RECURSO DE APELACIÓN
DERECHOS DE ACCESO A LA
JUSTICIA Y A LA IMPUGNACIÓN
“El inconforme se agravia que el pronunciamiento proferido en segunda
instancia, incurre en el vicio que regula el Art. 478 Núm. 1° del Código
Procesal Penal, en tanto que, en un formalismo y rigorismo exacerbado, se
sancionó con la improcedencia el recurso de apelación interpuesto en tiempo y
forma.
Previo a dar respuesta a la
coincidente alegación de los inconformes, conviene hacer unas precisiones
conceptuales. A tal finalidad, se acudirá primeramente a los fundamentales
derechos de acceso a la justicia y a la impugnación; y en seguida, a la esencia
de la apelación en la nueva ley adjetiva.
Ciertamente, el proceso penal está
revestido de una serie de garantías tanto genéricas como específicas que han
sido diseñadas a fin de otorgar un marco
de seguridad jurídica a los sujetos que se encuentran inmersos en la relación
litigiosa y asimismo establecer un límite al poder punitivo estatal, de manera
que se propicie un equilibrio entre la verdad procesal y los derechos
fundamentales de los imputados y de las víctimas. A propósito de las citadas
garantías genéricas, cabe aclarar que éstas se comprenden como las reglas
constitucionales que no restringen sus efectos a determinadas etapas del
procedimiento, sino que están presentes en todo el devenir, abarcando aún la
fase de los reclamos, como ejemplos de éstas pueden citarse, el acceso a la
justicia, proceso sin dilaciones indebidas, imparcialidad judicial, derecho a
la defensa y presunción de inocencia, prohibición a la múltiple persecución,
etc.
El acceso a la jurisdicción o la
justicia, se encuentra reseñado en el Art. 2 de la Constitución de la
República, así como en los instrumentos internacionales, verbigracia en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y su fundamento radica en el resguardo de que
las víctimas puedan llevar sus casos ante el poder judicial, pero también que
el proceso a seguir tenga un estándar regular que satisfaga a los interesados,
más allá de una mera formalidad. (Cfr. "ENSAYOS DOCTRINARIOS SOBRE EL
NUEVO PROCESO PENAL SALVADOREÑO", CSJ, San Salvador, 2011, p. 21). En
suma, se erige como una posibilidad real de ingreso a la jurisdicción respecto
de la totalidad de sujetos procesales: víctima, imputado, ente acusador y
defensor.
Este
libre acceso a la jurisdicción, supone no sólo la oportunidad de abocarse a
tribunales con la finalidad de plantear un conflicto que ha de ser resuelto,
sino también el derecho a recibir una resolución clara y motivada tanto fáctica
como jurídicamente, que ponga fin al litigio que dio nacimiento a la causa
penal. En ese entendimiento, compete a los jueces y tribunales tramitar y
resolver las pretensiones y recursos, con la finalidad de establecer la
responsabilidad, si la hubiere, así como en el caso de los medios
impugnaticios, subsanar los defectos, evitando su rechazo por formalismos, ya
que se parte de la idea que el proceso es el instrumento para hacer efectivo un
derecho.”
CONSIDERACIÓN DOCTRINARIA
SOBRE EL ACCESO A LOS RECURSOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS
“Ahora
bien, como consecuencia de esta facultad de acudir a la justicia, se posibilita
a los interesados fiscalizar la actividad jurisdiccional, a través del
ejercicio a los recursos, mediante los cuales se pretende subsanar cualquier
equívoco u omisiones y regular el procedimiento que incumbe a cada instancia,
todo ello sin afectar la igualdad procesal o desatender el cúmulo de garantías
que componen el debido proceso; pues es claro que la falibilidad humana no es ajena a los operadores de justicia, en
tanto que en la concreta apreciación de los hechos o del derecho puede existir
un equívoco. A nivel doctrinario, el acceso a los recursos legalmente
establecidos se comprende como el "obtener de los órganos judiciales
competentes a través de los procedimientos legalmente instituidos, una
resolución fundada en derecho a las pretensiones formuladas ante los mismos,
siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la
propia ley establezca. La inadmisión no debe fundarse en causa inexistente o a
través de una interpretación irracional o arbitraria." (Rubio Llorente,
Francisco. "DERECHOS FUNDAMENTALES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES."
