FALSEDAD
DOCUMENTAL AGRAVADA
CONTIENE UNA AGRAVACIÓN ESPECÍFICA DERIVADA DE LOS DELITOS
DE FALSEDAD MATERIAL Y FALSEDAD IDEOLÓGICA
“Para ejercer válidamente el examen acerca de la debida motivación de una
sentencia, (lo cual comprende-entre otros presupuestos- básicamente la
legitimidad de las pruebas, que las conclusiones de la sentencia respondan a
las reglas de la sana crítica, que sea expresa, clara, completa y, en fin, que
las formas rituales que disciplinan ese deber sean debidamente acatadas), tiene
el juez o jueces el deber de suministrar las razones que justifican el
pronunciamiento que emite. “Debe enunciar el porqué de su decisión. Debe, en
una palabra, fundamentar la sentencia y justificar la decisión jurisdiccional”,
(De La Rúa, Fernando. El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino.
Víctor P. de Zavalía, editor, Buenos Aires, 1968, p. 156). Tales razones, deben
ser respetuosas de las leyes que presiden el correcto entendimiento humano, es
decir, de la lógica, psicología y experiencia, pues solo así las conclusiones
plasmadas en el proveído aparecerán como válidas y legítimas.
Así mismo, todo juicio debe estar constituido por
inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de
conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando, a la vez que de los
principios de la psicología y de la experiencia común. Si una de estas reglas
resulta violada, el razonamiento no existe; la fundamentación de la sentencia,
aunque aparezca como acto escrito no tendrá vida como pensamiento, y desde el
punto de vista del sistema procesal vigente, la sentencia será nula por falta
de motivación. En conclusión, el pensamiento del juez de juicio debe estar
estructurado lógicamente, de suerte que si considera válida una proposición, es
porque en ella tienen aplicación todas las reglas lógicas, de suerte que en su
conjunto cumplan con la razón suficiente como para aceptar como una verdad el
pensamiento escrito en la sentencia examinada en impugnación. Se considera necesario aclarar, que la fundamentación probatoria
requiere por parte del juez sentenciador, un examen integral de la prueba
vertida, el mismo debe ser llevado a cabo tal como lo establece el artículo 179
del Código Procesal Penal conforme
a las reglas de la sana crítica, en ese sentido, dicho estudio debe ser
motivado por medio de un razonamiento intelectivo concatenado que permita
controlar la secuencia lógica de los parámetros seguidos por el tribunal de
juicio para emitir el fallo respectivo, de tal manera que la simple cita de
cada elemento probatorio vertido en la vista pública no puede ser visto como
una fundamentación judicial suficiente.
El principio de Razón Suficiente, como principio lógico, se
extrae de la Ley de La Derivación y se define así: "Todo juicio, para ser
realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en
el juicio se afirma o se niega en pretensión de verdad". Según Sentencia 389-CAS-2004 de las 09:44
horas del día 28/6/2005; “Las Reglas de la experiencia son parámetros
básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos y cuya
extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en
estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo
largo del tiempo, concepción que es esencial para la correcta formulación del
pensamiento y que, se relaciona con el principio lógico de razón suficiente,
originado a partir de la ley de la derivación, la cual postula: todo
razonamiento debe ser "derivado", es decir, ha de provenir de
inferencias o deducciones coherentes. En virtud de este principio, la validez
de cualquier proposición ha de ser producto de suficientes fundamentos que le
dan consistencia, a través de los cuales aquella se tiene por verdadera.
Aplicando a la motivación de la sentencia, todo razonamiento conducente a una
decisión, debe ir precedido de las razones de hecho y de derecho que lo
respaldan; de igual forma, estos fundamentos han de guardar entre sí la debida
armonía, de tal manera que, los elementos de convicción que concurren a
integrar el razonamiento, sean concordantes, verdaderos y suficientes”.
Al imputado [...],
se le atribuye la comisión del delito de FALSEDAD
DOCUMENTAL AGRAVADA, tipificado y sancionado en el artículo 285 del
Código Penal, que dice: “En los casos de los artículos anteriores, si el
autor fuere funcionario o empleado público o notario y ejecutare el hecho en
razón de sus funciones, la pena se aumentará hasta en una tercera parte del
máximo y se impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio del
cargo, empleo o función por igual tiempo”.
Según Sentencia de las once horas del día veintiséis de
junio de dos mil seis, pronunciada por la Sala de lo Penal de la Honorable
Corte Suprema de Justicia: “….El delito de falsedad documental agravada,
previsto en el Art. 285 del C.P., es
un tipo penal que se deriva de los delitos de falsedad material y falsedad
ideológica, previstos respectivamente en los Arts. 283 y 284 del C.P., ya que,
lo que configura es una agravación específica, de tal manera que el delito de
falsedad documental agravada no puede subsistir al margen de los tipos básicos
antes enumerados…..”.
ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE
FALSEDAD MATERIAL
“El
delito de FALSEDAD MATERIAL, previsto y
sancionado en el Art. 283 del Código Penal, que dice literalmente: “El que
hiciere un documento público o auténtico, total o parcialmente falso o alterare
uno verdadero, será sancionado con prisión de tres a seis años. Si la conducta
descrita en el inciso anterior se realizare en documento privado, se impondrá
la misma pena si el agente actuare con ánimo de causar perjuicio a un tercero….”
