PROCESO DE NULIDAD DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL

COMPETENCIA ATRIBUIBLE A LOS TRIBUNALES EN MATERIA CIVIL


“3.2 En el auto definitivo recurrido el Juez A quo expresa que “la parte demandante peticiona la anulabilidad de un acto administrativo, demandando al Centro Nacional de Registros, lo que supone que tal cual ha sido efectuada la solicitud, la pretensión sufre de una patología intrínseca, que impide al suscrito dar el trámite al presente proceso común de nulidad de inscripción registral, por lo que no se cumple con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 CPCM; es decir, que el suscrito juez se encuentra impedido para la tramitación del mismo; en consecuencia de lo anterior, y conforme lo establece el art. 277 CPCM, se resuelve: declárase improponible la demanda…”.

3.3 Este tribunal no comparte el criterio del Juez inferior, ya que en el presente caso es evidente que lo que pretende el actor es que se declare la nulidad de una inscripción registral, lo cual lleva como consecuencia la cancelación de la misma.

3.4 La cancelación de una inscripción registral implica extinguir o dejar sin efecto un asiento del Registro, y en el caso que sea por nulidad de la inscripción, se refiere a que la inscripción en sí misma adolece de un defecto que la vuelve anulable, pues no se ha hecho conforme a derecho; sin embargo, al no ser por un hecho anterior o concomitante a la inscripción, lleva enlazado el inexcusable paso de hacer una nueva en cumplimiento de todas las formalidades de la ley.

3.5 En los hechos planteados en la demanda, y que constituyen la causa de pedir del actor, se alega la omisión o inexactitud de las circunstancias exigidas por la ley para la validez de las inscripciones, debido a que de esa inexactitud, resulta una inseguridad absoluta sobre los porcentajes que a cada persona le corresponden del inmueble objeto del proceso, y que en definitiva afecta el derecho de propiedad sobre el inmueble en comento, pues -según el apelante- a su mandante se le ha asignado un porcentaje mucho menor de lo que en derecho le corresponde.

3.6 En ese sentido, cuando existe diferencia entre la realidad jurídica del inmueble y la realidad registral, ese desequilibrio debe ser restablecido por una sentencia judicial; de ahí la razón de ser del art. 714 C. el cual dispone que, en caso de nulidad de inscripción declarada judicialmente, se debe ordenar la nueva inscripción, disposición que constituye uno de los fundamentos de la pretensión del actor.

3.7 Tal competencia corresponde a los tribunales en materia civil, independientemente de cómo se denomine por las partes en la demanda, por lo que mencionar que lo que se pretende es la nulidad de un “acto administrativo”, no modifica la competencia para conocer del presente proceso, pues resulta evidente que la pretensión del actor es que se declare la nulidad de una inscripción registral.”
 

PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA CONTRA EL CENTRO NACIONAL DE REGISTROS POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA


“3.8 Establecido lo anterior, es necesario analizar la legitimación que resulta de la pretensión apuntada, y es que el actor dirige sus peticiones en contra de los señores […], y en contra del Centro Nacional de Registro.

3.9 La legitimación, o legitimidad para obrar como se denomina por algunos doctrinarios, constituye un presupuesto de la pretensión y de la contradicción, que habilita al juzgador a pronunciar sentencia de fondo o de mérito, independientemente de que, al examinar el derecho, se pronuncie o no una sentencia favorable o desfavorable al demandante.

3.10 Estar legitimado en la causa significa tener derecho de exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, pudiendo apreciarse tal supuesto de oficio por el juez, en atención a una efectiva economía procesal, y rechazar liminarmente el trámite de una demanda cuando resulta manifiesta la falta de legitimidad para obrar. Esto logra evitar una inútil actividad procesal.

3.11 El art. 66 CPCM establece que tendrán legitimación para intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión, y que también se reconoce legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares.

3.12 La legitimación está referida a los sujetos a quienes, ya sea en la posición de demandantes o de demandados, la ley autoriza a formular una pretensión determinada o a contradecirle. Por ende, tiene dos vertientes: la activa y la pasiva.

3.13 En el presente caso, al pretenderse la nulidad de la inscripción registral, los posibles efectos que tendrá esta sentencia serán sobre los derechos sustanciales de los aparentes propietarios, sin embargo, esta nulidad no afectará en ningún momento el estatus jurídico del Centro Nacional de Registros, máxime cuando no se ha pedido que se declare si existe responsabilidad de parte del funcionario que ordenó la inscripción a discutir, en ese sentido, en la acción de nulidad incoada no existe legitimación pasiva de parte del Centro Nacional de Registros, por lo que la demanda en contra de éste es improponible, pero no por las razones mencionadas por el Juez A quo, sino por lo expresado por esta Cámara.

3.14 Con relación a la pretensión de nulidad en contra de los señores […], en apariencia, éstos son los legitimados pasivamente, y siendo competente el Juez A quo para sustanciar dicha pretensión en contra de ellos, deberá ordenarse darle trámite a la demanda, siempre y cuando se reúnan los demás requisitos de ley.”