ACCIÓN PÚBLICA PREVIA INSTANCIA PARTICULAR

FACULTAD DE LA FISCALÍA INVESTIGAR DE OFICIO ANTE LA IMPOSIBILIDAD FÍSICA O MENTAL DE LA VÍCTIMA, LO QUE PODRÁ ACREDITARSE POR UN PERITAJE FORENSE

“El impugnante funda su inconformidad de la resolución apelada en el hecho que de acuerdo a su criterio el requerimiento presentado cumple con los requisitos de ley necesarios para su admisión y respecto a la ausencia de la autorización de la instancia particular expresa que el A quo no tomó en cuenta la entrevista del esposo de la víctima, […] a fin de establecer la imposibilidad de obtener dicha autorización a causa de la gravedad de su condición de salud. El A quo por su parte consideró que la ausencia de un dictamen forense que demostrara la existencia de las lesiones de la víctima y la ausencia de la autorización de la instancia particular para ejercer la acción penal en éste tipo de delitos era razón suficiente para declarar la nulidad absoluta del auto que admitió el requerimiento fiscal y posteriormente repuso el auto declarando inadmisible el requerimiento.

Esta Tribunal de alzada considera oportuno fundar los siguientes aspectos:

En los delitos de acción pública que penden de la instancia particular el ofendido se encuentra autorizado por la Ley para juzgar la conveniencia o inconveniencia de invocar la jurisdicción penal e iniciar un proceso penal a través de una manifestación de su voluntad. Se trata de una especie de limite a el ius puniendi del Estado, pues al no contarse con la voluntad del particular, el Estado no podrá ejercer la potestad de la acción penal. (Raúl Washington Ávalos, Derecho Procesal Penal, pág. 348).

En los delitos de acción penal pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que el ofendido por el delito, o a quien la ley confiera la facultad de actuar por él, hubiere denunciado el hecho a la justicia al ministerio público o a la policía. (Art. 27 inc.2° CPrPn.)

La forma de cómo deberá ser iniciada la Acción Penal Pública Previa Instancia Particular, el Artículo 271 inciso 2° CPrPn. establece que al tratarse de un delito contenido dentro del catálogo contenido dentro del Articulo 27 CPrPn., sólo actuará cuando exista expresa solicitud de la persona facultada para instar la acción, sin embargo procederá a hacerlo de oficio en los límites absolutamente necesarios, a razón de interrumpir la comisión del delito, prestar auxilio a la víctima, realizar actos urgentes de comprobación o cuando la víctima sea menor de edad.

El tercer inciso al Artículo 27 CPrPn., establece que la Fiscalía General de la República deberá proceder con la investigación cuando el delito haya sido cometido contra una persona menor de edad que no tenga padres ni tutor, o si fuese cometido contra un incapaz que no tenga tutor o cuando el delito haya sido realizado por uno de sus ascendientes o tutor; asimismo debe proceder cuando se hayan perjudicado bienes del Estado, e incluso cuando la víctima esté imposibilitada fisica o mentalmente para solicitar el inicio de la investigación a la Fiscalía, para tal efecto este tipo de circunstancia será acreditada por un peritaje forense.”

INEXISTENCIA DE NULIDAD ANTE LA FALTA DE AUTORIZACIÓN DE LA INSTANCIA PARTICULAR CUANDO LA VÍCTIMA ADOLECE DE PROBLEMAS MENTALES O FÍSICOS

 

“Dicho lo anterior podemos expresar que en el caso que nos ocupa el procedimiento policial fue el adecuado puesto la detención del imputado […] se realizó en flagrancia mientras la víctima se encontraba inconsciente producto de un accidente de tránsito presumiblemente reprochable a éste.

