EMPLAZAMIENTO
AUSENCIA DE NULIDAD DEL ACTO PROCESAL, AL VERIFICARSE QUE HUBO DOS ACTOS DE COMUNICACIÓN EN LA MISMA DIRECCIÓN, SIENDO EL SEGUNDO DE ELLOS DE MANERA PERSONAL AL DEMANDADO
"5.1) Por actos procesales, se entienden aquellos provenientes del órgano jurisdiccional, de las partes o de terceros, dirigidos a crear, transformar o agotar derechos de carácter procesal, en ese sentido, el común denominador de todos los actos que estructuran el proceso es la producción de efectos jurídicos.
Cuando en la realización de un acto procesal se han observado todas las formalidades prescritas por la ley, éste produce normalmente todos sus efectos de eficacia, empero, si alguno de los requisitos marcados no se da, éste queda viciado por la falta de esa circunstancia, ya que el vicio de un acto no es sino la ausencia en el mismo de alguno de los requisitos que, en él, debieron concurrir.
Se ha señalado que la nulidad procesal es un estado de anormalidad del acto, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente, lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido.
Ahora bien, explicado lo anterior, conviene reflexionar que el objeto y fin de las nulidades procesales, es el resguardo de una garantía constitucional, y de ahí que, donde hay indefensión hay nulidad, pero si no hay indefensión, no hay nulidad.
5.2) Por otra parte, el emplazamiento se define como un acto procesal de comunicación que trasciende las reglas del proceso y que armoniza con los principios del mismo para la correcta consumación de los derechos constitucionales de quien figura como demandado; este acto da apertura en un plano normal, para que un sujeto pueda oponerse a una pretensión incoada en su contra, bajo condiciones de igualdad procesal frente a quien lo demanda, de tal manera que es ineludible. Sin embargo, si bien es cierto su realización es eminentemente formal, su finalidad es el eje principal del mismo, es decir, el objetivo del emplazamiento es hacer saber al sujeto que ha sido demandado en un determinado proceso, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos.
Ese llamamiento, como regla general, debe hacerse en la persona del demandado, y cuando por diversas causas no pueda realizarse de manera personal, pero se constata que efectivamente se trata de su lugar de residencia o trabajo, se entregará la esquela y sus anexos a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar y que tuviere algún vínculo o relación con ella.
5.3) Para los procesos ejecutivos, la notificación del decreto de embargo, que equivale al emplazamiento de conformidad a lo dispuesto en el art. 462 CPCM., se verificó por el notificador de la Oficina de Actos de Comunicación del Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social, a las catorce horas y treinta y cinco minutos del día seis de junio de dos mil trece, como consta a fs. […]; en dicha acta figura que el aludido notificador fue atendido por una persona quien dijo ser empleada del mencionado demandado, por lo que se procedió conforme a lo dispuesto en el inc. 2º y 3º del art. 183 CPCM., es decir, se entregó la esquela de emplazamiento y sus anexos a una persona mayor de edad que se halló en el lugar y que expresó tiene alguna relación con el demandado.
Es importante traer a cuenta que lo que el notificador en el ejercicio de sus funciones hace constar en un acta de notificación, hace fe en el proceso de su cometido acorde a su contenido y su finalidad, sin perjuicio de que se pruebe lo contrario.
5.4) En relación a la nulidad alegada, esta se basa en violación a la garantía constitucional de audiencia y el derecho de defensa, estipulado en el art. 11 Cn., y al respecto, la jurisprudencia se ha referido a que las normas supremas son de aplicación directa, por el principio de supremacía constitucional y de imperatividad normativa, por tanto, no son meras declaraciones de voluntad; sin embargo, la norma secundaria, o sea, el art. 232 letra c) CPCM., recoge expresamente lo anterior, ordenando que aunque no se encuentre sancionado el acto con nulidad, éste efecto jurídico – procesal siempre se dará, cuando se menoscaben esas garantías.
Cabe acotar, que si bien es cierto el art. 232 CPCM., establece cuando los actos procesales deberán declararse nulos, el caso en estudio no encaja en ninguno de los supuestos que la disposición legal citada regula, tampoco los arts. 182 y 183 CPCM., penan con nulidad alguna irregularidad cometida en la redacción del acta, cuando se efectuó el mencionado acto de comunicación.
5.5) En el caso en estudio, la señora Jueza interina a quo, mandó a emplazar al demandado en la dirección que consta en el auto de fs. […], la cual no pudo ser diligenciada, tal como consta en el acta de notificación de fs. […]; posteriormente, por medio de auto de fs. […], se ordenó el emplazamiento en una nueva dirección, situada en […] de este departamento, lugar donde el señor notificador se apersonó, como se advierte de la lectura del acta de fs. […], quien al llegar al lugar antes relacionado, verificó el acto de comunicación por medio de la señora […]; asimismo, la sentencia le fue notificada a la parte demandada, en la misma dirección anterior, según consta a fs. […]. De tal manera que si la nomenclatura antes señalada, no fuera la del demandado, éste nunca hubiese conocido el contenido de la resolución que ahora se ha impugnado, por medio de su representante procesal, por lo que claramente se puede verificar que hubo dos actos de comunicación procesal, el primero a través de la referida señora […], y el segundo de manera personal al señor […], en idéntica dirección, por tal motivo, no existe la violación de los derechos constitucionales de audiencia o defensa alegada por el apoderado de la parte apelante.
VI.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara es del criterio que en el caso que se juzga, no se ha vulnerado ningún derecho constitucional al demandado señor […], en virtud que el emplazamiento que se le realizó, fue por una vía permitida por el legislador y a través de una persona idónea para efectuar el mencionado acto de comunicación; y el notificador, levantó el acta que manda la ley, dejando constancia de la persona demandada a quien se estaba emplazando, y de la que recibió la esquela.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.