DIFAMACIÓN
IMPROCEDENTE ADMISIÓN Y VALORACIÓN COMO PRUEBA DE FOTOCOPIAS SIMPLES
"La acusación ha orientado su apelación en dos motivos que serán tratados en forma conexa por estar relacionados entre sí, ya que el apelante refiere como motivos 1) que la Juez A Quo ha incurrido en la errónea aplicación de los arts. 178 y 181 del Código Penal, de resultar certera su afirmación, habría un error in iudicando, el cual, se encontraría en la fundamentación jurídica de la sentencia; y 2) invoca la falta de fundamentación de la sentencia recurrida.
Derivado de lo anterior conviene ahora analizar la sentencia objeto de apelación, con el fin de verificar su contenido, es decir, los elementos descriptivos, intelectivos, fácticos y jurídicos de la fundamentación de la misma, con mayor énfasis a la fundamentación probatoria intelectiva así como la fundamentación jurídica, desarrollándose en ese orden para salvaguardar la estructura que deben contener y desarrollarse en las sentencias.
Considerando 1. La fundamentación de las resoluciones y sentencias judiciales, es una obligación que confiere el legislador a todo juzgador, este Tribunal de Alzada se referirá brevemente a las etapas que conforman la fundamentación de la sentencia, ya que el apelante alega el vicio contenido en el art. 400 numeral 4) CPP, así mismo se verificará si la A quo ha dado cumplimiento a los arts. 144 y 395 del Código Procesal Penal, los cuales se encuentran referidos a la obligación de todos los jueces y tribunales de fundamentar las sentencias, debiendo incluir con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, así como el deber de expresar la razones de la admisión o no de las pruebas y la indicación del valor que se le otorgue a las pruebas que se hayan producido.
Considerando 2.- La doctrina y la Sala de lo Penal reconoce cuatro etapas esenciales de la fundamentación de la sentencia: fundamentación probatoria descriptiva, en la cual debe expresarse la transcripción de los elementos probatorios con mayor énfasis a los aspectos sobresalientes de su contenido, fundamentación probatoria analítica o intelectiva, aquella en la cual se expresa la valoración de la prueba en conjunto, mencionando la relación que existiere entre cada elementos probatorio que desfiló en el juicio, este es el momento en que el juzgador realiza su valoración aplicando las reglas de la sana critica, fundamentación fáctica, en la que se expresa la fijación de los hechos que se consideran probados y fundamentación jurídica, en la cual el juez expone los elementos de la teoría del delito aplicados al hecho (Ref. 347-CAS-2008, de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez).
Especial mención nos merece la fundamentación probatoria analítica o intelectiva, por ser esta donde descansa la valoración de los elementos de prueba por parte del sentenciador, siendo ese momento más importante de la fundamentación, mediante el cual se permite hacer la libre ponderación de la prueba, debiendo el juzgador valorar su significado y trascendencia, sin que ello implique que deba hacer una motivación en la cual describa exhaustivamente el proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un sentido, pero si es necesario que en esta fase de razonamiento judicial, se dé a conocer el análisis crítico que otorga a los elementos de prueba así como el valor que les asigna para tomar su decisión. La Sala de lo Penal, al respecto ha referido que <<las resoluciones judiciales –deben apoyarse- (…) en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendi, que ha determinado la resolución, con razonamientos que aunque no sean extensos, resulten provistos de argumentación bastante para conocer el discurso lógico - jurídico que conduce al fallo>> (Sala de lo Penal/Sentencias Definitivas, 343-CAS-2004 de fecha 22/II/2005).
Considerando 3.- El error in iudicando implica la inobservancia en la aplicación de un precepto legal de carácter sustantivo, este tipo de yerros versan en el análisis que realiza el juzgador, de la norma sustantiva que selecciona de forma errada al momento de aplicarla en los hechos que son sometidos a su conocimiento, sobre ello la Sala de lo Penal ha referido que este tipo de error de fondo <<ocurre cuando en el proceso de seleccionarse la ley sustantiva a aplicarse en los hechos acreditados, se decide por aquella que no es la acertada>>, así mismo que existe errónea aplicación de la ley sustantiva <<cuando en el juicio de derecho contenido en la sentencia, se aplica una norma a una hipótesis fáctica no comprendida en el supuesto de hecho por ella previsto>>. (Sala de lo Penal, 407-CAS-2004 de fecha 28/06/2005 y C222-99 de fecha 16/12/1999, respectivamente). De lo anterior colegimos que el error en la aplicación de la ley sustantiva puede estar en la interpretación errada de dicha ley o en la incorrecta calificación jurídica de los hechos.
