DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA

EL JUZGADOR SE ENCUENTRA EN LA DISPONIBILIDAD DE ORDENAR LA PRÁCTICA DE ACTUACIONES JUDICIALES PARA ACREDITAR SI LAS DILIGENCIAS QUE SE INICIARON ANTE NOTARIO QUE HA FALLECIDO FUERON O NO FINALIZADAS


“a) La sucesión por causa de muerte está en íntima relación con otra institución no menos importante del Derecho Civil: el patrimonio, el cual es el conjunto de valores pecuniarios, activos o pasivos que pertenecen a una persona. El patrimonio tiene entre sus consecuencias inmediatas, las siguientes: 1) solo las personas pueden tener patrimonio, porque únicamente ellas son sujeto de derechos y obligaciones; 2) todo individuo tiene necesariamente un patrimonio; 3) cada persona no tiene sino un patrimonio. El patrimonio es uno, todos los bienes y las cargas constituyen una masa única; 4) El patrimonio es inseparable del ser humano, ya que éste es un atributo de la personalidad, y por lo mismo, no puede  enajenarse o cederse, de la misma manera que no lo puede ser el estado familiar o la capacidad.

b) Si el titular de un patrimonio fallece, éste no puede quedar abandonado, siendo necesario que su propiedad a la muerte de aquél a quien pertenecía, pase a otros, a fin de que las relaciones jurídicas de sus elementos individualmente consideradas, no se interrumpan. Siempre que alguien sustituye a otro jurídicamente, existe una sucesión. Este vocablo, significa propiamente la transmisión del patrimonio, en otras palabras, el traslado del conjunto de derechos y obligaciones valuables en dinero de una persona  fallecida a otra u otras, que le sobreviven, a quienes la ley  o el testamento llaman para recibirlos y que son los continuadores jurídicos de la persona del difunto, tal como lo regulan los arts. 680 y 1078 C. C.

c) En virtud que las diligencias de aceptación de herencia son de orden público, esta Cámara, considera necesario examinar dichas diligencias, observando que la señora […], falleció el […], según consta en la copia certificada de su partida de defunción, que se encuentra a fs. […], siendo presunto heredero de sus bienes, el señor […], quien es hijo de la causante, tal como aparece en la certificación de la partida de nacimiento de fs. […].

d) El referido señor, por medio de Escritura Pública de fecha veintiuno de mayo de dos mil uno, de fs. […], cedió sus derechos hereditarios en su calidad de presunto heredero universal abintestato a la cedente señora […].

Se constata del of. N°[…], fechado diez de septiembre de dos mil trece, a fs. […], que el Oficial Mayor de la Corte Suprema de Justicia, informó a la señora Jueza uno del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, que con fecha doce de septiembre de dos mil siete, el señor […], inició diligencias de aceptación de herencia, ante los oficios del notario […], sin que conste el estado en que tales diligencias se encuentran, en razón que dicho notario, falleció el día once de octubre de dos mil siete, según la fotocopia certificada de su partida de defunción de fs. […]; es decir, un mes después de haberlas iniciado, de lo que se desprende sin mayor esfuerzo lógico alguno, que no están terminadas.

e) En el caso que se conoce, de la lectura del auto impugnado, se advierte que la señora Jueza a quo no fue acertada al expresar que por no saberse el resultado final de las mencionadas diligencias de aceptación de herencia, tal solicitud es improponible; en virtud que de conformidad a lo regulado en el art. 14 CPCM, está dentro de sus facultades, hacer las prevenciones necesarias a la parte solicitante sobre el aludido punto, para acreditar el resultado de las mismas.

f) Esta Cámara es del criterio que el ejercicio del poder – deber del Juez para rechazar la pretensión, debe ser ejecutado con suma prudencia, ya que tal rechazo no puede hacerse vulnerando el derecho a la protección Jurisdiccional, pues debe concurrir un verdadero obstáculo, ya sea de carácter material o procesal, que impida la facultad de juzgar, es decir, un defecto que restrinja a la solicitante su derecho constitucional de acceso a la justicia.

III.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso sub iúdice, la Juzgadora, se encuentra en la disponibilidad de ordenar la práctica de actuaciones Judiciales que sean necesarias para acreditar si efectivamente las diligencias de aceptación de herencia promovidas por el señor […], ante los oficios del Notario […] fueron finalizadas o no.

Consecuentemente con lo expresado, este Tribunal no comparte el criterio rigorista sustentado por la referida operadora de Justicia, en virtud que con tal argumento, veda el derecho a la solicitante señora […], de aceptar la herencia de la causante […], por lo que es procedente revocar el auto definitivo impugnado, sin condena en costas de esta instancia.”