Edit. Ariel, Barcelona, 1995, p. 268).”
OBLIGACIÓN QUE POSEE EL TRIBUNAL
SUPERIOR DE MOTIVAR SUS DECISIONES, MÁXIME CUANDO SE ESTÁ VEDANDO LA
POSIBILIDAD DE LA REVISIÓN DEL FALLO
“Este control de las resoluciones judiciales a instancia de la parte que vio
insatisfecha total o parcialmente su pretensión, es decir, el derecho a los
recursos, ha sido abordado a nivel jurisprudencial. Así, la Sala de lo
Constitucional, ha dispuesto: "No
obstante ser un derecho de configuración legal, tiene sustantividad propia,
pues el mismo se conjuga -como todo el ordenamiento- con el derecho a un
proceso constitucionalmente configurado y el derecho de audiencia, en tanto que
al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo, la negativa de
acceder al mismo sin justificativo constitucional, cuando legalmente procede,
deviene en una vulneración de ellos." (Amparo
referencia 724-2008, de fecha veintiocho de mayo del año dos mil diez). Aquí,
se reitera la obligación que posee el tribunal superior de motivar sus
decisiones, máxime cuando se está vedando la posibilidad de la revisión del
fallo, a pesar de la denuncia de un defecto en la sentencia, bajo el argumento
que no han sido cumplidos los requisitos formales, que de ninguna manera deberá
prevalecer sobre la función de la administración de justicia a la que están
llamados jueces y magistrados.”
NINGUNA
EXIGENCIA FORMAL PUEDE CONVERTIRSE EN OBSTÁCULO QUE DENIEGUE INJUSTIFICADAMENTE
UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DEL RECURSO
“A propósito de estas posibilidades
impugnaticias, los Arts. 452 y siguientes del Código Procesal Penal, regulan el
sistema de recursos, figurando dentro de este amplio espectro, el de apelación,
que puede comprenderse como "el
medio ordinario a través del cual
una de las partes o ambas, solicita que un tribunal de segundo grado examine
una resolución dictada por el juez que conoce
de la
primera instancia en un proceso, expresando sus agravios al momento de
interponerlo y con la finalidad de que el superior jerárquico corrija sus
defectos in procedendo o in iudicando, logrando su modificación,revocación o
anulación." (Op. Cit. p. 388.) Se trata entonces de un derecho subjetivo para
la revisión de la legalidad y para obtener justicia al caso controvertido.”
“La ley adjetiva, en concordancia
con esa visión, ha establecido una serie de requisitos y presupuestos que el
apelante ha de cumplir para la interposición y sustanciación a efecto de la
prosperidad de este recurso. Sin embargo, el Tribunal de Alzada evitará que
esas exigencias formales, obstaculicen de una manera excesiva las garantías a
las cuales se ha hecho referencia.
Al
ubicarnos concretamente en el planteamiento de la alzada contra decisiones
definitivas, los Arts. 468 y siguientes del Código Procesal Penal, disponen los
límites objetivos, vinculados a las decisiones que son recurribles; los
subjetivos respecto de la legitimación para reclamar, la necesidad de agravio e
interés y finalmente, también los que se refieren a su naturaleza teórica. Al
detenernos en el último requisito, es decir, el de la estructura que debe
cumplir este memorial; los Arts. 400, 469 y 470 del Código Procesal Penal, señalan
que la apelación deberá presentar de manera clara y concreta, el defecto en que
incurrió primera instancia al proferir su decisión y cuya existencia se
considera que afectó decisivamente el fallo dictaminado. La denominación del
equívoco que se conoce doctrinariamente como nomen
iuris, es decir, si se trata
de una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o material, se
acompañará necesariamente de aquella argumentación o reflexión que permita al
Tribunal de alzada, conocer sobre el supuesto defecto; es decir, la incorrecta
intelección al sentido del precepto discutido o su falta de empleo y explicando
cómo tal violación errada incidió en el resultado de la causa, se expone aquí
además, la aplicación que se pretende y se argumenta la solución jurídica que
corresponda adoptar, todo ello, en términos claros y precisos. De esta manera,
si el acto procesal recursivo incumple estos mínimos requerimientos, surge la
inadmisibilidad como la sanción procesal que impide al superior conocer sobre el
fondo del asunto. Sin embargo, como ya se expuso, ninguna exigencia formal puede
convertirse en obstáculo que deniegue injustificadamente un pronunciamiento
sobre el fondo, que obviamente no se compagina con el derecho a la justicia.