DEFINICIÓN DE ACCIÓN FALSARIA
La acción falsaria consiste en
una mutación de la verdad jurídicamente relevante en alguna de las formas
típicas recogidas en los Arts. 283 y siguientes del Código Penal. Son dos los
requisitos conformadores de tal conducta. Una de
ellas es la mutación de la verdad “mutatio veri” y otra la imitación de la
verdad “imitatio veri”, en documentos “ex novo”, es decir que no existían
previamente a su fabricación falsaria. Documento,
según el Autor Francisco Muñoz Conde, se define como: “toda materialización de
un dato, hecho o narración, es decir todo objeto que sea capaz de recoger algún
dato, o una declaración de voluntad, o pensamiento atribuible a una persona, y
destinada a entrar en el tráfico jurídico”.
CLASIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA
PENAL PARA EFECTOS DE ENTRAR EN EL TRÁFICO JURÍDICO Y TENER EFICACIA PROBATORIA
O ALGUN TIPO DE RELEVANCIA JURÍDICA
El
documento ha de estar destinado a entrar en el tráfico jurídico y tener
eficacia probatoria o algún tipo de relevancia jurídica,
se estima así por lo tanto que el documento no es solo medio de comunicación
del pensamiento, o declaración de voluntad de una persona a otra, sino una
materialización de cualquier otro dato o hecho, esta materialización no siempre
tiene que producirse por el signo escrito. Encontrándose
para tal efecto una clasificación de documentos en materia penal de la siguiente manera:1) Públicos; 2) Auténticos y 3)
Privados.
CONDUCTA REPUTADA COMO FALSARIA HABRÁ DE
ATENTAR CONTRA ALGUNA DE LAS FUNCIONES BÁSICAS DE UN DOCUMENTO O INSTRUMENTO
PÚBLICO PARA EFECTOS DE TENER EL CARÁCTER DE ILICITO PENAL
Un documento o instrumento público cumple con tres funciones básicas:
a) La
Función de Perpetuación: supone la
perdurabilidad del documento en el tiempo, tiene la finalidad de que el
contenido plasmado permanezca en existencia;
b) La
Función Probatoria: el documento
está destinado a acreditar la existencia de relaciones jurídicas; y
c) La
Función de Garantía: el documento
posibilita atribuir la autoría de su contenido a una o varias personas
determinadas.
Por
consiguiente la conducta reputada como falsaria habrá de atentar contra alguna
estas funciones a los efectos de tener el carácter de ilícito penal, contrario sensu de no afectarse alguna de las tres, el
hecho carece de relevancia penal (Enrique Bacigalupo en Delito de Falsedad
Documental, 1ª edición, Editorial Hamurabi, Buenos Aires, 2002, p. 37).
GRADOS DE EJECUCIÓN DE LAS FALSEDADES
DOCUMENTALES EN GENERAL
En lo que respecta al grado de ejecución de las falsedades documentales
en general, ALFONSO ARROYO DE LAS HERAS, sostiene que: “…el
delito de falsedad documental se consuma en el instante mismo de la alteración,
ocultación o mutación de la verdad en el documento, cualquiera que sea el
propósito ulterior del sujeto activo del delito, es decir, sin necesidad de un
efectivo uso externo del documento, uso que se situaría ya en la fase de
agotamiento del delito…” (ARROYO
DE LAS HERAS ALFONSO.: “Los Delitos de estafa y falsedad documental”, 1era ed,
Bosch, Barcelona, 2005, pág. 225).
La
falsedad material o ideológica, es agravada, según el art. 285 C. Pn. cuando el
autor fuere funcionario o empleado público, o notario,
y ejecutare el hecho en razón de sus funciones, aumentándose en este caso la
sanción hasta en una tercera parte del máximo de la pena respectiva, ya
señalada, imponiéndose además la inhabilitación especial para el ejercicio del
cargo, empleo o función, por igual tiempo, encontrándonos que el caso que hoy
nos ocupa, se enmarca dentro de la agravante a que se está haciendo referencia
en este apartado.
En el caso concreto, se ha alegado por parte de la defensa técnica
del imputado [...], que actuando en su calidad de Notario únicamente legalizó
unas firmas que constaban en un documento privado en el que además se otorgaba
un mutuo de carácter prendario por parte del señor [...] a favor del señor
[...], por la cantidad de cien mil dólares, y que en ese sentido, su defendido
no tiene ningún tipo de responsabilidad penal, más allá de aquella
administrativa que impone mediante sanción la Ley de Notariado.
Se aclara que el imputado y otorgante del mutuo prendario
[...] está siendo procesado por
el delito de Estafa Agravada por los mismos hechos, y que recibió un poder
administrativo de carácter especial en el que constaba un mandato que le
atribuía la facultad exclusiva para vender en una cantidad superior a los cinco
mil dólares cada uno de los lotes de las víctimas que forman parte del inmueble
objeto del litigio. Dicho poder fue concedido por las víctimas a su persona,
por ser este Representante Legal de la Cooperativa FEDECOES, la cual funciona en donde
está ubicada el inmueble ubicado en […],
Departamento de San Vicente, y la cual no se encuentra Registrada legalmente,
según informe del Registro Nacional de Asociaciones y Cooperativas, que corre
agregado en el presente proceso.”
