AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
CORRECTA
FUNDAMENTACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
“IV.En
relación a estos puntos específicos de la apelación esta cámara se permite
hacer las siguientes valoraciones:
1.Hemos
de recordar que este segundo motivo de apelación consiste en el vicio señalado
en el art. 400 N° 4 CPP, por considerar el defensor que la fundamentación de la
sentencia ha sido “insuficiente”. En el contenido de esta causal
nuestro legisferante ha explicado lo siguiente: “(…) se entenderá que la
fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen
formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice como
fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de
reemplazarla por relatos insustanciales”.
Aclaramos
que hemos subrayado adrede la palabra “solamente” para destacar que, todo juez
comete el vicio de la fundamentación insuficiente cuando “solamente”
(entiéndase: totalmente o únicamente) utiliza formularios, afirmaciones
dogmáticas, frases rutinarias, simples relatos de hechos, etc. Ergo, el yerro
judicial no consiste en apoyarse en esta clase de recursos gramaticales y/o
lingüísticos, sino en usarlos como reemplazo de la labor judicial de
fundamentar la resolución.
2.En
tal sentido, procederemos a examinar si la parcela de la fundamentación de
la sentencia, especialmente de la fundamentación intelectiva, ha sido labrada
de manera insuficiente.
2.A. En
el primer argumento el apelante razona que el juez tuvo como prueba fundamental
la declaración de la víctima [...]; empero, -dice el impetrante- este testigo
únicamente hace referencia ambigua a eventos sucedidos entre él y el imputado y
no ha especificado fechas.
Al
examinar este razonamiento hemos de decir que no guarda relación o coherencia
con el motivo en estudio; pues, la cantidad o calidad de datos que aporte
un testigo no constituye un problema de fundamentación intelectiva, sino que es
el producto de la eficacia o no del interrogatorio al que fue sometido. En todo
caso, al leer la deposición de la víctima, que se encuentra de […]., no
encontramos los hechos declarados que den lugar a dilemas o contradicciones; y
como el recurrente no los ejemplifica carecemos de objeto concreto para
analizar la ambigüedad. Además, claramente menciona el testigo los espacios
temporales en que sucedieron los hechos que nos ocupan, al colegirse de su
dicho que la primera vez “(…) fue a mediados de septiembre del año dos mil
doce (…) y a los tres días volví a salir a jugar a la calle porque esos días no
me daban ganas de salir a jugar (…)”; más adelante menciona que “(…) fueron
muchas veces, no recuerdo el número de veces (…) todo empezó a mediados de
septiembre, hasta como en noviembre (…)”.
Consecuentemente,
declaramos que no ha lugar a la apelación por este razonamiento.
2.B. En
el segundo argumento el recurrente plantea que la víctima declaró que salía a
jugar escondelero con otros niños, entre ellos [...]; y que se iba a esconder
en la casa del imputado; sin embargo, el defensor cuestiona lo siguiente:
Que
lo dicho por la víctima no ha sido demostrado con ningún elemento probatorio.
Que
no se obtuvo la información de los tres niños mencionados por la víctima y que
confirmaran su testimonio.
Que
el menor [...] contradice a lo manifestado por la víctima.
Con
respecto a esta argumentación defensoril esta cámara hace las siguientes
reflexiones. En primer lugar hemos de recordar al postulante, que la
declaración de toda víctima constituye un medio de prueba legalmente reconocido
en nuestro sistema penal, cuya naturaleza es testimonial; por ello, no lleva
razón al afirmar que los hechos no se demostraron con ningún medio de prueba.
En
segundo lugar, hemos de reiterar que los funcionarios judiciales tenemos la
obligación de resolver sobre la base de los medios de prueba inmediados, y no
basados en lo que no se ha hecho; en ese orden de ideas, es intrascendente si
durante la vista pública no se obtuvieron las declaraciones de los menores
[...]
En
tercer lugar, si bien es cierto que a […] se encuentra la escueta declaración
del menor [...]; cierto es también, que este menor no contradice expresamente a
la víctima, ya que ha aportado datos genéricos y hasta ambiguos, porque no
queda claro si los hechos que manifiesta suceden en tiempo presente o si
sucedieron en el lapso de tiempo mencionado por la víctima.