Considerando 4.- Consta en la sentencia objeto de análisis, los elementos de la fundamentación que le mereció la decisión que tomó la Jueza del Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, importante es verificar sus elementos, ya que en la fundamentación descriptiva, se detallan los elementos de prueba, en la fundamentación analítica se verifica la valoración de los elementos probatorios que coadyuvaron a arribar a la jueza, si los hechos se lograron demostrar así como la participación de los acusados en su realización; en la fundamentación fáctica, se establecen los hechos que la Juez sentenciadora considera probados, y finalmente, la fundamentación jurídica, en la cual se adecúan los elementos de la teoría jurídica del delito de difamación a los hechos probados en el juicio.
El apelante relaciona los boletines que se incorporaron en el expediente, afirmando que con ellos se ha cumplido el elemento de la publicidad del delito de difamación, y que además estos se acreditaron por medio de los testigos, ya que estos confirmaron que dichos boletines son los que vieron que el señor [...] repartían en las diferentes oficinas de la Corte Suprema de Justicia.
Este Tribunal de Alzada al verificar la fundamentación descriptiva de la sentencia, ha confrontado las copias de los boletines que se relacionan en ella; constando en el expediente judicial fotocopias simples de los boletines informativos número uno, tres y cuatro, así como copia del boletín sindical de <<Aclaración>>, todos del Sindicato de Empleados Judiciales Salvadoreños SINEJUS, estos contienen en síntesis: […]
Sin embargo, la anterior documentación no puede considerarse como prueba, ya que son copias simples, las cuales para otorgarles valor probatorio, deben cumplir con los requisitos mínimos de conformidad al art. 247 CPP, en relación con el art. 30 de la Ley del ejercicio notarial de la jurisdicción voluntaria y de otras diligencias, y con los arts. 331, 332, 341 del Código Procesal Civil y Mercantil; no siendo en el presente caso, un supuesto que la ley habilite para valorarlos como elementos de prueba dentro del proceso penal.
Al confrontarse la fundamentación analítica de la sentencia de mérito, se advierte que la Juez A Quo ha motivado en ese sentido, expresando a folio 157 vuelto que […]
Resulta claramente advertible, que la Jueza A Quo ha dado cumplimiento al art. 179 del Código Procesal Penal, en cuanto a la valoración de las pruebas que son lícitas, pertinentes y útiles, producidas con las reglas que establece el mismo código; ello nos conduce necesariamente a lo establecido en el art. 247 CPP, que regula lo siguiente: <<Serán admisibles las copias de documentos, siempre que el original se haya extraviado o destruido, que no exista posibilidad de su reemplazo y que quien ofrece la copia, pruebe la conformidad con aquél y su falta de disponibilidad>>, de esta disposición legal resultan los requisitos mínimos exigibles para admitir y en consecuencia, que sea procedente valorarlos como elementos de prueba aunque su información conste en documentos fotocopiados.
Por tanto el yerro se retrotrae desde la admisión de las copias de los boletines como elementos de prueba, cuando no procedía su admisibilidad; pues, como se ha confrontado en el expediente judicial, no constan los requisitos que establece el art. 247 CPP. Razón por la cual, este Tribunal de Alzada desestima este punto alegado por el apelante, en cuanto a la valoración de las copias de los boletines, por no constituir prueba, no siendo obligación de la Juez A Quo, valorar los mismos, por cuanto no debieron ser admitidos, como ya se expresó.
Así también, se debe desestimar que dichos documentos conlleven a demostrar que fueron los medios utilizados para hacer publicidad de la difamación relacionada en los hechos que se sometieron a juicio, ya que no se puede determinar la procedencia de las copias de los boletines ni acreditar quién los realizó, con base en el art. 178 inc. 2° CP, no es posible concluir que se ha acreditado la publicidad reiterada por medio de los boletines, contrario a lo ha alegado por el apelante a folio 163, y así se declara.”
