ESTRAGOS CULPOSOS
IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR EL JUZGAMIENTO PENAL DE
UN HECHO DELICTIVO EN RAZÓN DEL TRANSCURSO DE DETERMINADOS PLAZOS SEÑALADOS EN
LA LEY
“El proceso penal
instruido en contra del señor [...], se inició mediante la
interposición del requerimiento fiscal correspondiente ante el Juzgado Catorce de Paz de San Salvador, el día
trece de mayo de dos mil cinco, por la presunta comisión de los delitos de
CONTAMINACIÓN AMBIENTAL, ESTRAGOS e INFRACCIÓN DE REGLAS DE SEGURIDAD previstos
y sancionados en los arts. 255, 266, y 267, respectivamente del Código Penal.
Posteriormente y en etapa de juicio, el día veintitrés de junio de dos mil
seis, de folios 630 a folios 641, se celebró la Audiencia de Vista Pública por
jurado, en contra del referido imputado a quien se le modificó la calificación
jurídica de los hechos atribuidos suprimiendo los delitos de Contaminación
Ambiental, Estragos e Infracción de Reglas de Seguridad, atribuyendo únicamente
el de ESTRAGOS DE TIPO
CULPOSOS, delito previsto y sancionado en los Arts. 266 y 269 del Código
Penal, en perjuicio de LA SEGURIDAD COLECTIVA, concediéndole en dicha
oportunidad procesal el mecanismo alterno al proceso que suspende la
persecución de la acción penal relativo a la Suspensión Condicional del
Procedimiento, según lo estipulaban los arts. 22 y 23 del Código Procesal Penal
Derogado, para un plazo de UN AÑO de período de prueba, en el que se
realizarían obras de mitigación entre otras condiciones impuestas y detalladas
en el respectivo auto, que podía prorrogarse según su necesidad hasta dos años
más, y que finalizaría el día veintitrés de junio de dos mil siete, proceso que
sería supervisado por el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena de San Salvador. Consta a folios 656 del presente proceso
penal, una resolución emitida por el Juzgado Segundo de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, en la que se AMPLIA el plazo del
período de prueba por SEIS MESES MÁS, es decir finalizando el día veintitrés de
diciembre de dos mil siete. Consta además a folios 679 un oficio de número 2608
de fecha cinco de julio de dos mil once, procedente del Juzgado Primero de
Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena, en la que se informa al
Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, que se había declarado competente
para seguir conociendo de la supervisión del beneficio procesal concedido al
referido imputado, y que por este medio informaba que ante el incumplimiento de
las reglas o condiciones impuestas en el auto del día veintitrés de junio de
dos mil seis, en auto de las diez horas y treinta minutos del día veintitrés de
junio de dos mil once, se REVOCABA, el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCEDIMIENTO a favor del imputado [...], y solicitaba la reapertura del
procedimiento en su contra por el delito de ESTRAGOS CULPOSOS. En ese sentido,
el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador ordena la re-apertura del
procedimiento y señala la Audiencia Especial para Insaculación de Listas de
Jurado para celebrar la Vista Pública pertinente, mediante auto de las ocho
horas con cuarenta y cinco minutos del día TRES DE ENERO DE DOS MIL TRECE.
Este
Tribunal de Alzada considera necesario luego de analizados los hechos y actos
procesales anteriormente descritos, que es su facultad revisar la procedencia
del incidente de excepción perentoria por falta de acción, en razón de haberse
extinguido la acción penal, según alega el impetrante, por la prescripción;
circunstancia prevista en el Art. 282, 284, relacionado con Art. 31 numeral 4°
y 34 del Código Procesal Penal derogado, que le fuese declarada sin lugar por
la jueza a quo, y confirmada por los mismos razonamientos para declarar sin lugar
el recurso de revocatoria respectivo, sin conocer el fondo del proceso.
En
ese sentido, este Tribunal desestima los argumentos de la jueza a quo, en
cuanto a que está limitada al mandato judicial emitido por el Juzgado Primero
de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena y que no tiene otra opción
que obedecer la orden emitida por dicho Juzgado y re-aperturar el procedimiento
en contra del imputado [...] Por otro lado, esta Cámara desestima el argumento
establecido en el fundamento jurídico dos de la resolución pertinente emitida
por la juzgadora a quo, por cuanto: la
prescripción de la acción penal tiene como efecto la imposibilidad de realizar
el juzgamiento penal de un hecho delictivo en razón del transcurso de
determinados plazos señalados en la ley a partir de su comisión, durante los cuales el
procedimiento no se ha seguido contra el culpable, o cuando dirigido contra una
persona determinada, se ha paralizado por el tiempo igualmente señalado en la
ley, y opera por
Ministerio de Ley con la finalidad de dar cumplimiento del principio de
SEGURIDAD JURÍDICA del procesado, según lo estipulan los Arts. 2 de la Constitución de la
República., 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 de
la Convención Americana de Derechos Humanos, a excepción de los casos
establecidos en el inciso último del Art. 34 del Código Procesal Penal derogado
.