En
todo caso, a […] el juez ha hecho la fundamentación intelectiva sobre la declaración
de los testigos de descargo, dentro de la cual explica detalladamente por qué
no le merece credibilidad el testimonio de [...]. De similar manera, los
infrascritos hemos verificado que para la valoración del testigo el funcionario
judicial se ha basado en los datos aportados por éste, en su lenguaje no verbal
y en las reglas de la experiencia común. Por todo ello, estimamos que no
es atendible la apelación por este argumento en específico, debido a que para
demeritar al testigo [...] el juez no se basó “solamente” enformularios,
afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o simples relatos de hechos.
2.C. En
su tercer razonamiento el peticionante alega, que fue un error del juez a quo
haberle dado credibilidad a la víctima al no haber mostrado signos de
nerviosismo; ya que –según el reclamante- la declaración del menor fue ambigua,
carente de solidez narrativa y con un estado altamente notorio de nerviosismo.
Sigue explicando el defensor que el nerviosismo de la víctima fue tan evidente
que quiso sorprender al juez con un llanto fingido, puesto que según el
psicólogo forense en el peritado no existen signos traumatopsiquicos; ni
tampoco es cierto lo dicho por la madre de la víctima de que el niño se orinaba
en la cama y lo veía callado, debido a que del peritaje se puede inferir que la
víctima continua con su vida cotidiana y normal.
En
lo que se refiere a este razonamiento, los suscritos hemos analizado la
fundamentación intelectiva que hizo el juzgador al valorar el testimonio de la
víctima, que se encuentra de […], de lo cual sin mayor esfuerzo intelectual se
concluye lo siguiente:
Que
el Juez sentenciador ha sido sumamente amplio y expreso al valorar la
declaración del menor […], y ha desarrollado explícitamente las razones que lo
llevaron a decantarse por darle credibilidad al referido menor.
Que
no es cierto lo aseverado por el apelante al recriminar que el juez a quo le
otorgó credibilidad al testimonio de […] solo porque éste no mostró signos de
nerviosismo; ya que al examinar lo fundamentado por el aludido funcionario
judicial para creer al testigo, es obvio que ha tenido más razones, y de mucho
más peso, que la simple ausencia o no de nerviosismo del menor al declarar.
Que
para llegar a la conclusión de creerle al testigo […], el sentenciador no se fundó
“solamente” en formularios, afirmaciones dogmaticas, frases rutinarias o
simples relatos de hechos; sino que ha retomado criterios de los doctrinarios
del derecho penal, las declaraciones de los demás testigos y los elementos que
se han recabado de los otros medios de prueba, especialmente del pericial; el
juez ha retomado la jurisprudencia de nuestra Sala de lo Penal, así como
también recauda lo observado en el lenguaje no verbal de los otros testigos.
Como
consecuencia de lo expuesto, somos del criterio que el apelante no lleva razón
en este razonamiento por lo que ha de desestimarse.
2.D. Como
tercer razonamiento reclama el defensor, que el juez erró al afirmar que en la
declaración de la testigo [...] no encontró móviles de naturaleza espuria, como
pueden ser el ánimo de venganza, confabulación, resentimiento, odio o cualquier
sentimiento similar; empero, desde la óptica del impetrante, cuando la
mencionada testigo dijo “(…) que Juan para ella es una persona enferma
(…)” ha evidenciado un resentimiento, odio o ánimo de venganza y de
perjudicar al imputado.
En
lo que atañe a este razonamiento hemos de decir que esta cámara no se atreve,
como sí lo hace el recurrente, ha afirmar que la señora [...] declaró con el
ánimo de perjudicar al imputado solo por haber manifestado que, desde su punto
de vista, el encausado es una persona “enferma”; ya que para determinar el
resentimiento o los ánimos vindicativos se necesitan muchos más elementos
indiciarios; y lo que logramos detectar en la referida testigo es la
animadversión natural y propia de una madre hacia el sujeto que considera
causante de una agresión contra su hijo.