AUSENCIA DE DELITO ANTE LA FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA PUBLICIDAD REITERADA
“Considerando 5.- Así mismo, el apelante refirió en su escrito, que los boletines fueron acreditados por medio de los testigos <<quienes confirmaron que esos eran precisamente los boletines que vieron que el señor [...] se encargaba de repartir en diferentes lugares y oficinas de la Corte suprema de Justicia>> al respecto, puntualmente el apelante se refiere a la valoración de los testigos quienes en sus declaraciones refirieron que observaron al señor [...] que él los entregaba.
Para determinar si es cierto la afirmación anteriormente realizada por el apelante, corresponde revisar la fundamentación descriptiva de la sentencia, en la cual consta la prueba testimonial que se produjo en el desarrollo del juicio, se advierten tres testigos de cargo que declararon en la vista pública, los cuales, manifiestan lo siguiente: […]
De lo anterior es posible colegir, por parte de esta Cámara que la afirmación del apelante no es totalmente cierta, pues, él asegura que a través de los testigos <<quienes confirmaron que esos eran precisamente los boletines que vieron que el señor [...] se encargaba de repartir en diferentes lugares y oficinas de la Corte Suprema de Justicia>>; sin embargo, de las declaraciones relacionadas, únicamente el testigo [...], es quién expresa en su declaración que <<tuvo acceso a los boletines porque los llegaban a dejar a la oficina, que los dejaba el señor [...]…>>, para tal efecto la parte acusadora le mostró las copias de los boletines y expresó que estos eran los boletines que observó. Por tanto, se cuenta únicamente con un testigo de cargo que asegura que una de las personas acusadas, el señor [...], era la persona que repartía las copias de los boletines que están agregados al proceso –fs.14 al 17-. Sin embargo, ello no demuestra quién suscribió las fotocopias de los boletines.
La Jueza en la fundamentación analítica, al respecto refirió que <<el testigo [...] a preguntas del mismo imputado expresó que la víctima [...] es su suegro. Debemos indicar que el hecho que estas personas tengan vínculo familiar o afectivo con las víctimas, no es una situación que automáticamente deseche su dicho, sino más bien, el dicho de éstos debe ser robustecido con otro elementos de prueba que lo corrobore>>. Dentro de la fundamentación probatoria intelectiva la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en los elementos de prueba juega un rol necesario que debe realizar el Juez sentenciador. La Jueza A Quo ha dado cumplimiento a tales reglas, ya que ha realizado la valoración de la prueba conforme a ellas, haciendo la ponderación de los elementos probatorios que de forma suficiente ha expuesto de manera los motivos en que descansa su decisión, que permite conocer los criterios que fundamentan la sentencia.
Considerando 6.- Congruente con lo anterior, este Tribunal de Alzada debe limitar su análisis específicamente a los fundamentos que se exponen en el recurso de apelación presentado, el motivo invocado es la insuficiencia en la fundamentación de la sentencia recurrida limitándose el apelante únicamente en objetar la fundamentación de la Juez A Quo para desestimar de su análisis valorativo, las fotocopias de los boletines, ya que insiste en que se ha probado la reiteración y la publicidad del delito de difamación. No obstante, como ya se explicó infra, la publicidad no ha quedado establecida a través de los boletines, por no cumplir los requisitos legales para ser admitidos y valorados como prueba documental, y no es procedente analizar los otros elementos de la fundamentación probatoria intelectiva por no encontrarse en la fundamentación de este motivo que se invocó en la apelación presentada; pues, el apelante no ha expresado concretamente en qué sentido sería insuficiente o ausente de fundamentación la sentencia dictada por la Jueza respecto del resto de caudal probatorio o de alguna de las etapas de la fundamentación de la sentencia que hemos referido infra –descriptiva, analítica, fáctica o jurídica-, y siendo este un requisito de fondo, es improcedente subsanar ello de oficio, por tanto, se desestima este motivo de impugnación, y así se declara."
