NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS RESPECTO A LAS NULIDADES

“2.2. Previo a pronunciarnos sobre el fondo del asunto las suscritas magistradas consideran necesario aclarar lo siguiente: El juez es el funcionario judicial que por mandato constitucional ejerce la función jurisdiccional, es por ello que la dirección del proceso le está confiada, debiendo ejercerla de acuerdo a lo que establecen las disposiciones de la constitución y las leyes, en consecuencia, su aplicación no pende de su arbitrio, así como tampoco, puede crear procesos, omitirlos restringirlos o ampliarlos, salvo cuando la misma ley lo autorice, de conformidad a los arts. 172 inc. 3 Cn. y arts. 2, 3 y 14 del CPCM.

2.3. De lo expuesto, se concluye que todo juez está obligado a resolver conforme a la constitución y las leyes, pudiendo únicamente desconocer estas últimas en aquellos casos en los cuales considere que contradicen la constitución, debiendo para ello declararla inaplicable a través de una resolución debidamente motivada, en la que se establezca el derecho constitucional infringido.

2.4. En ese sentido, la tutela judicial efectiva o el debido proceso se configura de acuerdo a los procesos previamente establecidos en la ley para cada caso en concreto y para que este se configure tienen que respetarse los derechos, principios y garantías que constitucional y legalmente les asisten a las partes; por su parte el derecho de audiencia y defensa se configuran cuando las partes están en la posibilidad real de ejercerlos en un proceso (si así lo desean) imponiendo sus pretensiones a las de su contra parte.

2.5. Por su parte, la nulidad, en derecho procesal, representa una sanción que priva al acto procesal de sus efectos normales. Cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o falta de naturaleza procesal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como las inexactitudes o errores de juicio. Las faltas formales pueden referirse a los actos de las partes, o del juez, o afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o el tiempo.

2.6. Un acto procesal es y debe declararse nulo cuando carezca de alguno de los requisitos que la ley exige para su constitución o cuando por no existir presupuesto legal, no produce los efectos jurídicos que debe producir o solo los produce provisionalmente. En el caso de autos debemos estudiar la nulidad procesal, la cual se rige por los siguientes principios: a) especificidad o legalidad; b) trascendencia y c) conservación.

2.7. El principio de especificidad, establece que la nulidad debe estar expresamente determinada en el texto legal, no hay nulidad sin texto legal que de forma expresa la determine, es decir, que no puede declararse nulo un acto, a no ser que la ley sancione dicho vicio con nulidad. No obstante, este principio el legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad; ya que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que todos aquellos actos, que se adecuan a lo regulado en los literales a), b) y c) del art. 232 CPCM, deben declararse nulos.

2.8. El Principio de trascendencia, está referido a que el acto impugnado debe causar un perjuicio para quien la alega y no solo existir materialmente, sino que es menester para declararla, que el acto impugnado no haya alcanzado los fines propuestos, y es que no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el art. 233 CPCM, dicho de otra manera no hay nulidad si no existe indefensión.

2.9. De lo expuesto podemos concluir que tanto la especificidad y la trascendencia, se complementan, ya que además de la existencia de una irregularidad grave, es preciso que éste cause una efectiva vulneración al ejercicio del derecho de audiencia y/o defensa de cualquiera de las partes. La nulidad debe ser concreta y debidamente evidenciada por quien invoque el vicio. Ello significa que, no es procedente declarar una nulidad por la nulidad misma cuando el acto procesal, aunque realizado en forma distinta a la prevista, produjo sus efectos, sin perjudicar el derecho de alguna de las partes.

2.10. Por su parte el Principio de conservación, como su nombre lo establece permite la preservación de los actos procesales independientes del acto viciado, conforme a este principio, la nulidad de un acto no afecta la de los precedentes ni sucesivos que sean independientes; pero si la nulidad del acto afecta al procedimiento de modo tal que le impide alcanzar su objeto, quedan inutilizados también los actos anteriores y posteriores.”

 

PROCEDE LA NULIDAD AL HABER CONVOCADO EL JUEZ A LA AUDIENCIA DE PRUEBA Y DECLARADO DESISTIDA LA INSTANCIA POR INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES, SIN QUE EL DEMANDADO HAYA OPUESTO OPOSICIÓN NI SOLICITADO DICHA AUDIENCIA

“2.11. El apelante considera que la resolución impugnada vulnera el derecho a una protección jurisdiccional, derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso a un juicio sin dilaciones indebidas, derecho de audiencia y seguridad jurídica, ya que los demandados solo contestaron la demandada en sentido negativo y no presentaron oposición, ni solicitaron la audiencia de prueba.

2.12. Sobre dicha afirmación, esta cámara considera que el primer error ocurre cuando, a través del auto pronunciado a las nueve horas con diez minutos del doce de febrero de dos mil trece, agregado a folios […], la juez a quo, convocó a la audiencia de prueba. Esta afirmación radica en que consta en el escrito presentado el cuatro de julio de dos mil doce, agregado a folios […], que la parte demandada, se limito únicamente a contestar la demanda en sentido negativo, no presentó oposición, ni solicito la audiencia de prueba a la que se refiere el art. 467 CPCM, en consecuencia programo una audiencia que ninguna de las partes le solicitó.

2.13. El segundo error y más grave aún, es cuando declarara por desistida la instancia, ante la incomparecencia de las partes a la audiencia convocada, esto es porque, el desistimiento, establecido en el art. 467 CPCM, es la sanción impuesta al demandado que interpusiere oposición en su contestación de la demanda y no compareciere a la audiencia que señale el juez, cuando la incomparecencia es del demandante, el art. 467 inciso cuarto, establece que la sanción será, resolver sobre la oposición sin oírle.

2.17. Por  lo  expuesto, esta  Cámara  ha podido constatar que la actuación del juez afecta el principio de legalidad y se han configurado los supuestos establecidos en los arts. 232 literal c), 233 y 238 inciso 3° CPCM para declarar la nulidad de la sentencia recurrida, de la Audiencia de Prueba y del auto mediante el cual se convocó a las partes a la Audiencia de Prueba, debiendo entonces retrotraerse el proceso, hasta el auto que tuvo por emplazados a los demandados.”