DOCUMENTO PRIVADO SE TRANSFORMA EN PÚBLICO
AL SER LEGALIZADO EN CONTENIDO Y FIRMAS, YA QUE SE REVISTE DE AUTENTICIDAD Y
TRAE APAREJADA EJECUCIÓN POR LA FE PÚBLICA NOTARIAL OTORGADA EN ÉL
“Respecto al punto alegado por el impetrante en cuanto a que se trata de un documento privado con firmas
legalizadas y no de un documento público o auténtico, y que por tanto, el acto
realizado por el imputado carece de dolo, la
Cámara aclara que la legalización que hizo el Notario no fue únicamente de las
firmas que calzan en el documento privado, ya que al analizar el documento se
puede constatar que existe una autenticación de todo el documento, en ese
sentido, se trata de un documento privado que al ser certificado o
legalizado en contenido y firmas se transforma en un documento de carácter de
público; es decir, se reviste de autenticidad, irrefutable, y ejecutable frente
a terceros, por la fe pública notarial otorgada en él.
En ese sentido, el dolo con el que actuó el Notario e imputado señor [...],
quedó evidenciado por cuanto se presentó ante sus oficios un documento privado
irregular de mutuo por la cantidad de cien mil dólares con garantía hipotecaria
y prendaria, a favor del señor [...], en la que el imputado [...], quien
actuaba como apoderado de las víctimas y facultado únicamente para la venta de
los inmuebles propiedad de los mismos, constituyó dicho préstamo sobre el
referido inmueble, a través de una facultad ajena a la que la cláusula especial
contenida en el poder especial otorgado por las víctimas a su favor establecía;
en ese sentido, la intencionalidad (dolo) de parte del imputado [...], queda
establecida, por cuando su omisión de verificar la autenticidad del documento
presentado ante sus oficios queda excluida de una simple impericia o
negligencia, como asegura el recurrente, ya que en primer lugar, se presenta un
documento privado irregular que contiene mutuo por la cantidad de cien mil
dólares, el cual al ser
validado (legalizado en contenido y firmas que constan en el mismo) adquiere
según el Código Civil y de Procedimientos Civiles y Mercantiles la calidad de
documento público y que trae aparejada ejecución (art. 457 Ley de Procedimientos Civiles y Mercantiles);
resultando que la hipoteca que contiene no se constituye o perfecciona por no
haberse otorgado en Escritura Pública ni haberse inscrito en el Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas correspondiente. De igual forma la prenda no se
constituye por no recaer sobre algún tipo de derecho real, sino que sobre todo
el bien inmueble. Por lo que el imputado al insertar en el documento privado
autenticado la razón de dar fe de una personería que no facultaba al otorgante
a ceder el inmueble en calidad de mutuo y autenticar el mismo para legitimarlo
con efectos probatorios contra terceros, y validarse para ejecutar una
obligación civil o mercantil cuyo incumplimiento trae aparejado ejecución, se
puede determinar que la participación y actos ejecutados por el Notario fueron
medios necesarios para la consecución de la Estafa final. Y en vista no solo,
de haber avalado y autenticado un documento privado irregular que trajo consigo
el resultado de un acto prohibido para el otorgante, ya que este no tenía la
facultad legal mediante poder especial para otorgarlo, se materializó un
documento ejecutivo que fue interpuesto en material civil, precisamente en el
Juzgado Primero de lo Civil de San Salvador, y que como consecuencia provocó el
embargo de alguno de los inmuebles propiedad de las víctimas establecidas en el
procedimiento.”
OBLIGACIÓN DEL NOTARIO CERCIORARSE DE LA CALIDAD EN LA QUE
COMPARECE EL OTORGANTE Y AVALAR SUS FACULTADES
“Por otro lado, el art. 18 inciso
final del Código Penal, establece cuales conductas ilícitas tipificadas serán
constitutivas por negligencia, impericia o imprudencia, entendiendo que todas
aquellas que no sean reguladas de tal forma quedarán excluidas del ámbito
penal. En el caso concreto, es obvio que si la acción cometida por el Notario
fuera una simple falta a su debido actuar por negligencia o ignorancia, su
conducta saldría de la esfera de dominio del Derecho Penal, y sería sancionada
únicamente por el Derecho Administrativo; sin embargo, para el caso que se
analiza, la obligación del
Notario por cerciorarse de la calidad en la que comparece el otorgante y avalar
sus facultades constituye una obligación, según lo
establece el art. 35 de la Ley de Notariado, tal y como quedó establecido
plenamente en la sentencia condenatoria de mérito. Esto es por cuanto, en el
caso del mandatario o apoderado la obligación de verificar la calidad en la que
comparecen dichas personas es por la razón de que no son los dueños legítimos
de los inmuebles o muebles que representan, y necesitan de un poder
especialísimo para poder ejecutar actos en torno a los mismos. En este caso,
consta al proceso copia certificada de testimonio de Poder General
Administrativo con cláusula Especial, otorgada a favor del imputado […]. para
representar a las víctimas propietarias del inmueble parcelado con el objeto de
vender los lotes de los mismos. Dicho poder fue otorgado al imputado M. M. por
ser este Representante Legal de la Asociación
Cooperativa […], la cual no se encuentra Registrada Legalmente según informe, y
con el único objetivo de facultarlo como mandatario para vender los lotes que
