los amenazaron con machetes; que de esto fue
informado por [...], significa que no presencio el acto mismo del desalojo que
refiere.
3- El
testigo [...], ha dicho: […].
4- Como
puede apreciarse han declarado varios testigos, sin embargo solo [...] según su
testimonio, presenció el desalojo violento, no así los demás, porque fue éste
quien les contó, aunque si acreditan la estadía permanente en esas tierras de
los procesados.
5-
Sin embargo existen testigos como Cristóbal A., quien ha aseverado que […].
Como puede corroborarse este testigo tiene setenta y nueve años de edad, y ha
afirmado que los procesados siempre han vivido en ese lugar desde que la señora
[...] era dueña, es decir, desde antes que don [...] y su esposa [...],
compraran el inmueble.
6.
El testigo […], ha dicho que […]
7- El testigo […], dijo que […]
8- De estas últimas declaraciones no hay
contrapruebas que contradigan las afirmaciones de estos testigos, es decir, que
los procesados ya con bastante anterioridad vivían en la finca desde antes que
los señores [...] compraran el inmueble.
9-
Por otra parte se constata que el testigo de cargo [...], fue beneficiado con
tierras para cosechar en beneficio propio, en circunstancia influye
considerablemente en su testimonio para declarar en contra los procesados. Y
como se ha dicho la prueba de los testigos [...], no ha sido contradicho por
ninguna clase de contraprueba, además por su edad de adulto mayor tienen un
elevado rango de la filosofía de la vida (experiencia) consecuentemente
insustituible consejero, y con mucha cautela lo que los hace menos declive a mentir,
con estas apreciaciones otorgamos mayor credibilidad a los testimonios de
[...], descartando el despojo violento testimoniado por [...], sin negar la
estadía de los procesados en el terreno de los señores [...], pero sin la
concomitancia de las circunstancias denunciadas (despojo violento).
10- De lo anterior se colige que cuando las víctimas compraron
el inmueble objeto del presente proceso penal, los imputados estaban en
posesión del mismo; es decir que no
se puede afirmar que los imputados hayan despojado a las víctimas de la porción
de terreno del inmueble general a que se refieren éstas expulsándolos del mismo;
11- Por otra parte el señor W. B. no ha intentado entrar a esa
porción por seguridad, por lo que no se puede afirmar que no lo dejen
ingresar.”
EFECTO:
REVOCAR LA SENTENCIA CONDENATORIA POR NO HABERSE ESTABLECIDO DE MANERA
SUFICIENTE ALGUNA DE LAS FORMAS DE COMISIÓN QUE EL HECHO DELICTIVO EXIGE
"12- No obstante que el testigo Q. ha manifestado que llegaron
el día diecinueve de abril de dos mil once con machetes, por las razones
expuestas no se le otorga credibilidad a esta circunstancia lo que hace concluir que no ha
habido violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, consecuentemente no se
ha establecido que los acusados hayan expulsado a las víctimas d dicho inmueble y que éstos hayan estado en posesión desde antes que los
imputados llegaran a la finca;
13- El
Tribunal toma en cuenta lo manifestado por los testigos [...], en cuanto a que
han manifestado que los encartados residían en dicha finca desde antes que los
esposos [...], adquirieran la calidad de propietarios, es decir, desde antes de
mil novecientos ochenta y cinco por autorización de la anterior propietaria
[…];
14- Considera el Tribunal que
después de analizada la prueba en forma integral, no se ha establecido de manera
suficiente alguna de las formas de comisión que el hecho delictivo exige, es decir el ejercicio de violencia, amenaza, engaño o abuso
de confianza, pues para que resulte típica la conducta de "despojar",
ésta tiene que perpetrarse por alguno de los medios taxativamente enunciados en
la ley; pues no es usurpador quien simplemente se niega a dejar el inmueble y esta
situación debe ser solucionada por la vía civil.
Debiéndose tomar en cuenta también
que "la acción consiste en ocupar, equivalente a tomar posesión material o
usurpar, es decir despojar a otro de un derecho que le pertenece ejerciéndolo
en lugar del titular al que se suplanta, un bien inmueble o un derecho real
ajeno, empleando violencia o intimidación. El uso de cualquier otro medio
comisivo, destacadamente la fuerza en las cosas, hace que el hecho sea atípico.
"(Derecho Penal A Calderón Cerezo- J. A. Choclán Montalvo Derecho Penal).Consecuentemente
de lo anterior, en el presente caso, no se ha establecido que la conducta de
los imputados se adecue al tipo penal por el cual han sido acusados.
Por lo expuesto, y no habiéndose
establecido ambos extremos procesales como son la existencia del delito de
USURPACIONES DE INMUEBLES, en perjuicio de los señores [...]; así corno la
responsabilidad penal de los imputados [...], en la comisión del mismo, es
procedente revocar la sentencia condenatoria venida en grado de apelación y en
su lugar dictar una absolutoria a favor de los mismos.”