FACULTAD JUDICIAL ES INTERPRETAR Y
APLICAR EL DERECHO A PESAR DE LAS FALENCIAS EN LA MENCIÓN DE NORMAS, SU OMISIÓN
E INCLUSO LA COMPRENSIÓN DISTORSIONADA DE SU CONTENIDO
“Ahora bien, una vez que se dispone de los conocimientos sobre los derechos
fundamentales y la alzada, se torna necesario retomar en síntesis las
reflexiones elaboradas por la Cámara, a través de las cuales dio respuesta a la
apelación planteada. Así pues, pueden condensarse en los siguientes puntos:
1. A pesar que fue mencionada una serie de artículos
por el reclamante, a criterio del Tribunal de Segunda Instancia, esta simple
mención no permite comprender
automáticamente cuál fue el mandato legal inobservado, en tanto que el
inconforme debió expresar con claridad la causal de apelación por la cual
pretendía avocarse a esa instancia, acompañada de su respectiva fundamentación.
2. La justificación a través de la cual pretendió
informarse a la alzada sobre el
vicio que afectó la sentencia de primera instancia, se tachó de contradictoria, pues enunció por una parte que el A-Quo no había desarrollado el ejercicio
lógico intelectivo; y por otra, el mal uso de las reglas del correcto
entendimiento humano en la fundamentación analítica. Razonamientos que a
criterio de la Cámara son excluyentes entre sí, ya que se inicia señalando que
no hubo ninguna especie de fundamentación, pero se termina indicando que la
motivación que se desarrolló era defectuosa por haber inobservado las
directrices de la sana crítica.
3. La argumentación propuesta por el reclamante fue insuficiente, puesto que éste omitió hacer
cualquier referencia a qué precepto legal fue inobservado o erróneamente
aplicado y cómo ocurrió ese defecto, ya que los conceptos anteriormente
señalados son "motivos diferentes que tienen sus propios supuestos".
Respecto
de este conjunto de razonamientos, es evidente el exceso de rigor que privó en
la decisión, pues al retomar el contenido del escrito impugnaticio a criterio
de esta Sala, se han cumplido a cabalidad los requisitos exigidos por los Arts.
469 y"470 del Código Procesal Penal, en tanto que fue descrito con
claridad y precisión, el motivo de agravio, el fundamento que lo sustentó y la
solución propuesta. Véase pues, que en el acápite titulado "EXPRESIÓN
CONCRETA DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN", se expuso: "Falta de fundamentación de la
sentencia cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica
con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Art. 179 en
relación con el Art. 400 No. 5 Pr. Pn." Hasta
ese momento de la confección del recurso, la identificación del defecto o el nomen iuris, si bien es cierto fue presentada
con una aparente imprecisión, en tanto que recoge los supuestos regulados en el
Núm. 4° y 5° del Art. 400, ambos referentes a un vicio del procedimiento
cometido al interior de la sentencia de mérito, esta vaguedad no supone que de
tajo sea desechado el medio recursivo, pues como lo ha sostenido esta Sala, más
allá de la equívoca denominación del motivo, resulta vital a efectos de conocer
el agravio sufrido por la parte recurrente, la fundamentación que propone y
desarrolla el recurrente, pues a partir de ésta, se conocerá la afectación que
provoca la resolución de instancia y se pronunciará en relación con lo
planteado. Al respecto, es oportuno mencionar que una de las facultades judiciales, viene
constituida por la interpretación y aplicación del Derecho a pesar de las
falencias en la mención de normas, su omisión e incluso la comprensión
distorsionada de su contenido, recogida en el aforismo "El juez conoce el Derecho" o
lura Novit Curia, pues el operador de justicia tiene como derrotero un
conocimiento amplio del Derecho, por tanto, en ese margen de entendimiento, se
encuentra la discrecionalidad del juez de decidir procurando a las partes
procesales un efectivo acceso a la justicia, potenciando garantías y principios
constitucionales y legales, y evitando pronunciamientos penales arbitrarios;
este tratamiento figura en la normativa internacional, tal como lo disponen los
Arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, que tutelan el derecho a recurrir y
el de una revisión del fallo. A ello se añade, que la casación no es un recurso
formalista, sino que procura el control del derecho, comprobando si se han
conculcado derechos fundamentales.