constituyen parte del inmueble objeto de litigio civil. Sin embargo, ante los
oficios del Notario e imputado [...], se puso a disposición para la
legalización de firmas un documento privado en el que consta un mutuo por cien
mil dólares con hipoteca no constituida con las formalidades legales,
procediendo el imputado a autenticar dicho acto notarial (legalización de
contenido y de firmas) con lo cual se le otorgaba la calidad de auténtico al
documento y además se dejaba constancia (alteración material) constitutiva del
delito de falsedad material de las facultades con las que actuó el otorgante
del mutuo; es decir, se validó un poder especial que no permitía el
otorgamiento de tales actos como la convención de préstamos o mutuos prendarios
o hipotecarios a favor del apoderado, ya que la única facultad que constaba en
el poder especial era la de venta de los lotes parcelados en el inmueble objeto
del litigio; resultando que de dicho acto consentido por el imputado se pudo
materializar la estafa agravada, ya que se validó el mutuo, no así la garantía
que contenía por las razones legales expuestas anteriormente, y como todo
documento auténtico, al estar certificado mediante la fe pública notarial
adquiere la calidad de instrumento público, el cual ante el incumplimiento de
la cantidad que amparaba (cien mil dólares) fue ejecutado en la vía civil
correspondiente, emitiéndose un embargo por el mismo. Los denunciantes que son
víctimas propietarios de los lotes del inmueble comprometido, se percataron que
el en Registro de la Propiedad e Hipotecas que sus parcelas tenían un gravamen,
lo que les advirtió y llevó a denunciar el hecho, que a raíz de la
investigación se pudo constatar que tal circunstancia es efecto inmediato de la
constitución del referido mutuo cuya autenticidad fue concedida mediante fe
pública notarial por el ahora procesado, con pleno conocimiento de sus actos
(dolo), sobre las consecuencias jurídicas que tenía el validar un documento
irregular elaborado en un documento privado, y falseando la información
contenida en el poder especial para legitimar la personería, contrariando
dolosamente las disposiciones contenidas en los Arts. 35 y 36 de la Ley de
Notariado, y luego de fenecido el juicio ejecutivo llevado a cabo en el Juzgado
Primero de lo Civil de San Salvador. En ese sentido, el documento base de la
acción total o parcialmente falso fue capaz de engañar inclusive al sistema
judicial, ya que el mismo provocó un juicio de carácter ejecutivo que generó
orden de embargo sobre algunos lotes pertenecientes al inmueble que se ubica en […], Departamento de
San Vicente, inscrito a la matrícula […] del Registro Social de Inmuebles de la
Ciudad de San Vicente, inmueble que las víctimas habían adquirido en
proindivisión, respecto del cual realizaron la correspondiente partición
extrajudicial de inmueble, según escritura número uno, otorgada en la ciudad de
Usulután, a las diez horas y treinta minutos del día veinticuatro de septiembre
del año de mil novecientos noventa y siete, ante los oficios notariales de la
Licenciada [...], documento que fue tramitado a través del programa de Apoyo a
la Reforma Agraria, en el Departamento de Usulután, fase dos, y donde las
víctimas en conjunto con otras personas comparecerían a realizar la partición
antes detallada.”
EXISTENCIA DE DOLO DE PARTE DEL SUJETO ACTIVO AL
PROPORCIONAR FE PÚBLICA NOTARIAL DE UN PODER ESPECIAL QUE LIMITABA LA FACULTAD
DEL OTORGANTE
“Está cámara considera que existió el dolo de parte del sujeto activo,
ya que al DAR FE PÚBLICA NOTARIAL de un poder especial que limitaba la facultad
del otorgante, quien actuaba en su calidad de
apoderado o mandatario de los legítimos propietarios de los lotes parcelados
pertenecientes al inmueble objeto de litigio, únicamente a poder vender esos
inmuebles a favor de sus dueños legítimos y contrariamente a ello, legitimar la
personería de los comparecientes al reconocer las firmas que calzaban en un documento
privado, que contenía un mutuo por la cantidad de cien mil dólares, con
garantía hipotecaria que no se constituyó por no reunir los requisitos legales
para tales efectos, actuando de esa manera en su calidad de Abogado y Notario,
violentaba la ley y que su conducta estaba dirigida a la comisión de un delito
pues era idónea para materializar un error a cualquier persona que utilizara el
documento en el tráfico jurídico, como sucedió en el presente caso, ya que como
consecuencia se generó el incumplimiento de las condiciones pactadas en el
mutuo y este autenticado con la certificación del Notario, se convirtió en un
instrumento público, que como establece el Art. 1570 Civil y 457 del Código de
Procedimientos Civiles y Mercantiles, ejecutado en instancia judicial
correspondiente.
En consecuencia la conducta realizada por el imputado [...], en su calidad de
Notario de legalizar las firmas que calzaban en el documento privado y dar fe
de la personería ilegítima del beneficiario del mutuo trasciende a la esfera de dominio del
Derecho Punitivo y se ubica en los elementos característicos del delito de
Falsedad Documental Agravada, previsto y sancionado en el Art. 285 del
Código Penal, y por tanto, no se lesiona el Art. 4 Pn., que prohíbe la responsabilidad
objetiva o la sanción de cualquier otro tipo de figura delictiva análoga no
contenida en el Derecho Penal sustantivo.”
