PROCESO EJECUTIVO
PROCEDE ADMITIR LA DEMANDA CUANDO LOS DEUDORES NO SON BENEFICIARIOS DE LA LEY ESPECIAL PARA FACILITAR LA CANCELACIÓN DE LAS DEUDAS AGRARIA Y AGROPECUARIA, Y EL DESTINO DEL CRÉDITO NO FUE EL FINANCIAR ACTIVIDADES AGROPECUARIAS
“En el presente proceso la parte demandante ha promovido un proceso ejecutivo mercantil, el cual tiene como documentos base de la pretensión dos mutuos, otorgados por el Banco de Fomento Agropecuario, en calidad de fiduciario del Fideicomiso Especial del Sector Agropecuario, que puede abreviarse FIDEAGRO, cuyos fondos pertenecen al FIDEAGRO.
Al realizar el análisis de la admisibilidad de la demanda el juez a quo declaró improponible la demanda por considerar que los documentos base de la pretensión no son exigibles en este momento, de conformidad a los arts.1, 2 literal b), 4 y 8 de la Ley Especial para Facilitar la Cancelación de las Deudas Agraria y Agropecuaria.
Por lo anterior, la parte apelante ha interpuesto el recurso de apelación que ahora nos ocupa con la finalidad de que se revise la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, y el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate, de conformidad al art.510 or.1° y 3° del CPCM.
Al respecto esta Cámara hace las siguientes consideraciones:
Para determinar si los deudores gozan o no del beneficio establecido en la ley citada, es necesario realizar un estudio de la prueba documental que consta en el proceso.
En el primer documento base de la pretensión agregado de fs. […], en la cláusula V se estableció que los deudores destinarían el dinero procedente de dicho crédito en refinanciar saldos bajo condiciones FIDEAGRO, de préstamo número […].
Así mismo, en el segundo documento base de la pretensión, agregado de fs. […], en la cláusula V se estableció que el destino de dicho crédito sería para el pago de comisiones del refinanciamiento cartera FIDEAGRO.
De los dos documentos relacionados únicamente se puede concluir que el origen de los fondos de dichos créditos pertenecen al FIDEAGRO, cumpliéndose así una de las condiciones que establece la Ley Especial para Facilitar la Cancelación de las Deudas Agraria y Agropecuaria, para su aplicación, mas no se puede determinar si se cumplen con los otros requisitos establecidos en los arts. 2 literal b) y 8 de la ley citada, los cuales prescriben:
“Art.2 Serán beneficiados con la presente Ley: (…)
b)LOS USUARIOS PERTENECIENTES AL SECTOR AGROPECUARIO DEUDORES DE LAS SIGUIENTES INSTITUCIONES: FOSAFFI, FFRAP, BFA Y FIDEAGRO, CUYAS DEUDAS FUERON CONTRAÍDAS PARA FINANCIAR LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS A QUE SE REFIERE EL ART.8 DE ESTA LEY, CALIFICADOS Y NO CALIFICADOS BAJO LOS BENEFICIOS DE LA LEY PARA LA REHABILITACIÓN DE LOS SECTORES PRODUCTIVOS DIRECTAMENTE AFECTADOS POR EL CONFLICTO; EN LO QUE RESPECTA AL BFA Y FIDEAGRO LOS NO CALIFICADOS SERÁN AQUELLOS CUYOS CRÉDITOS FUERON OTORGADOS ANTES DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DE 1991, DEBIENDO ADEMÁS ESTAR CALIFICADOS DENTRO DE LAS CATEGORÍAS “D” O “E” A LA FECHA DE VIGENCIADE ESTA LEY,(…)