En
todo caso no hemos de soslayar, que la declaración de la señora [...] es de
naturaleza referencial con respecto a lo que le sucedió a la víctima; por ello,
aunque hagamos heurística y excluyamos hipotéticamente los indicios aportados
por la testigo [...] los datos fácticos se mantienen incólumes, pues el soporte
principal de los hechos acreditados en juicio lo constituye la declaración del
menor [...]; por ello, desestimamos el recurso por este razonamiento
específico.
2.E. Como
último argumento presentado en el segundo de los motivos alegados, el apelante
alega que “(…) en cuanto a los testigos de descargo [...] y el niño [...], el
Juez a quo –dijo- que “los testimonios (…) fueron parcializados, y solo tenían
como propósito excluir de la escena del delito al acusado o lo que es lo mismo,
defenderlo, por lo que no les otorga credibilidad a los testimonios vertidos
por los testigos de descargo”.
Por
esas manifestaciones hechas por el juez, el impetrante lo acusa de “arbitrario”,
“(…) ya que (…) dichos testigos fueron CONCORDANTES y UNANIMES a fin de
acreditar circunstancias que se dieron en el proceso (…)”.
Obviamente,
la queja del impugnante estriba en que el error del juez fue la arbitrariedad
cometida al demeritar la declaración de los testigos de descargo.
Como
todos sabemos, la “arbitrariedad” y la “fundamentación” son las dos caras de
una moneda o, mejor dicho, los dos pesos contrapuestos en una balanza; ergo,
entre ellos hay una relación inversamente proporcional, en el sentido que a
mayor fundamentación o explicación menor será la arbitrariedad y viceversa; es
decir, que una decisión, sentencia o una parcela de ella será más arbitraria
entre menos fundamentada y razonada sea. En ese orden de ideas, para examinar
si lleva razón el postulante hemos de verificar si la decisión del sentenciador
al demeritar la credibilidad de los testigos de descargo ha sido razonada o no,
fundamentada o no, para, concomitantemente estimar si la conclusión del
sentenciador fue arbitraria o no.
Al
revisar la sentencia encontramos que, específicamente a […], el juez a quo ha
dedicado un amplio espacio para fundamentar las razones de hechoque le llevaron
a decantarse por demeritar las declaraciones de los testigos de descargo. Esas
razones fácticas son de diversa índole, tales como reacciones corporales,
gesticulaciones, respuestas apegadas a un guión predeterminado; y,
posteriormente, el sentenciador procede a exponer las razones por las que a
cada uno de los testigos no le acredita credibilidad, basado en la contrariedad
a las reglas lógicas de la sana crítica, como es la experiencia común, siendo
bastante conspicuo que dos de los testigos tienen vínculo familiar cercano con
el imputado y la otra es vecina y amiga de la familia de éste; de igual
manera,el juez advierte las incongruencias de los declarantes al contrastarlas
con el sentido común del ciudadano promedio; por ejemplo: […]
En
base a lo expuesto podemos decir que el juez no ha sido omiso, remiso o
insuficiente en la fundamentación; y, si bien es cierto que las razones que ha
expresado el juzgador pueden parecer no del todo satisfactorias para restarle
credibilidad a los testigos de descargo; cierto es, también, que el a quo
explicó detalladamente las razones por las cuales ha hecho prelación de lo
declarado por la víctima sobre los demás testimonios, lo que abona a la
fundamentación intelectiva de la valoración de la prueba testimonial; y,
certero es, además, que por todo esto no resulta cierta la queja del
solicitante, al afirmar que el juez inferior fue “arbitrario” al demeritar a
los testigos de cargo; por lo que su razonamiento no ha lugar para acceder a
sus pretensiones recursivas.
En
atención a todo lo que hemos expresado, declaramos que el apelante no lleva
razón en la pretensión de su apelación por los dos motivos que ha intentado,
puesto que el sentenciador no se ha visto incurso en los vicios señalados en
los números 3 y 4 del art. 400 CPP; ya que la sentencia no se ha fundado
en prueba incorporada espuriamente al juicio; y la defensa no ha sido eficaz en
demostrar la insuficiencia de la fundamentación intelectiva de la sentencia.”