TODO DOCUMENTO PRIVADO AL SER AUTENTICADO
EN CONTENIDO Y SUBSCRIPCIÓN POR UN NOTARIO ADQUIERE LA CALIDAD DE AUTÉNTICO, Y
COMO TAL TIENE CARÁCTER PROBATORIO FRENTE A TERCEROS
“II) En cuanto al vicio de forma
consistente en: ERRÓNEA
APLICACIÓN DEL ART. 284 DEL CÓDIGO PENAL Y ART. 36 DE LA LEY DE NOTARIADO, este Tribunal de Alzada CONSIDERA:
Insiste el impetrante en decir que el art. 36 de la Ley de Notariado, establece
un requisito de exigencia para el Notario de verificar la personería con la que
actúan los otorgantes de un acto o contrato, únicamente se aplica para los
casos en que se otorga la escritura matriz, es decir aquellas hojas que se
asientan en el protocolo; sin embargo, no se puede alegar ignorancia de la ley,
tal como lo establece el Art. 8 del Código Civil, por cuanto el imputado es
Abogado y Notario de la República, y dentro de su ejercicio y conocimientos
está el que todo documento
privado al ser autenticado en contenido y subscripción por un Notario adquiere
la calidad de auténtico, y un documento auténtico, según el Código de
Procedimiento Civiles y Mercantiles tiene carácter probatorio frente a
terceros. En este caso el mutuo validado por el
imputado [...] en el ejercicio de sus funciones notariales con pleno
conocimiento de sus consecuencias jurídicas, se constituyó el documento base de
la acción civil que posteriormente se ejecutó, según lo estipula el art. 457
del Código de Procedimiento Civiles y Mercantiles, perjudicando a los
propietarios de las parcelas contenidas en el inmueble ya que la orden de
ejecución de embargo por sentencia emitida por el Juzgado Primero de lo Civil
de San Salvador incluyó dicho inmueble, ante el incumplimiento de las
condiciones establecidas en el mutuo aludido.”
DELITOS FALSARIOS NO SE COMENTEN ÚNICAMENTE POR ACCIÓN,
SINO POR OMISIÓN
“Así mismo, esta clase de delitos no se
cometen únicamente por acción, sino como en el presente caso, pueden ser
cometidos por comisión por omisión. Al respecto
GARCÍA CANTIZANO admite también la comisión por omisión para los ilícitos
falsarios, indicando al respecto, que la falsedad puede ejecutarse, bien dando
constancia fehaciente de un hecho no verídico, como omitiendo datos de
relevancia jurídica y cuya manifestación es de obligado cumplimiento por parte
del funcionario o autoridad. En este caso, el marco donde se sitúa la actuación
del sujeto del sujeto viene caracterizado por el incumplimiento de la
obligación de dar constancia fehaciente de ciertas situaciones omitiendo
precisamente su existencia. En definitiva, pesa sobre él el deber de evitar una
constatación falsa-documental, que es la que fundamenta su posición de garante.
Acertadamente al ahora procesado y condenado se le atribuye la comisión del
ilícito penal de Falsedad Documental Agravada, previsto y sancionado en el Art.
285 del Código Penal, en conexión con el delito de Falsedad Material,
tipificado y penalizado en el Art. 283 del mismo cuerpo normativo, por cuanto,
como se dijo anteriormente la conducta del imputado en el ejercicio de su
función notarial consistió en autenticar las firmas que calzaban en un
documento privado y su contenido relativo a un mutuo constituido por cien mil
dólares, dando fe de la personería con la actuaba el apoderado de las víctimas,
la cual únicamente delimitaba la función de este a un simple mandato de parte
de sus poderdantes para vender sus inmuebles, no así para constituir sobre los
mismos un gravamen de carácter prendario, en ese sentido, la acción del Notario
sobrepasa las simple advertencias sobre el debido cuidado que establece la Ley
de Notariado, específicamente, las
diversas responsabilidades legales que tienen frente a los particulares y el
Estado, estipuladas en los Arts. 8, 11, 62, 63 y 67 de la referida ley, y
trasciende a materia penal. Vemos entonces un delito cometido por acción cuya
conducta engloba los actos de legalización de un documento falso y comisión por
omisión al no advertir las irregularidades y limitantes establecidas en el
Poder Especial otorgado a favor del imputado [...]
El recurrente cuestiona la errónea aplicación del Art. 283 del Código Penal en
el presente caso; sin embargo, dicho tipo penal es claro en establecer dentro
de sus elementos característicos están la de hacer un documento total o
parcialmente falso. En este caso la acción punible consiste en crear o elaborar
ex novo un documento falso, bien consista la acción en la producción íntegra
del mismo, bien de forma parcial. Otra de las modalidades consisten a
diferencia del caso anterior, en este supuesto, la manipulación se efectúan
sobre documento preexisten, verdadero, genuino, al que a través de la manipulación
falsaria, se le modifica su significado en alguno de sus aspectos esenciales. Y
en el caso concreto, el documento privado cuando fue exhibido al Notario no
reunía requisitos de validez y por tanto, no había nacido al tráfico jurídico,
no obstante lo anterior, como manifestó el Juez Primero de lo Civil de San
Salvador, al validar dicho
documento (autenticación de firmas y contenido), el mismo se constituyó
como un instrumento revestido de fe pública notarial capaz de generar efectos
probatorios y judiciales contra terceros, tales como un juicio ejecutivo al
cual fue incorporado y mediante el cual se ha emitido orden de embargo en
contra del inmueble de los agraviados, siendo éste un documento que
contiene una serie de vicios que lo vuelven impugnable vía civil mediante las
acciones correspondientes.