El Art. 34 del Código Procesal Penal derogado
establecía: "La acción
penal prescribirá: 1) Después de transcurrido un plazo igual al máximo
previsto, en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero en
ningún caso, el plazo excederá de diez años, ni será inferior a tres años; 2) A
los tres años en los delitos sancionados sólo con penas no privativas de
libertad; y, 3) Al año en las faltas." La prescripción se regirá por la
pena principal y extinguirá la acción aún respecto de cualquier consecuencia
penal accesoria...".”
ESTRUCTURA TÍPICA DEL
DELITO
“El delito de ESTRAGOS CULPOSOS, previsto y
sancionado en los Arts. 266 y 269 del Código Penal, tiene una pena estipulada
entre los SEIS MESES A LOS DOS AÑOS DE PRISIÓN, es decir, se trata según el
art. 18 inciso segundo del Código Penal, de un
delito menos grave con pena privativa de libertad inferior a los tres años de
prisión, y según el numeral 1) art. 34 Pr. Pn. Derogado, anteriormente citado,
para este tipo de delitos la acción penal prescribirá después de transcurrido
un plazo igual al máximo previsto...., pero en ningún caso será inferior a tres
años. Si bien el delito tiene un máximo de pena de dos años de prisión, tiene
que transcurrir un plazo superior a TRES AÑOS para que proceda la prescripción
de la acción penal.
En sentido, el delito de
ESTRAGOS CULPOSOS, previsto y sancionado en el Art. 266 y 269 del Código Penal
establecen: "El que
ocasionare estragos por medio de inundaciones, desmoronamientos,
derrumbes o cualquier otro medio análogo no comprendido en los artículos
anteriores. Será sancionado con seis meses a dos años de prisión, el que por
culpa provocare alguna de las situaciones descritas en este Título, si hubiere
grave peligro para la vida, salud, integridad o los bienes de las
personas". Entendiéndose que
trata de un delito de resultado. La judicialización de la acción penal
interrumpió cualquier tipo de prescripción a favor del imputado por los delitos
que se le atribuían en dicho momento procesal; sin embargo, cuando se modificó
la calificación del delito a Estragos Culposos la prescripción se suspendió, ya
que según establece el Art. 37 numeral 5° del Código Procesal Penal derogado
establecía que el término para la prescripción
quedaba suspendido durante el plazo de prueba en que la persecución de la
acción penal se paralizaba, en
razón de cualquier tipo de beneficio procedimental que busca poner fin al
proceso de forma anómala; en este caso concreto a través de la figura de la
suspensión condicional del procedimiento, regulada en los Arts. 22 y 23 Pr. Pn.
D. que dentro de sus efectos está el de suspender la persecución de la acción
penal mientras dure su vigencia y en caso de cumplimiento poner fin al
procedimiento de forma anormal, según lo establecen los arts. 31 numeral 7° y
308 numeral 4° Pr. Pn. D.
Por tanto, tenemos que mediante auto de las
veintitrés de junio de dos mil seis, de folios 630 a folios 641, se celebró la
Audiencia de Vista Pública por jurado en la que se concedió el beneficio de
terminación anormal del procedimiento al imputado [...], por el delito de
Estragos Culposos, para el plazo de prueba de un año, que finalizaría el día veintitrés
de junio de dos mil siete, prorrogado por seis meses más hasta el día
veintitrés de diciembre del mismo año. Sin embargo llegada la fecha de
conclusión del período de prueba hubo una inactividad de parte del Juzgado
Segundo de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena por verificar el
cumplimiento estricto de las condiciones y reglas pactadas en el auto
respectivo que concedía el beneficio de la suspensión condicional del
procedimiento, quedando evidencia en el oficio número 2608 agregado al proceso
penal a folios 679, que dicho juzgado mediante auto de las diez horas y treinta
minutos del día veintitrés de junio de dos mil once, decidió REVOCAR el
beneficio de la suspensión condicional del procedimiento otorgado a favor del
imputado [...] Auto que fue acatado por el Tribunal Sexto de Sentencia de San
Salvador el día tres de enero de dos mil trece, mediante el que se decide
RE-APERTURAR EL PROCEDIMIENTO, señalando Audiencia Especial para Insaculación
de Listas de Jurado para celebrar la Vista Pública pertinente, convocando a las
partes procesales, incluyendo al imputado para las nueve horas del día uno de
marzo de dos mil trece, razones por las cuales el imputado solicitó se le
aplicará la prescripción de la acción penal por haber transcurrido más tiempo
del previsto en el Art. 34 numeral 1° Pr. Pn. Derogado.”
CÓMPUTO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA LOS
DELITOS MENOS GRAVES
“Al
analizar la perspectiva del apelante, esta Cámara puede corroborar que sus
argumentos son certeros legalmente y que su petición de prescripción procede
para el presente caso, ya que como se dijo anteriormente el término para tener por
prescrita la acción penal para delitos menos graves es de TRES AÑOS, contados a
partir de su cometimiento. En el caso concreto, la judicialización de la acción interrumpe
el término, mientras que el otorgamiento del beneficio procedimental lo
suspende mientras dura el término del plazo de prueba que en el caso concreto
terminó el día VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE, el cual podía ser
prorrogado según auto de folios 630641 por un año y medio más, sin que así
fuese resuelto.