“Art.8 PARA LA APLICACIÓN DE ESTA LEY SE ENTENDERÁN COMO CRÉDITOS AL SECTOR AGROPECUARIO, LOS OTORGADOS PARA FINANCIAR INVERSIONES Y CAPITAL DE TRABAJO PARA LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: a) AGRÍCOLAS Y GANADERAS; b) PESCA ARTESANAL NO INDUSTRIAL HASTA POR CIEN MIL COLONES, CUANDO SE TRATE DE CRÉDITOS OTORGADOS A PERSONAS A TÍTULO INDIVIDUAL; Y HASTA QUINIENTOS MIL COLONES, SI SE TRATARE DE CRÉDITOS OTORGADOS EN FORMA COLECTIVA; c) PROYECTOS DE ACUICULTURA; d) CRÉDITOS OTORGADOS PARA EL FINANCIAMIENTO DE OBRAS DE RECUPERACIÓN Y CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, ASÍ COMO PARA LA SIEMBRA DE CULTIVOS FORESTALES, PROVENIENTES DE LA LÍNEA FOCAM; e) CRÉDITOS OTORGADOS PARA EL PAGO DE DEUDAS CUYO ORIGEN O DESTINO FUE EL FINANCIAMIENTO DE UNA ACTIVIDAD AGRÍCOLA O GANADERA; y f) LOS REFINANCIAMIENTOS DE LOS CRÉDITOS MENCIONADOS EN ESTE INCISO. (1) (14)
PARA LA APLICACIÓN DE ESTA LEY, SE ENTENDERÁN COMO CRÉDITOS AL SECTOR AGROPECUARIO, LOS OTORGADOS PARA FINANCIAR INVERSIONES Y CAPITAL DE TRABAJO PARA LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES, a) AGRÍCOLAS Y GANADERAS, b) PROYECTOS DE ACUICULTURA, c) CRÉDITOS OTORGADOS PARA EL PAGO DE DEUDAS CUYO ORIGEN O DESTINO FUE EL FINANCIAMIENTO DE UNA ACTIVIDAD AGRÍCOLA O GANADERA, Y d) LOS REFINANCIAMIENTOS DE LOS CRÉDITOS MENCIONADOS EN ESTE INCISO. (2) (…) (lo subrayado es nuestro).
Por tanto, es necesario valorar la prueba presentada por la parte apelante en esta instancia para determinar cuál fue el destino de los créditos que ahora se pretenden ejecutar, y determinar con ello si los deudores son beneficiarios o no de la citada ley.
De fs. […] del incidente de apelación, se encuentra agregada certificación del testimonio de mutuo que dio origen al refinanciamiento que ahora se pretende ejecutar, en el cual en su cláusula V se estableció que el destino de dicho crédito sería la compra de dos microbuses. ( lo subrayado y negrita es nuestro).
Las suscritas consideran que los deudores no son beneficiarios de la Ley especial para facilitar la cancelación de las deudas agraria y agropecuaria, ya que el destino de dichos créditos no fue el financiar actividades agropecuarias, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el art.2 literal b) y art.8 de dicho cuerpo normativo.
Por lo anterior, este tribunal concluye que efectivamente el juez a quo ha realizado una errónea interpretación del derecho, ya que si bien es cierto los créditos que se pretenden ejecutar son de fondos provenientes del FIDEAGRO, y que los demandados son deudores del BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO, éstos no cumplen con los requisitos establecidos en los arts.2 literal b) y 8 de la Ley Especial para Facilitar la Cancelación de las Deudas Agraria y Agropecuaria, ya que se ha probado en autos que la finalidad de dichos créditos fue la compra de dos microbuses y no la inversión en actividades agropecuarias, en consecuencia, los dos documentos presentados como base de la pretensión son títulos ejecutivos y si están en mora tal como lo expresa la apelante se volvieron exigibles actualmente.
Por otra parte, éste tribunal considera que el juez a quo previo a declarar improponible la demanda debió prevenir a la parte actora que aclarará y presentara la prueba pertinente para acreditar si dichos créditos son de los que se encuentran beneficiados o no con la Ley Especial para Facilitar la Cancelación de las Deudas Agraria y Agropecuaria, ya que al no establecer los requisitos en el documento del refinanciamiento, la lógica jurídica indica la necesidad de examinar el crédito de origen, y así tener una mayor certeza jurídica al momento de admitir o rechazar la demanda, y no dilatar el proceso innecesariamente.”