Aplicando las anteriores afirmaciones al caso subjúdice, se
tiene que el dato acreditado es que la legalización de las firmas convierte el
documento privado que contiene el mutuo en un documento autenticado por el
imputado en el ejercicio de su función pública notarial, resultado
material del cual puede extraerse directamente responsabilidad penal, ya que el
imputado dolosamente da fe de un poder especial que no legitima al apoderado a
realizar u otorgar ese tipo de contratos, sobre todo cuando existen
obligaciones para el Notario por verificar previamente la personería, y en caso
de advertir situaciones anómalas en la misma hacerlo notar en una razón dentro
del instrumento, ya que se trata de una representación, y sobre todo cuando al
habilitarla se da nacimiento a un instrumento de carácter público con efectos
contra terceros, que en este caso, se ha constituido como un medio necesario
para consumar el delito de Estafa Agravada en perjuicio de los propietarios de
los inmuebles, ya que dicho documento autenticado fue incorporado en un juicio
ejecutivo que dio lugar a embargo.
Por tanto, la acción del Notario de
haber formalizado el documento en el que da fe pública de haber verificado la
personería (poder especial) con el que actuaba el otorgante (imputado [...]) en
representación de los agraviados y facultado únicamente para cumplir con el
mandato de vender sus lotes, no para otro tipo de contrato civil o mercantil,
tal como establece el Art. 1875 y ss. del Código Civil, como el que se avaló
por el Notario, sobre todo cuando se trataba de un documento privado en el que
constaba un mutuo por la cantidad de cien mil dólares, y una garantía
hipotecaria que al no constituirse en Escritura Pública e inscribirse en el
Registro correspondiente no nacía a la vida jurídica (arts. 2157 y ss. del
Código Civil), situación que a cualquier Notario le hubiera llamado la atención
en caso de no actuar dolosamente, actuación contraria a Derecho que no solo
genera el incumplimiento de las obligaciones fijadas por la ley,
particularmente los Arts. 35 y 36 de la Ley de Notariado, bajo cuyo régimen
normativo el fedatario es responsable del cumplimiento de los requisitos
formales, sino que además
recae en los elementos característicos del delito de Falsedad Documental
Agravada en conexión con la falsedad material, al darle vida jurídica a un
documento privado que adolece de una serie de vicios.”
OBLIGACIÓN DEL NOTARIO GIRA EN TORNO A REVISAR Y TENER A LA
VISTA LA PERSONERÍA CON LA QUE ACTÚAN LOS REPRESENTANTES O APODERADOS LEGALES
“Respecto a estas obligaciones administrativas que establecen los Arts. 35 y 36
de la Ley de Notariado, el recurrente aduce que existe errónea aplicación de
los mismos al caso concreto. Sin embargo, tanto el Art. 35 como el art. 36 de
la Ley de Notariado son claros en establecer en su contenido una serie de
obligaciones para el Notario de verificar la personería con la que actúan los
apoderados o representantes.El Art. 35 de la Ley de Notariado establece
literalmente: “Cuando algún
otorgante comparezca en representación de otra persona, el notario dará fe de
ser legítima la personería con vista del documento en que conste, el que citará
con expresión de su fecha y del funcionario o persona que lo autorice. Si el
notario no encontrare legitimada la personería con el documento que se le
exhibe, cumplirá con advertirlo así a los interesados. Mientras que el Art. 36 de la citada ley establece
literalmente: “Si los otorgantes presentaren documentos que deben servir de
base para la celebración del acto o contrato y dichos documentos adolecieren de
algún vicio o defecto, el notario se los hará saber para que sean subsanados o
para que, si quisieren, se otorgue así la escritura haciéndose constar la
advertencia del notario”. Al analizar el contenido de ambos articulados,
queda evidenciado que la obligación
del Notario gira en torno a revisar y tener a la vista la personería con la que
actúan los representantes o apoderados legales, pudiendo los notarios ser
engañados con la alteración de los mismos y donde dicha circunstancia excluye
de responsabilidad no hace incurrir a este en algún tipo de responsabilidad
administrativa ni mucho menos penal. Sin embargo, cuando se detecten
circunstancias anómalas en dichos documentos o instrumentos, el Notario deberá
dejar constancia de los mismos. En el caso concreto, el Notario no fue engañado
por la alteración del Poder Especial que facultaba al
otorgante del mutuo únicamente a vender el inmueble que se segrega en lotes a
favor de los agraviados, sino que avaló, dio fe o certificó como válida la
facultad de otorgar un mutuo de carácter prendario e hipotecario sobre el
inmueble respectivo, atribuciones que no constan en el poder, situación que
queda de manifiesto cuando el Notario da fe de haber tenido a la vista el Poder
Especial con el que actúa el apoderado o mandatario. En ese sentido, se hace
constar hechos no verídicos y se les da fe pública notarial, circunstancia que
vulnera lo contenido no sólo en los articulados citados en la Ley de Notariado,
sino que trasciende a la esfera punitiva materializada en la figura
delictiva del Art. 285 del Código Penal. Mientras que el argumento expuesto por
el impetrante en cuanto a que dichos artículos son únicamente aplicables al
otorgamiento de Escrituras Públicas, por estar contenidos en el capítulo III
relativo a la Escritura Matriz, considera la Cámara que dicho argumento no es
válido y que las disposiciones citadas anteriormente, son lo suficientemente
claras para imponer al Notario la obligación de revisar la personería con la
que actúan los representantes o apoderados, que va más allá del simple
otorgamiento de un instrumento público o autenticado, en los términos expuestos
anteriormente. En consecuencia se desestima el vicio de forma de la sentencia
impugnado.”