En ese orden de ideas, el plazo del cómputo para
aplicar la prescripción de la acción penal en este caso concreto comenzó a
partir del día VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE Y FINALIZÓ EL DÍA
VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, fecha en la que existió
una inactividad procesal que permite que se haya constituido la misma, ya que
en primer lugar, contrario a lo que dice el impugnante, el Juzgado de
Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena competente no ordenó la
prórroga del plazo de prueba por un año y medio más a partir de la fecha de
finalización; y en segundo lugar, no existe prueba en el proceso penal remitido
a esta dependencia judicial de que el imputado hubiese sido privado de libertad
en el tiempo en que duró el período de prueba de la suspensión condicional del
procedimiento, como lo establecía el Art. 25 inciso primero Pr. Pn. D., ya que
el informe de folios 684, emitido por la Dirección de Centros Penales del
Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, solo aparece una condena de CUATRO
AÑOS de PRISIÓN, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San
Salvador, en contra del imputado [...] por el delito de ADMINISTRACIÓN
FRAUDULENTA, en contra de la Sociedad […], estando recluido en el referido
imputado en el Centro Penal de Metapán, desde el día dieciséis de mayo de dos
mil doce, no existiendo a la fecha del período de prueba del beneficio
procedimental que suspendió la persecución penal ningún tipo de intervención
judicial o desarrollo de actos procesales; por
lo tanto, el cómputo queda establecido a partir de la fecha señalada
anteriormente, y como efecto inmediato de la operatividad de la prescripción de
la acción penal se tiene la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo
establece el Art. 31 numeral 4° del Código Procesal Penal derogado y como
consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, según lo establece el Art. 308 numeral 4° del referido cuerpo
normativo.”
EXCEPCIONALMENTE
SE PUEDE DICTAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ANTE LA EXTINCIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PENAL EN LA VISTA PÚBLICA
“La
regla general para el sobreseimiento establece que se constituye como un acto
propio de la fase de instrucción, por lo que ordinariamente se dicta en la
Audiencia Preliminar, aunque eso no quiere decir que es exclusivo de dicha fase
procesal, puesto que se
puede dar en la fase del juicio oral en razón de evitar la realización de
juicios innecesarios; no obstante, su procedencia está condicionada a la
ocurrencia de un supuesto de extinción de la acción penal (Art. 31 Pr. Pn.) y no es adecuado dictarlo por la falta de
pruebas o ante la omisión de cualquier prueba ofertada por las partes, siendo
lo legalmente procedente dictar la correspondiente sentencia absolutoria en la
vista pública si del resultado del desfile de la prueba se ha determinado que
los elementos probatorios fueron insuficientes para probar lo afirmado en la
acusación.
La
Sala de lo Penal al respecto, en su sentencia
de número de Referencia 650- CAS-2007 de las nueve horas y veintisiete minutos
del día doce de enero de dos mil diez, haciendo
alusión a la sentencia 67-
CAS-2005, emitida a las once
horas del día veintinueve de julio de dos mil cinco, en la que se indicó que: "...la posibilidad
procesal que tiene el Tribunal de Sentencia de pronunciar auto de sobreseimiento, una vez iniciado el
desarrollo de la vista pública, únicamente es al presentarse una causal
extintiva de la responsabilidad
penal..." y a la sentencia
525-CAS-2005 de las once horas y trece minutos del día dieciséis de mayo de dos
mil seis, en la que se dijo: "...respecto
al momento procesal oportuno para dictar .el sobreseimiento...se ha esbozado
que el Tribunal de Sentencia, salvo casos excepcionales puede decretarlo, nos
referimos a las causales extintivas de la acción penal, plasmadas en el Art. 31
Pr. Pn., de lo contrario tiene que desarrollar la vista pública, y de esa
manera pronunciar la sentencia definitiva que corresponda, según el caso, puede
ser esta condenatoria o absolutoria. Aunado a esto hay que agregar que el
sobreseimiento definitivo por regla general es un acto conclusivo de la etapa
de instrucción, que sólo de manera excepcional - citadas supra - puede
pronunciarse en la etapa plenaria del proceso...",. y en sentencia definitiva número
de Referencia 490- CAS-2009 de las ocho horas y cuarenta minutos del día ocho
de julio de dos mil once, concluyó
y estableció jurisprudencialmente que: "...sólo
puede dictar sobreseimiento, siempre que declare la entidad de causa extintiva
de la causa penal... que no requiera comprobarse a través de un debate. De
acuerdo al principio de legalidad y tomando en cuenta que esa culminación
anticipada del proceso es excepcional, no puede acudirse a interpretaciones
extensivas mediante las cuales se incluyan otros supuestos distintos al de
extinción de la acción punitiva. En resumen, si no se está en presencia del
caso en comento para decretar esa salida alterna, se tiene que desarrollar y
culminar el plenario, fundamentando su decisión en sentencia definitiva ya sea
ésta absolutoria o condenatoria....".”