ESTRAGOS CULPOSOS



IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR EL JUZGAMIENTO PENAL DE UN HECHO DELICTIVO EN RAZÓN DEL TRANSCURSO DE DETERMINADOS PLAZOS SEÑALADOS EN LA LEY

“El proceso penal instruido en contra del señor [...], se inició mediante la interposición del requerimiento fiscal correspondiente ante el Juzgado Catorce de Paz de San Salvador, el día trece de mayo de dos mil cinco, por la presunta comisión de los delitos de CONTAMINACIÓN AMBIENTAL, ESTRAGOS e INFRACCIÓN DE REGLAS DE SEGURIDAD previstos y sancionados en los arts. 255, 266, y 267, respectivamente del Código Penal. Posteriormente y en etapa de juicio, el día veintitrés de junio de dos mil seis, de folios 630 a folios 641, se celebró la Audiencia de Vista Pública por jurado, en contra del referido imputado a quien se le modificó la calificación jurídica de los hechos atribuidos suprimiendo los delitos de Contaminación Ambiental, Estragos e Infracción de Reglas de Seguridad, atribuyendo únicamente el de ESTRAGOS DE TIPO CULPOSOS, delito previsto y sancionado en los Arts. 266 y 269 del Código Penal, en perjuicio de LA SEGURIDAD COLECTIVA, concediéndole en dicha oportunidad procesal el mecanismo alterno al proceso que suspende la persecución de la acción penal relativo a la Suspensión Condicional del Procedimiento, según lo estipulaban los arts. 22 y 23 del Código Procesal Penal Derogado, para un plazo de UN AÑO de período de prueba, en el que se realizarían obras de mitigación entre otras condiciones impuestas y detalladas en el respectivo auto, que podía prorrogarse según su necesidad hasta dos años más, y que finalizaría el día veintitrés de junio de dos mil siete, proceso que sería supervisado por el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador. Consta a folios 656 del presente proceso penal, una resolución emitida por el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, en la que se AMPLIA el plazo del período de prueba por SEIS MESES MÁS, es decir finalizando el día veintitrés de diciembre de dos mil siete. Consta además a folios 679 un oficio de número 2608 de fecha cinco de julio de dos mil once, procedente del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena, en la que se informa al Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, que se había declarado competente para seguir conociendo de la supervisión del beneficio procesal concedido al referido imputado, y que por este medio informaba que ante el incumplimiento de las reglas o condiciones impuestas en el auto del día veintitrés de junio de dos mil seis, en auto de las diez horas y treinta minutos del día veintitrés de junio de dos mil once, se REVOCABA, el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO a favor del imputado [...], y solicitaba la reapertura del procedimiento en su contra por el delito de ESTRAGOS CULPOSOS. En ese sentido, el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador ordena la re-apertura del procedimiento y señala la Audiencia Especial para Insaculación de Listas de Jurado para celebrar la Vista Pública pertinente, mediante auto de las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día TRES DE ENERO DE DOS MIL TRECE.

Este Tribunal de Alzada considera necesario luego de analizados los hechos y actos procesales anteriormente descritos, que es su facultad revisar la procedencia del incidente de excepción perentoria por falta de acción, en razón de haberse extinguido la acción penal, según alega el impetrante, por la prescripción; circunstancia prevista en el Art. 282, 284, relacionado con Art. 31 numeral 4° y 34 del Código Procesal Penal derogado, que le fuese declarada sin lugar por la jueza a quo, y confirmada por los mismos razonamientos para declarar sin lugar el recurso de revocatoria respectivo, sin conocer el fondo del proceso.

En ese sentido, este Tribunal desestima los argumentos de la jueza a quo, en cuanto a que está limitada al mandato judicial emitido por el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena y que no tiene otra opción que obedecer la orden emitida por dicho Juzgado y re-aperturar el procedimiento en contra del imputado [...] Por otro lado, esta Cámara desestima el argumento establecido en el fundamento jurídico dos de la resolución pertinente emitida por la juzgadora a quo, por cuanto: la prescripción de la acción penal tiene como efecto la imposibilidad de realizar el juzgamiento penal de un hecho delictivo en razón del transcurso de determinados plazos señalados en la ley a partir de su comisión, durante los cuales el procedimiento no se ha seguido contra el culpable, o cuando dirigido contra una persona determinada, se ha paralizado por el tiempo igualmente señalado en la ley, y opera por Ministerio de Ley con la finalidad de dar cumplimiento del principio de SEGURIDAD JURÍDICA del procesado, según lo estipulan los Arts. 2 de la Constitución de la República., 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a excepción de los casos establecidos en el inciso último del Art. 34 del Código Procesal Penal derogado .