DETERMINACIÓN DE LA PENA
IMPOSICIÓN DEBE OBEDECER AL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD Y PROPORCIONALIDAD
“III) Por último en cuanto a la
INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y AUSENCIA
DE FUNDAMENTACIÓN AL RESPECTO, arts. 5 y 144 Pr. Pn., la Cámara hace las
siguientes CONSIDERACIONES:
El delito de Falsedad Material, previsto y sancionado en el Art. 283 del Código
Penal establece una pena de prisión que va comprendida desde los tres hasta los
seis años de prisión. Mientras que el tipo penal adjudicado al imputado [...],
por haber consumado el delito atribuido en su calidad de Notario de la
República es el de Falsedad Documental Agravada, previsto y sancionado en el
Art. 285 del Código Penal, que dispone una pena de prisión que se incrementa en
una tercera parte del máximo a la establecida para el delito de falsedad
material, es decir, que la pena de prisión en el caso concreto, va comprendida
entre los TRES HASTA LOS OCHO AÑOS DE PRISIÓN.
En nuestro Código Penal, se establecen en los Arts. 62 y
63, las reglas a las que
están sujetos los jueces para la imposición de la pena, siendo éstos, el
principio de legalidad y el criterio de proporcionalidad. El principio de legalidad hace alusión a que la pena debe fijarse
dentro de los límites establecidos por la ley, y el criterio de
proporcionalidad a que ésta responda a la gravedad del delito y la culpabilidad
del autor, entendiéndose que en esa última se incluye la garantía de
compensación, es decir la retribución del ilícito, así como la necesidad de
prevención especial, que enmarca los efectos de la pena para la reinserción del
condenado.
Además se le exige al juzgador que la imposición de la
pena, esté debidamente motivada, con el solo objeto de hacer controlable esa
potestad discrecionalidad, la cual como antes se dijo, no debe entenderse como
libre sino que vinculada jurídicamente a los criterios de individualización de
la pena, tales como la extensión del daño y del peligro efectivo provocados, la
calidad de los motivos que impulsaron el hecho, la mayor o menor comprensión
del carácter ilícito del mismo, las circunstancias que lo rodearon y atenuantes
o agravantes, cuando la ley no las considere como elementos del delito o como
circunstancias especiales. (Sentencia
de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de las diez horas y
treinta minutos del día cinco de julio de dos mil seis)
En tal sentido, establece el recurrente que con la imposición de la pena de
prisión de tres años un día se está violentando el principio de utilidad y
necesidad de la ejecución de la pena, contrariando el fin constitucional que
tiene la pena, según lo establece el Art. 27 de la Constitución de la
República, que se refiere a la pena como un fin resocializador.”
ORIENTADA A CUMPLIR UNA FINALIDAD DE
PREVENCIÓN DEL DELITO
“Para el Estado salvadoreño, la pena está orientada a
cumplir una finalidad de prevención del delito, encaminado por un lado a disuadir a la sociedad de no
transgredir la norma penal con una conducta previamente tipificada como delito,
esto podrá darse inicialmente a través de la represión, del castigo, de la
severidad en la consecuencia jurídica estipulada previamente en la legislación
penal sustantiva, sin embargo, también estará basada en una finalidad
resocializadora, de reinserción y rehabilitación del delincuente; es decir, la
pena de prisión mayormente aplicada buscará que durante el tiempo en que ésta
se aplique al delincuente, se generen dentro del centro de internamiento las
condiciones necesarias tendientes a reeducar, resocializar y rehabilitar al
condenado, a través de programas de asistencia y educación, estrategias de
formación que permitan al penado desarrollarse, bajo condiciones humanas, en
actividades y talleres que le ayuden al aprendizaje de oficios diversos y
técnicas para obtener un ingreso económico, entre otra serie de
beneficios ex carcelarios como el reemplazo de la pena de prisión y la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, y otros de tipo carcelarios
como la libertad anticipada y programas de educación como las granjas
penitenciarias, que lo que buscan es una reinserción del penado a la sociedad.
El Sistema Penal va referido a los fines de la pena y como
la sanción encuentra concordancia con los mismos; sintonía que pasa por
reconocimiento de derechos humanos, por principios como el de proporcionalidad,
necesidad y el de indemnidad personal entre otros dentro del Derecho penal
democrático.”
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
“El principio de proporcionalidad de la pena significa que la gravedad
de ésta, debe hallarse en relación con la gravedad del hecho, y por tanto tal límite al iuspuniendi viene referido al injusto del hecho.
