SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
IMPOSIBILIDAD
QUE LES SEA APLICABLE LA RESPONSABILIDAD QUE PARA LOS ADMINISTRADORES DE LAS
SOCIEDADES DE CAPITAL ESTABLECE EL ARTÍCULO 265 DEL CÓDIGO DE COMERCIO
“1. Previo a entrar al análisis del agravio expuesto, es preciso recordar que el documento base de la pretensión ejecutiva lo constituye las Diligencias de Reconocimiento de Documento Privado en el que la Sociedad [demandada], por medio de su representante convencional y necesaria […] hace constar que a la señora [demandante] se le adeuda la cantidad de siete mil seiscientos diez punto ochenta y dos dólares de los Estados Unidos de América, correspondiente a liquidaciones de café de las cosechas 2004/05 y 2005/06; documento a raíz del cual demanda a la sociedad referida, pero además promueve el proceso de marras, contra los socios […], posteriormente sólo contra los tres primeros –en su calidad de codeudores solidarios- por manifestar que por su condición especial están obligados personal, solidaria e ilimitadamente en el pago de lo adeudado, por estar incursos en la omisión del Art. 265 Inc. 3° en relación con el Art. 230 C.Com., por no haber convocado a la Junta General para hacer el nuevo nombramiento de administradores.
2. Al respecto, es menester recordar lo dispuesto en el Art. 265 C.Com., en comento, el que a su letra reza: “Los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiese concluido el plazo para que fueron designados, mientras no se elijan los sustitutos y los nuevamente nombrados no tomen posesión de su cargo.
No obstante lo expresado en el inciso precedente, la Junta General Ordinaria tendrá la obligación de hacer el nuevo nombramiento de sus administradores, a más tardar dentro del plazo de seis meses de vencido el período de funciones de los anteriores administradores.
La falta de cumplimiento de esta obligación, hará incurrir a los socios o accionistas frente a terceros en responsabilidad personal, solidaria e ilimitada por las obligaciones que la sociedad contraiga con éstos.” [...]
3. A juicio de este Tribunal, la sanción establecida en la parte final de la norma transcrita es con el fin de dotar de confianza las relaciones comerciales en las que participe la Sociedad, a fin que el tercero tenga la seguridad de que la persona que se obliga en nombre de ésta se encuentra facultado para hacerlo, pero la Sociedad Cooperativa de que trata este proceso no es una SOCIEDAD DE CAPITAL, que es la que rige el Art. 265 C.Com., entiéndase, las Sociedades Anónimas y las Sociedades en Comandita por Acciones o Comanditarias por Acciones – Art. 18 Inc. 3° romanos I y II, C.Com.-, esta Cámara llega a la anterior conclusión en vista que tal disposición se encuentra inserta en el Título II “Comerciante Social”, Capítulo VII, “Sociedad Anónima”, Sección D, “Administración y Representación”, y el hecho de que tal norma haga alusión a “los socios o accionistas”, se debe a que precisamente dentro de las Sociedades de Capital denominadas “En comandita por Acciones o Comanditarias por Acciones”, que se dice tienen una forma mixta por contener elementos de la sociedad de personas y de las sociedades de capitales, por cuanto el elemento personal está representado por los socios comanditados que responden ilimitadamente por las obligaciones de la Sociedad y tienen el derecho exclusivo de administrar la sociedad, y el elemento de capital está representado por los socios comanditarios, que son accionistas, que responden limitadamente y no tienen derecho de administrar la sociedad; en tal sentido los primeros son denominados “socios” y los segundos “accionistas”, de ahí que el legislador haga la diferencia entre ellos.
4. No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa, la [sociedad demandada], por haber adoptado en su constitución la especie de Sociedad de Responsabilidad Limitada, se rige por las normas que regulan esa clase de sociedades, no encontrándose el Art. 265 C.Com., incluido dentro de las disposiciones que contiene el Art. 125 C.Com., como normas aplicables a esta clase de sociedades, siendo de aplicación el Art. 45 C.Com., como dice la apelante […]
LA SOCIEDAD RESPONDE DE SUS
OBLIGACIONES FRENTE A TERCEROS CON SU PATRIMONIO, Y SÓLO SI ÉSTE SE ENCUENTRA MERMADO, TENDRÁN
LOS SOCIOS QUE SOPORTAR PROPORCIONALMENTE LAS PÉRDIDAS
“hay que tomar en cuenta que el Art. 46 del mismo cuerpo legal establece el procedimiento a seguir para hacer efectiva tal responsabilidad, y es que debemos partir del hecho que la sociedad responde de sus obligaciones con su patrimonio y sólo si este se encuentra mermado, los socios tendrán que soportar proporcionalmente las pérdidas; en razón de ello, deberá acogerse el agravio expuesto por la recurrente, en el sentido antes apuntado.
5. En razón de todo lo antes expuesto, los administradores […], no tienen el deber de responder por la obligación reclamada por la ejecutante señora [demandante], al menos por el momento y en la forma en que ha sido entablada la demanda de mérito, pues como se dijo, la responsabilidad “limitada” a que alude el Art. 45 C.Com., solo podrá ser exigible bajo el supuesto que existe una sentencia que condena a la Sociedad al cumplimiento de alguna obligación frente a terceros, y que ésta se encuentre insolvente, dicha sentencia constituirá título ejecutivo contra los socios, siempre en el límite de su responsabilidad –Art. 46 C. Com.-, hechos que no han ocurrido en el caso de mérito, lo que nos lleva a concluir que al actor no le asiste el derecho para formular la pretensión –respecto de los socios- porque los hechos en que fundamenta su pretensión no evidencia que pueda tenerlo, por no estar incluidos los hechos alegados dentro del supuesto hipotético normativo aplicable para poder reclamar, careciendo la pretensión de los presupuestos materiales necesarios para el pronunciamiento de una sentencia válida, por lo que deviene en improponible únicamente respecto de los [socios]; y así deberá declararse.”
PROCEDE DECLARAR
IMPROPONIBLE LA DEMANDA EJECUTIVA RESPECTO DE LOS SOCIOS Y LEVANTAR EL EMBARGO DECRETADO EN SUS BIENES, AL NO EXISTIR DE SU PARTE OBLIGACIÓN
PARA RESPONDER POR LA DEUDA CONTRAÍDA POR LA SOCIEDAD QUE REPRESENTAN
“6. En base a lo antes expuesto y en relación al segundo de los agravios alegados por la recurrente, es oportuno que este Tribunal ordene que se levante el embargo decretado sobre un inmueble propiedad de la señora [demandante], por cuanto ha quedado demostrado que no existe obligación – en este caso particular- para responder por la deuda contraída por la sociedad que representa, debiendo el Juez A quo, oportunamente librar los oficios correspondientes al Registro respectivo.
7. Asimismo, advierte esta Cámara que inicialmente la demanda ejecutiva fue dirigida contra la […] y los señores […], sin embargo, en vista de lo consignado en las actas de notificación agregadas a fs. […], mediante escrito de fs. […], la ejecutante solicitó se tuviera por desistida la acción únicamente respecto de los señores […], accediéndose a tal petición tal como consta en auto de fs. […], no obstante lo anterior; y constando de la lectura del proceso que se trabó embargo en un inmueble propiedad del señor […], quien fue excluido de la ejecución por solicitud expresa de la ejecutante, la Jueza A quo en el auto respectivo omitió ordenar que se cancelara la referida inscripción en el Registro respectivo, siendo oportuno que esta Cámara se pronuncie respecto de tal omisión, más aún cuando ha quedado evidenciado que la demanda contra el referido señor resulta ser improponible.”