El Art. 34 del Código Procesal Penal derogado establecía: "La acción penal prescribirá: 1) Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto, en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero en ningún caso, el plazo excederá de diez años, ni será inferior a tres años; 2) A los tres años en los delitos sancionados sólo con penas no privativas de libertad; y, 3) Al año en las faltas." La prescripción se regirá por la pena principal y extinguirá la acción aún respecto de cualquier consecuencia penal accesoria...".”

 

ESTRUCTURA TÍPICA DEL DELITO

 

 

“El delito de ESTRAGOS CULPOSOS, previsto y sancionado en los Arts. 266 y 269 del Código Penal, tiene una pena estipulada entre los SEIS MESES A LOS DOS AÑOS DE PRISIÓN, es decir, se trata según el art. 18 inciso segundo del Código Penal, de un delito menos grave con pena privativa de libertad inferior a los tres años de prisión, y según el numeral 1) art. 34 Pr. Pn. Derogado, anteriormente citado, para este tipo de delitos la acción penal prescribirá después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto...., pero en ningún caso será inferior a tres años. Si bien el delito tiene un máximo de pena de dos años de prisión, tiene que transcurrir un plazo superior a TRES AÑOS para que proceda la prescripción de la acción penal.

En sentido, el delito de ESTRAGOS CULPOSOS, previsto y sancionado en el Art. 266 y 269 del Código Penal establecen: "El que ocasionare estragos por medio de  inundaciones, desmoronamientos, derrumbes o cualquier otro medio análogo no  comprendido en los artículos anteriores. Será sancionado con seis meses a dos años de prisión, el que por culpa provocare alguna de las situaciones descritas en este Título, si hubiere grave peligro para la vida, salud, integridad o los bienes de las personas". Entendiéndose que trata de un delito de resultado. La judicialización de la acción penal interrumpió cualquier tipo de prescripción a favor del imputado por los delitos que se le atribuían en dicho momento procesal; sin embargo, cuando se modificó la calificación del delito a Estragos Culposos la prescripción se suspendió, ya que según establece el Art. 37 numeral 5° del Código Procesal Penal derogado establecía que el término para la prescripción quedaba suspendido durante el plazo de prueba en que la persecución de la acción penal se paralizaba, en razón de cualquier tipo de beneficio procedimental que busca poner fin al proceso de forma anómala; en este caso concreto a través de la figura de la suspensión condicional del procedimiento, regulada en los Arts. 22 y 23 Pr. Pn. D. que dentro de sus efectos está el de suspender la persecución de la acción penal mientras dure su vigencia y en caso de cumplimiento poner fin al procedimiento de forma anormal, según lo establecen los arts. 31 numeral 7° y 308 numeral 4° Pr. Pn. D.

Por tanto, tenemos que mediante auto de las veintitrés de junio de dos mil seis, de folios 630 a folios 641, se celebró la Audiencia de Vista Pública por jurado en la que se concedió el beneficio de terminación anormal del procedimiento al imputado [...], por el delito de Estragos Culposos, para el plazo de prueba de un año, que finalizaría el día veintitrés de junio de dos mil siete, prorrogado por seis meses más hasta el día veintitrés de diciembre del mismo año. Sin embargo llegada la fecha de conclusión del período de prueba hubo una inactividad de parte del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena por verificar el cumplimiento estricto de las condiciones y reglas pactadas en el auto respectivo que concedía el beneficio de la suspensión condicional del procedimiento, quedando evidencia en el oficio número 2608 agregado al proceso penal a folios 679, que dicho juzgado mediante auto de las diez horas y treinta minutos del día veintitrés de junio de dos mil once, decidió REVOCAR el beneficio de la suspensión condicional del procedimiento otorgado a favor del imputado [...] Auto que fue acatado por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador el día tres de enero de dos mil trece, mediante el que se decide RE-APERTURAR EL PROCEDIMIENTO, señalando Audiencia Especial para Insaculación de Listas de Jurado para celebrar la Vista Pública pertinente, convocando a las partes procesales, incluyendo al imputado para las nueve horas del día uno de marzo de dos mil trece, razones por las cuales el imputado solicitó se le aplicará la prescripción de la acción penal por haber transcurrido más tiempo del previsto en el Art. 34 numeral 1° Pr. Pn. Derogado.”

 

CÓMPUTO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES

 

 “Al analizar la perspectiva del apelante, esta Cámara puede corroborar que sus argumentos son certeros legalmente y que su petición de prescripción procede para el presente caso, ya que como se dijo anteriormente el término para tener por prescrita la acción penal para delitos menos graves es de TRES AÑOS, contados a partir de su cometimiento. En el caso concreto, la judicialización de la acción interrumpe el término, mientras que el otorgamiento del beneficio procedimental lo suspende mientras dura el término del plazo de prueba que en el caso concreto terminó el día VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE, el cual podía ser prorrogado según auto de folios 630­641 por un año y medio más, sin que así fuese resuelto.

