INEPTITUD DE LA DEMANDA

IMPROCEDENTE PUES LA DEMANDA HA SIDO ENCAUSADA CONTRA AQUELLOS QUE SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PASIVAMENTE

“B. INCIDENTE DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMO CONTRADICTOR AL HABER SIDO DEMANDADA PERSONA JURÍDICA DISTINTA De la Legitimación Pasiva

De conformidad con el art. 10, literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la autoridad demanda debe encontrarse legitimada en el proceso contencioso, es así que la legitimación pasiva corresponde al funcionario, autoridad o entidad -parte de la Administración Pública-, emisor del acto impugnado. La legitimación en definitiva nos indica en cada caso quienes son los verdaderos titulares de la relación material que se intenta dilucidar y cuya participación procesal es necesaria para que la sentencia resulte eficaz. Por consiguiente, una demanda que no corresponda a los lineamientos que se relacionan, se torna en defectuosa.

Debemos reiterar ahora que cada ente administrativo tiene una personalidad jurídica propia y diferente al resto de entes públicos. Es así que los diversos órganos administrativos existentes en cada ente carecen de personalidad jurídica propia, lo que hace que los actos que desarrollen se imputen a la propia Administración a la que éstos se encuentran adscritos.

En tal sentido, quienes pretendan cuestionar la legalidad de un acto administrativo, no deberán demandar al concreto órgano administrativo que, ya sea en instancia o en sede de recurso administrativo, lo ha dictado sino a la Administración de la que ese órgano forma parte. Y de este modo, si la actuación administrativa se ha producido.

Ahora bien, las autoridades demandadas alegan que la sociedad demandante ha incoado erróneamente su demanda en contra de la Policía Nacional Civil, siendo lo correcto Policía Nacional Civil, tal y como lo establece su Ley Orgánica, pues la Policía Nacional Civil como tal no existe en nuestro país, por lo que plantea la excepción de falta de Legitimo Contradictor y como consecuencia pide se declare inepta la demanda incoada contra el Director General de la Policía Nacional Civil.

Ante tal alegación, esta Sala considera que efectivamente el Decreto Legislativo número 653 publicado en el Diario Oficial número 353 del diecinueve de diciembre de dos mil uno, contiene la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador, y efectivamente su creación corresponde a tal denominación, pero, en su art. 2 se estipula que la Policita Nacional Civil de El Salvador, puede denominarse la "POLICIA o la PNC...". Asimismo el art. 9 determina que "corresponden al Director General de la Policía Nacional Civil, las siguientes funciones..." Lo anterior denota que independientemente si se agrega la palabra de El Salvador, la Policía Nacional Civil, corresponde a la de este país y no otra.

En consecuencia, no es procedente declarar inepta la demanda, por la causal de falta de legítimo contradictor, por tales circunstancias, pues en el primer informe el Director General de dicho ente policial como autoridad demandada, contestó su informe y no advirtió tal situación, con lo cual se tiene por ratificada su identidad y legitimación dentro del proceso en su contra. Por lo que se pasará al análisis de los motivos de ilegalidad enunciados por la parte actora, iniciando con la alegada violación al Debido Proceso, Derecho de Audiencia, Presunción de Inocencia y Culpabilidad, así como el Principio de Legalidad del Proceso en cuanto al cumplimiento de plazos en la tramitación de los recursos administrativos, y de resultar legal dichas actuaciones se conocerá del resto de pretensiones relativas a las multas impuestas en la resolución sancionatoria que impone las mismas.”