ESTADO DE DUDA EN FAVOR DEL IMPUTADO HACE IMPOSIBLE LA APLICACIÓN DE LA NORMA QUE TIPIFICA EL DELITO
"Considerando 7.- Corresponde ahora análisis la fundamentación jurídica de la sentencia objeto de mérito, con el propósito de verificar si, tal como lo invoca el apelante en su escrito, la Jueza sentenciadora ha incurrido en una errónea aplicación de los arts. 178 y 181 del Código Penal, es decir, si ha incurrido en un error in iudicando, al momento de seleccionar y aplicar la norma al hecho sometido a juicio.
Como primer punto, el apelante considera que los hechos se adecúan a la conducta típica descrita en el art. 178 CP, respecto del delito de difamación; con base en el Código Penal, la difamación se configura cuando el sujeto activo atribuye a otra persona que no está presente, una conducta o calidad falsa que sea objetiva o subjetivamente susceptible de ocasionar daño a su dignidad, ya sea porque se menoscabe su fama o porque atenta contra su propia estimación. La conducta típica se agrava al realizarse con publicidad o de forma reiterada o si confluyen ambas a la vez. El titular del derecho lesionado es el sujeto pasivo y el bien jurídico protegido es el honor.
Bajo ese hilo de ideas, este Tribunal de Alzada verificará, si la Jueza sentenciadora, adecuó correctamente los hechos que fueron sometidos a juicio, a la norma jurídica que ella selección y aplicó al presente caso, con el objeto de determinar si tal como lo asegura el apelante, aplicó erróneamente el art. 178 CP.
Consta en la sentencia de mérito, que la Juez sentenciadora expresó en la fundamentación jurídica que […]
La norma seleccionada para aplicarla a los hechos en la que basó la decisión la Juez del Tribunal Sexto de Sentencia, es el art. 7 del Código Procesal Penal, que establece <<En caso de duda el juez considerará lo más favorable al imputado>>; ya que consideró que no era posible llegar a una conclusión cierta sobre la participación de los acusados, en consecuencia el estado de duda hace imposible la aplicación de la norma que tipifica la conducta constitutiva de difamación.
La Jueza A Quo hace tal conclusión en la fundamentación jurídica, después de realizar la fundamentación probatoria intelectiva y al establecer lo que podía y no podía darse por probado; ya que expresó la ponderación que le merecían los elementos de prueba, de todo ello le arribó a concluir el estado de duda. La duda es uno de los principios básicos que regula el Código Procesal Penal Salvadoreño, específicamente en el art. 7, la cual al ser advertida dentro de un proceso penal que está próximo a concluir, trae como consecuencia la aplicación de lo más favorable al imputado.
Ya la Sala de lo Penal ha estimado que la construcción del principio de la duda no es ajena a la estricta aplicación de las reglas de la sana critica, siendo así que la simple duda no materializa el contenido jurídico del in dubio pro reo, ya que sólo la duda razonada emana en apego de las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, lo que ampara su uso en un proceso penal. Claro está que la aplicación de este principio implica dictar una sentencia absolutoria a favor de los imputados. Es así que según nuestra legislación, el sistema de valoración de prueba instruye al sentenciador a sopesar y confrontar mediante un estudio que responda a esas reglas de la sana crítica, a cada uno de los elementos probatorios vertidos en el juicio (Sala de lo Penal, Sentencia Definitiva 647-CAS-2008 de fecha 30/XI/2011). “
PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA ANTE LA AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
“Considerando 8.- Como consta en la sentencia de mérito la prueba producida en la vista pública, fue presentada por la parte acusadora pero también por la parte defensora, la acusación presentó tres testigos, […], quienes en sus deposiciones fueron claros en exponer que leyeron las copias de los boletines que se constan en el expediente judicial; pero así también, la Juez ha aclarado correctamente, que las copias no pueden ser sujetas a valoración; además, en relación con ello, se le realizó la experticia caligráfica de la escritura del boletín dos, ya que sobre dicho boletín se señalaba al señor [...], como la persona que había escrito frases difamantes dirigidas a las víctimas; pero sus resultados no fueron concluyentes en determinar que efectivamente el acusado había escrito tal leyenda.
