INEPTITUD DE
LA DEMANDA
IMPROCEDENTE PUES LA DEMANDA HA SIDO ENCAUSADA CONTRA AQUELLOS QUE SE
ENCUENTRAN LEGITIMADOS PASIVAMENTE
“B.
INCIDENTE DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMO CONTRADICTOR AL
HABER SIDO DEMANDADA PERSONA JURÍDICA DISTINTA De la Legitimación Pasiva
De conformidad con el art. 10, literal b) de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, la autoridad demanda debe encontrarse legitimada en
el proceso contencioso, es así que la legitimación pasiva corresponde al
funcionario, autoridad o entidad -parte de la Administración Pública-, emisor
del acto impugnado. La legitimación en definitiva nos indica en cada caso
quienes son los verdaderos titulares de la relación material que se intenta
dilucidar y cuya participación procesal es necesaria para que la sentencia
resulte eficaz. Por consiguiente, una demanda que no corresponda a los
lineamientos que se relacionan, se torna en defectuosa.
Debemos reiterar ahora que cada ente administrativo tiene una personalidad
jurídica propia y diferente al resto de entes públicos. Es así que los diversos
órganos administrativos existentes en cada ente carecen de personalidad
jurídica propia, lo que hace que los actos que desarrollen se imputen a la
propia Administración a la que éstos se encuentran adscritos.
En tal sentido, quienes pretendan cuestionar la legalidad de un acto
administrativo, no deberán demandar al concreto órgano administrativo que, ya
sea en instancia o en sede de recurso administrativo, lo ha dictado sino a la
Administración de la que ese órgano forma parte. Y de este modo, si la
actuación administrativa se ha producido.
Ahora bien, las autoridades demandadas alegan que la
sociedad demandante ha incoado erróneamente su demanda en contra de la Policía
Nacional Civil, siendo lo correcto Policía Nacional Civil, tal y como lo
establece su Ley Orgánica, pues la Policía Nacional Civil como tal no existe en
nuestro país, por lo que plantea la excepción de falta de Legitimo Contradictor
y como consecuencia pide se declare inepta la demanda incoada contra el
Director General de la Policía Nacional Civil.
Ante tal alegación, esta Sala considera que efectivamente el Decreto
Legislativo número 653 publicado en el Diario Oficial número 353 del diecinueve
de diciembre de dos mil uno, contiene la Ley Orgánica de la Policía Nacional
Civil de El Salvador, y efectivamente su creación corresponde a tal
denominación, pero, en su art. 2 se estipula que la Policita Nacional Civil de
El Salvador, puede denominarse la "POLICIA o la PNC...". Asimismo el
art. 9 determina que "corresponden al Director General de la Policía
Nacional Civil, las siguientes funciones..." Lo anterior denota que
independientemente si se agrega la palabra de El Salvador, la Policía Nacional
Civil, corresponde a la de este país y no otra.
En consecuencia, no es procedente declarar inepta la demanda, por la causal
de falta de legítimo contradictor, por tales circunstancias, pues en el primer
informe el Director General de dicho ente policial como autoridad demandada,
contestó su informe y no advirtió tal situación, con lo cual se tiene por
ratificada su identidad y legitimación dentro del proceso en su contra. Por lo
que se pasará al análisis de los motivos de ilegalidad enunciados por la parte
actora, iniciando con la alegada violación al Debido Proceso, Derecho de
Audiencia, Presunción de Inocencia y Culpabilidad, así como el Principio de
Legalidad del Proceso en cuanto al cumplimiento de plazos en la tramitación de
los recursos administrativos, y de resultar legal dichas actuaciones se
conocerá del resto de pretensiones relativas a las multas impuestas en la
resolución sancionatoria que impone las mismas.”