En un primer momento compete al legislador ponderar la pena que ha de
corresponder al delito de que se trate, teniendo como importantes límites el
principio de dignidad de la persona, los fines constitucionalmente reconocidos
a esta consecuencia jurídica del delito y la relevancia del bien jurídico
objeto de tutela. En un segundo momento, en concreto, corresponde al juzgador,
en atención al principio de necesidad, Art.5 del C.P. graduar la pena dentro de
los límites abstractos definidos por el legislador, considerando la que sea
proporcional pero dentro del marco legal de la pena. En ese orden, la exigencia
de proporcionalidad es fundamentalmente un mandato dirigido al legislador para
que adecue la gravedad de las penas a la gravedad de los delitos, y que debe
ser tenido en cuenta también por los tribunales en el marco de la
individualización de la pena, pero dentro de los límites mínimo y máximo
determinados por la ley. Este principio se encuentra relacionado con el principio de prohibición de exceso,
que implica precisamente, la ponderación de la gravedad del injusto y de la
culpabilidad, para graduar la pena que sea proporcionada al hecho y la
culpabilidad por el hecho mismo. Dicha prohibición constituye el límite a las
injerencias estatales que van más allá de la medida legítima.”
PRINCIPIO DE NECESIDAD
“Por
otro lado, el principio de necesidad requiere que exista una
proporción entre la configuración de la conducta prohibida por el tipo penal, y
la pena que en abstracto se determine respecto del tipo penal; es decir, un ponderado examen intrasistemático de los
tipos penales respecto de la jerarquía de los bienes jurídicos tutelados,
principio que tiene relación con el carácter subsidiario del derecho punitivo,
y delimita las consecuencias jurídicas del delito, que establece que la pena
únicamente se justifica cuando sea necesaria para proteger bienes jurídicos, ya
que de lo contrario la misma pierde legitimidad.”
PRINCIPIO DE INDEMNIDAD PERSONAL
“Por otro lado, el principio
de indemnidad personal, se refiere a que la sanción que deba aplicarse, no
puede afectar al ciudadano en la esencia de su persona ni sus derechos, la
persona no puede ser instrumentalizada por la sanción, no puede ser medio para
fines más allá de ella misma, ni tampoco se le puede eliminar de tal modo sus
derechos, al grado que implique una limitación extrema de sus capacidades de
desarrollo personal. Éste principio garantiza la no aplicación de la pena de
muerte, de la sanción de presidio perpetuo y de las consecuencias jurídicas
excesivamente largas de privación de libertad o de privación de derechos; pues
todas ellas afectan la esencia de los derechos fundamentales de la persona,
impidiéndole consecuentemente su desarrollo integral.”
CORRECTA IMPOSICIÓN DE LA PENA MÍNIMA
LEGAL POSIBLE RELATIVA AL DELITO ACUSADO Y SU AGRAVACIÓN
“En el caso concreto, considera la Cámara que al imputado [...] se le ha impuesto la pena
mínima legal posible relativa al delito de Falsedad Documental Agravada, por
cuanto se le condenó a la pena mínima de tres años por el delito base de la
falsedad, y ante el imperativo de la agravación por haber cometido el delito en
su calidad de Notario de la República, se le ha
impuesto un día más, haciendo un total de tres años un día de prisión, lo que
no permite el otorgamiento de cualquiera de los beneficios ex carcelarios de la
pena de prisión; y si bien es cierto, que se ha tomado en cuenta los principios
relativos a la pena de prisión, y se ha hecho un análisis en cuanto a la
necesidad en la imposición de la referida pena privativa de libertad en cuanto
a su finalidad de resocialización y que el castigo que impone la misma por el
injusto cometido es más bien considerado una retribución de tipo simbólica, el
conceder en este caso concreto la disminución de la pena impuesta para
reemplazar la pena de prisión o conceder el beneficio de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena a favor del procesado se consideraría
una violación al principios de legalidad, proporcionalidad, necesidad y
utilidad de la pena, anteriormente expuestos, y dispuestos en el Arts. 13 de la
Constitución de la República y arts. 1, 62, y 63 del Código Penal.
Así mismo, advierte este Tribunal
de Alzada que existe una omisión formal por parte del Tribunal Sentenciador en
su sentencia definitiva condenatoria, al no darle cumplimiento a lo establecido en el Art. 399 inciso
quinto del Código Procesal Penal, siendo procedente de conformidad al Art. 476
Pr. Pn., rectificar dicha omisión formal, ordenándole al Juez a quo el debido
cumplimiento de lo preceptuado en el articulado anteriormente citado, con el
efecto de garantizar la tutela efectiva de las víctimas, una vez quede firme y
ejecutoriada la respectiva sentencia.”
DEBER DEL JUZGADOR INFORMAR A LA SECCIÓN DE NOTARIADO AL
QUEDAR FIRME Y EJECUTORIADA LA SENTENCIA PARA EFECTOS DE DARLE CUMPLIMIENTO A
LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE NOTARIADO
“Así mismo, esta Cámara observa que se ha omitido hacer referencia a lo que
ordena el Art. 6 numeral quinto de la Ley de Notariado, por lo cual al quedar
firme y ejecutoriada esta sentencia se le ordena al juez a quo que informe a la
Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia para darle fiel
cumplimiento a lo establecido en dicha normativa.”