En consonancia con lo antes mencionado, la parte defensora presentó los testigos […] Así mismo se ofertó prueba documental de cargo y de descargo, las cuales, fueron valoradas por la Jueza con el resultado de todas esas probanzas, y ello la condujo a la aplicación del art. 7 del CPP, lo cual ha motivado desde la fundamentación probatoria analítica hasta la fundamentación jurídica de la sentencia objeto de apelación.
Esta Cámara advierte que para el presente caso, la duda razonable devino precisamente como consecuencia de lo que resultó de la aplicación de las reglas de la lógica, experiencia y la psicología, las cuales se advierten cuando la Juez A Quo hizo la fundamentación probatoria intelectiva, que permitió posteriormente la selección de la norma a los hechos sometidos a juicio; por tanto no se advierte una errónea aplicación de la ley sustantiva a los hechos, pues, del caudal probatorio, se ha constatado que existen elementos de cargo y de descargo, que fueron valorados conforme a la ley.
Así mismo, de las probanzas desfiladas en la vista pública, los principios de contradicción y tercero excluido coadyuvan a motivar casos como estos en que habiendo dos juicios que se contradicen, ambos no pueden ser verdaderos ni ambos pueden ser falsos, es decir uno de ello es verdadero. Así bien la A quo acudió a la aplicación del art. 7 del Código Procesal Penal, por no contar con otros elementos probatorios que le permitieran dar mayor peso de la prueba de cargo sobre la de descargo en relación a la participación de los acusados en los hechos, o determinar con claridad cuál es verdadera y cuál es falsa, por ello, el motivo impugnado será desestimado, puesto que la jueza ha realizado una correcta fundamentación jurídica, al elegir la norma que aplicaría a los hechos en controversia y así se declara..
Considerando 9.- Asimismo el apelante argumentó que la Jueza aplicó erróneamente el art. 181 del Código Penal, disposición que aparentemente, le da contenido al inciso segundo del art. 178 CP; ya que regula qué se entenderá la conducta <<con publicidad>> que establece <<Se entenderá que la injuria y la calumnia han sido realizadas con publicidad cuando se propaguen por medio de papeles impresos, litografiados o gravados, por carteles o pasquines fijados en sitios públicos o ante un número indeterminado de personas o por expresiones en reuniones públicas o por radiodifusión o televisión o por medios análogos>>. Sin embargo, es importante aclarar que tal disposición brinda únicamente contenido del concepto <<publicidad>> para ser aplicado en los delitos de injuria y calumnia, como lo establece en el precepto legal antes detallado, excluyendo otros delitos, por lo cual, no es procedente analizar su errónea aplicación para el delito de difamación.
Sin embargo, este Tribunal de Alzada advierte la inconformidad del apelante respecto a la decisión de la Juez A Quo, porque concluyó que las copias de lo boletines no podían ser sujetas de valoración por tratarse de copias simples; sin embargo tal argumento, como ya se explicó infra, es válido y se encuentra fundamentado en la ley, y debido que el impugnante ha insistido que la publicidad se realizó por medio de las copias de los boletines, como lo ha expresado en su escrito de apelación, y este Tribunal ha concluido que dichas copias no debieron admitirse como prueba por no cumplir los requisitos mínimos legales para su admisibilidad y por tanto para su valoración, la Juez A quo ha hecho una correcta aplicación del derecho a los hechos sometidos a juicio, siendo certera su decisión y así se declarará.
Considerando 10.- Derivado de lo antes relacionado, no es posible acceder a la petición del apelante, siendo procedente confirmar la sentencia absolutoria emitida por la Juez del Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, ello en razón que no existen los vicios que se vienen alegando, por cuanto la A Quo ha fundamentado su decisión en los parámetros que exigen los arts. 144, 395 y 400 numeral 4) del Código Procesal Penal, no se advierte tampoco el error in iudicando alegado por el apelante, ya que la Jueza seleccionó correctamente la norma a aplicarse a los hechos sometidos a juicio, lo que determina la legalidad de su motivación, por lo cual es procedente confirmar la decisión de la A Quo y absolver a los acusados [...]; a quienes se les atribuye el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el art. 178 del Código Penal, en perjuicio de [...]. "