En ese orden de ideas, el plazo del cómputo para aplicar la prescripción de la acción penal en este caso concreto comenzó a partir del día VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE Y FINALIZÓ EL DÍA VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, fecha en la que existió una inactividad procesal que permite que se haya constituido la misma, ya que en primer lugar, contrario a lo que dice el impugnante, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena competente no ordenó la prórroga del plazo de prueba por un año y medio más a partir de la fecha de finalización; y en segundo lugar, no existe prueba en el proceso penal remitido a esta dependencia judicial de que el imputado hubiese sido privado de libertad en el tiempo en que duró el período de prueba de la suspensión condicional del procedimiento, como lo establecía el Art. 25 inciso primero Pr. Pn. D., ya que el informe de folios 684, emitido por la Dirección de Centros Penales del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, solo aparece una condena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, en contra del imputado [...] por el delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, en contra de la Sociedad […], estando recluido en el referido imputado en el Centro Penal de Metapán, desde el día dieciséis de mayo de dos mil doce, no existiendo a la fecha del período de prueba del beneficio procedimental que suspendió la persecución penal ningún tipo de intervención judicial o desarrollo de actos procesales; por lo tanto, el cómputo queda establecido a partir de la fecha señalada anteriormente, y como efecto inmediato de la operatividad de la prescripción de la acción penal se tiene la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo establece el Art. 31 numeral 4° del Código Procesal Penal derogado y como consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, según lo establece el Art. 308 numeral 4° del referido cuerpo normativo.”

 

EXCEPCIONALMENTE SE PUEDE DICTAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ANTE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL EN LA VISTA PÚBLICA

 

 

“La regla general para el sobreseimiento establece que se constituye como un acto propio de la fase de instrucción, por lo que ordinariamente se dicta en la Audiencia Preliminar, aunque eso no quiere decir que es exclusivo de dicha fase procesal, puesto que se puede dar en la fase del juicio oral en razón de evitar la realización de juicios innecesarios; no obstante, su procedencia está condicionada a la ocurrencia de un supuesto de extinción de la acción penal (Art. 31 Pr. Pn.) y no es adecuado dictarlo por la falta de pruebas o ante la omisión de cualquier prueba ofertada por las partes, siendo lo legalmente procedente dictar la correspondiente sentencia absolutoria en la vista pública si del resultado del desfile de la prueba se ha determinado que los elementos probatorios fueron insuficientes para probar lo afirmado en la acusación.

La Sala de lo Penal al respecto, en su sentencia de número de Referencia 650- CAS-2007 de las nueve horas y veintisiete minutos del día doce de enero de dos mil diez, haciendo alusión a la sentencia 67- CAS-2005, emitida a las once horas del día veintinueve de julio de dos mil cinco, en la que se indicó que: "...la posibilidad procesal que tiene el Tribunal de Sentencia de pronunciar auto de sobreseimiento, una vez iniciado el desarrollo de la vista pública, únicamente es al presentarse una causal extintiva de la responsabilidad penal..." y a la sentencia 525-CAS-2005 de las once horas y trece minutos del día dieciséis de mayo de dos mil seis, en la que se dijo: "...respecto al momento procesal oportuno para dictar .el sobreseimiento...se ha esbozado que el Tribunal de Sentencia, salvo casos excepcionales puede decretarlo, nos referimos a las causales extintivas de la acción penal, plasmadas en el Art. 31 Pr. Pn., de lo contrario tiene que desarrollar la vista pública, y de esa manera pronunciar la sentencia definitiva que corresponda, según el caso, puede ser esta condenatoria o absolutoria. Aunado a esto hay que agregar que el sobreseimiento definitivo por regla general es un acto conclusivo de la etapa de instrucción, que sólo de manera excepcional - citadas supra - puede pronunciarse en la etapa plenaria del proceso...",. y en sentencia definitiva número de Referencia 490- CAS-2009 de las ocho horas y cuarenta minutos del día ocho de julio de dos mil once, concluyó y estableció jurisprudencialmente que: "...sólo puede dictar sobreseimiento, siempre que declare la entidad de causa extintiva de la causa penal... que no requiera comprobarse a través de un debate. De acuerdo al principio de legalidad y tomando en cuenta que esa culminación anticipada del proceso es excepcional, no puede acudirse a interpretaciones extensivas mediante las cuales se incluyan otros supuestos distintos al de extinción de la acción punitiva. En resumen, si no se está en presencia del caso en comento para decretar esa salida alterna, se tiene que desarrollar y culminar el plenario, fundamentando su decisión en sentencia definitiva ya sea ésta absolutoria o condenatoria....".”