En análogos términos ha decidido
esta Sala, en el fallo referencia 36C2012, pronunciado a las diez horas y
veinte minutos del día ocho de febrero de dos mil doce.
Así pues, al continuar con la
fundamentación del memorial de apelación, puede comprenderse que la esencia de
la queja radicó en la forma que fueron valorados tanto los órganos de prueba
como la evidencia documental, que abordaba la temática relacionada con la
cadena de custodia, pues a criterio del recurrente, todo este acervo no fue
valorado de manera integral, de ahí la inobservancia a los principios de
derivación y razón suficiente, elementos que componen las reglas de la sana
crítica. Finalmente, señala como solución, la revocación total de la sentencia
dictada en primera instancia.”
ANULACIÓN DEL AUTO MEDIANTE EL CUAL
SE INADMITE LA APELACIÓN CUANDO SU BASE SON CRITERIOS FORMALISTAS QUE IMPIDEN
EL ACCESO A LA JUSTICIA
“De la síntesis que esta Sala ha
elaborado respecto del defecto invocado, considera que el tribunal de alzada, de manera
desacertada ha clausurado la vía impugnaticia, pues se trata de un escrito
comprensible a partir del cual puede abstraerse de manera concreta el agravio,
soslayando de tal forma, los tecnicismos exagerados que sólo provocan el grave
obstáculo al real acceso a la justicia; aún,
comprende este Tribunal que el perjuicio dibujado, no se reduce a una mera
inconformidad con la valoración de la prueba, es decir, a un llano desacuerdo
con la resulta del proceso, pues se ha expuesto con claridad que la prueba no
ha sido valorada en su conjunto, defecto que conforma el vicio regulado en el
Art. 400 no. 4 del Código Procesal Penal.
Finalmente,
esta Sala se encuentra en total desacuerdo respecto de la supuesta
"insuficiencia" del memorial, tal como lo indicó la Cámara
respectiva, ello es así, en tanto que el impugnante señaló con claridad el
defecto de la sentencia y la forma en que éste ocurrió. Es necesario destacar a
este punto de la discusión, que
el Tribunal de alzada, expuso que "inobservancia y errónea aplicación son
motivos diferentes que tienen sus propios supuestos", sobre este
particular, es oportuno retomar las opiniones de los doctrinarios, las cuales
son compartidas por esta Sala, verbigracia De la Rúa y Pandolfi, quienes
señalan que la "errónea aplicación" o aplicación indebida, es la que
recae sobre la escogencia de la norma aplicable al caso cuestionado, de tal
forma se emplea el precepto que no es coherente al caso investigado; en cambio,
la "inobservancia" supone el error padecido en el sentido o en el
alcance de la norma. A pesar de tal distinción didáctica, a los fines dikelógicos de la casación, es decir, buscar
la justicia al caso concreto, es realmente trascendente que el Tribunal conozca
la manera en que el pronunciamiento se ve afectado y si amerita la anulación
del fallo, por concurrir el vicio alegado.
En consecuencia, es procedente acceder a la
petición del recurrente, en el sentido que sea anulado el auto mediante el cual
se declara improcedente el recurso de apelación por basarse en criterios
formalistas, debiéndose de tal forma, remitir el
proceso a una Cámara distinta a la que conoció, con la finalidad que realice el
estudio de admisibilidad del recurso presentado, según el contenido de los
Arts. 468, 469 y 470 del Código Procesal Penal, y de ser factible, sea
efectuado el examen de fondo.”