También consta en la entrevista del agente policial […], y en el acta policial levantada en la […]; el hecho que la víctima fue traslada en estado inconsciente por paramédicos de […]. De igual forma el esposo de la víctima en calidad de ofendido, […] expresó en su entrevista que su señora esposa (la víctima […]) se encontraba en estado de inconsciencia en el Hospital […]

El requerimiento presentado al Juzgado de Paz de Apopa en efecto contaba con todos los requisitos de ley para su admisibilidad, de conformidad a lo establecido en el Art. 294 CPrPn., sin embargo como el delito por el cual se requirió fue uno de los delitos contemplados en el Art. 27 CPrPn., es decir de acción pública previa instancia particular, y la representación fiscal no presentó la autorización de dicha instancia, el A quo consideró que al faltar esta lo adecuado era declarar la nulidad del auto admitió dicho requerimiento, sin tomar en cuenta que dicha nulidad solamente procede cuando hay una manifestación expresa o tácita de que la víctima no está dispuesta a conceder dicha autorización, pues esto impediría la continuación del proceso, pero en el caso en particular, de acuerdo a información proporcionada en el requerimiento fiscal basada en las declaraciones de los agentes policiales y del mismo esposo de la víctima, ésta se encontraba imposibilitada física y mentalmente para solicitar el inicio de la investigación, situación que aunque la representación debe demostrar por medio del correspondiente peritaje forense, éste no es imprescindible que lo presente en la etapa tan incipiente como lo es la presentación del requerimiento fiscal o la audiencia inicial, ya que la normativa procesal aplicable Permite entender que la acreditación del dictamen podrá quedar pendiente de comprobación para las primeras diligencias de la instrucción, so pena de nulidad en caso de no presentarse, de conformidad a lo establecido en el tercer numeral del Art. 346 CPrPn.; de igual forma no se configura la inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de La República y demás leyes para declarar la nulidad del auto de admisión del requerimiento fiscal, ya que si bien es cierto, tal y como lo expresa el A quo, no se cuenta con un peritaje forense que establezca la existencia de las lesiones de la señora […], éste extremo procesal solamente es necesario para la aplicación de medidas cautelares, pero nuestro ordenamiento procesal penal otorga la facultad de continuar el procedimiento a la etapa de la instrucción sin aplicar medida cautelar alguna.

Esta Cámara considera adecuado señalar que las normas procesales están previstas para facilitar la administración de justicia, no para obstaculizarla, ni para privilegiar derechos de partes en detrimento de las restantes, al aplicar una figura procesal se deben analizar en conjunto los factores tanto específicos del caso en concreto, como los doctrinarios, para el caso de la instancia particular necesaria para activar la acción penal en determinados delitos, nos encontramos ante un derecho que la ley procesal concede a la víctima, otorgándole la facultad de decidir si acciona las instituciones del estado o no para iniciar un proceso penal, esto a razón de evitar una posible revictimización, de ninguna forma se puede abordar como un beneficio para los imputados, en tal sentido no es procedente anular un procedimiento basado en la ausencia de una autorización de la cual la víctima no se ha manifestado porque su estado físico y mental no se lo permite, producto de las lesiones que obtuvo en el hecho delictivo por el cual se requiere, situación que aunque aún no ha sido demostrada, no hay razón para suponer que la representación fiscal miente al respeto, puesto que tarde o temprano tendrá que comprobarla con los dictámenes periciales correspondientes.”

 

EFECTO: ORDENASE UNA NUEVA AUDIENCIA INICIAL EN BASE AL REQUERIMIENTO FISCAL PRESENTADO

 

“Dicho lo anterior éste Tribunal concluye que la nulidad declarada por el señor Juez de Paz de […] en el presente caso no está apegada a derecho y consecuentemente tampoco la declaración de inadmisibilidad de requerimiento fiscal declarada, siendo procedente de acuerdo a lo que a derecho corresponde, revocar los mismos y se ordenar se realice nuevamente la audiencia inicial en base al requerimiento fiscal presentado contra el imputado […] todo lo cual se hará en el correspondiente fallo.”