DILIGENCIAS DE FORMACIÓN DE INVENTARIO
PROCEDE INCLUIR LOS BIENES Y UTILIDADES QUE SE SE PERCIBAN CON POSTERIORIDAD AL FALLECIMIENTO DEL TESTADOR Y HASTA LA PARTICIÓN, INCLUYENDO LOS FRUTOS CIVILES OBTENIDOS EN CONCEPTO DE CANON DE ARRENDAMIENTO
“Manifiesta el apelante en su escrito que la juez a quo no debió haber incluido en el inventario los frutos civiles de un arrendamiento que no existe; asimismo, manifiesta que la finca de café es administrada por una sociedad, por lo que la cosecha de dicha finca no se tendría que haber incluido dentro del inventario.
Al respecto, es pertinente señalar que Manuel Ossorio en su publicación “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales”, señala que Inventario, es el asiento de los bienes y demás cosas pertenecientes a una persona o comunidad, hecho con orden y distinción.
En materia sucesoria, el inventario tiene por objeto establecer los bienes que integran el acervo hereditario mediante la descripción detallada de los mismos.
A través de él se tasan o valoran todos los bienes identificados en el inventario. La valoración a realizar debe ser "real", es decir, lo normal será utilizar el valor del mercado del bien en el momento en que se realiza la partición de la herencia; de ahí que dicha tasación realizada por peritos tasadores, será la base sobre la que procederá el partidor para la adjudicación de las especies, según señala el Art. 1215 C.C.
El acervo hereditario está formado por todos los bienes y derechos transmitidos por el causante; dentro del acervo se encuentran los frutos civiles y productos devengados con posterioridad al fallecimiento y hasta la partición.
Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento y los intereses de capitales exigibles o impuestos a fondo perdidos. Art. 628 C.C.
En el caso de autos, la juez a quo, en el numeral primero de la resolución que se pretende impugnar estableció los cánones de arrendamiento que pudo haber producido dicho inmueble ubicado en […], en los periodos comprendidos en los años un mil novecientos noventa y tres hasta el dos mil trece, el cual se obtuvo del peritaje realizado en las presentes diligencias, que corre agregado a fs. […].
Los cánones fueron incluidos, en razón de que el inmueble ubicado en […] ha sido habitado por la señora […], siendo esta una de las herederas, no obstante dicha señora no es propietaria del cien por ciento del inmueble, y al ocupar dicho inmueble ha excedido sus derechos que como heredera tenia sobre el inmueble.
Ya que, todos los herederos son dueños de todo el inmueble, pero su derecho a él no es pleno, sino que está naturalmente limitado; deviniendo esto en una copropiedad por parte de los herederos sobre el inmueble.
La copropiedad según los autores Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, en su libro “Los Bienes y los Derechos Reales”, es el derecho de propiedad que sobre el total de una misma cosa y sobre cada una de sus partes tienen dos o más personas conjuntamente.
El derecho de cada copropietario o condómine recae sobre toda la cosa y cada una de sus partes y no sobre una parte materialmente determinada de ella.
Los derechos de los copropietarios se distinguen entre los actos jurídicos que pueden realizarse respecto a la cuota - parte y los actos materiales de uso de goce que pueden hacerse sobre la cosa común.
Cada copropietario es considerado dueño individual y exclusivo de su cuota- parte, cuando ya existe una partición del inmueble, pudiendo en consecuencia, disponer de ella libremente (transmitirla, venderla, hipotecarla, arrendarla) sin necesidad del consentimiento de los otros copropietario.
Si no se ha realizado la partición todos los copropietarios tienen iguales derecho sobre el inmueble, por lo que la venta, hipoteca y arrendamiento tienen que ser de común acuerdo, teniendo derechos por iguales de las ganancias que genere el inmueble.
En ese orden de ideas, al hacer uso del inmueble la señora […], ha coartado los derechos de los demás herederos, ya que todos tienen iguales derechos así como las mismas facultades sobre el inmueble, haciendo uso de él o percibir los frutos que genere dicho bien.
Razón por la cual, está Cámara comparte el criterio sostenido por la juez a quo, respecto a incluir en el inventario los frutos civiles que en concepto de canon de arrendamiento se pudieron percibir; ya que tanto, el inmueble como los frutos que este perciba o pueda percibir con posterioridad al fallecimiento del testador y durante la indivisión hasta la partición forman parte del haber sucesoral, art. 1218 C.C., siendo procedente incluirlo dentro del inventario.
En cuanto a que si existe o no contrato de arrendamiento esto no es objeto de discusión en las presentes diligencias, pues estas únicamente tratan de estableces cuales son los bienes que formaran parte del inventario, razón por la cual no es procedente acceder a lo solicitado por el apelante.
En relación a que la juez Tercero de lo Civil y Mercantil, incluyó dentro del inventario las utilidades percibidas en la […], este tribunal comparte el criterio de la juez a quo; ya que, en el inventario se debe incluir todos los bienes muebles, así como las utilidades que se perciba después de la fallecimiento del testador, ya que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 1218 ordinal 3° C.C., los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria percibidos después de la muerte del testador.
Manuel Somarriva Undurraga, en su libro de Derecho Sucesorio, manifiesta que formaran parte del inventario todos los bienes raíces, y todas sus utilidades que estas puedan producir, así como los muebles de la persona cuya finca se inventaría particularizándolo uno a uno, o señalando colectivamente los que consista en número peso o medida con expresión de la cantidad o calidad.
Esto en razón de que el inventario ha de ser fiel y exacto y debe contener todos los derechos y acciones que recaen sobre la misma; por lo que en el caso de autos debe incluirse en el inventario la finca, así como todas las utilidades percibidas con posterioridad al fallecimiento del testador y hasta la partición, de conformidad al art. 1218 C.C., por formar estos parte del haber sucesoral.
Si bien es cierto existe una carta de entendimiento, en la cual se expresa la forma en que se administrará la finca, esto no quiere decir que los frutos que la finca genere no formaran parte de la masa sucesoral, ya que la forma de repartición no es objeto de las presentes diligencias, razón por la cual es procedente desestimar lo solicitado por el apelante y confirmar la sentencia venida en apelación por estar arreglada conforme a derecho.”