RECURSO DE APELACIÓN

DERECHOS DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA IMPUGNACIÓN

“El inconforme se agravia que el pronunciamiento proferido en segunda instancia, incurre en el vicio que regula el Art. 478 Núm. 1° del Código Procesal Penal, en tanto que, en un formalismo y rigorismo exacerbado, se sancionó con la improcedencia el recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma.

Previo a dar respuesta a la coincidente alegación de los inconformes, conviene hacer unas precisiones conceptuales. A tal finalidad, se acudirá primeramente a los fundamentales derechos de acceso a la justicia y a la impugnación; y en seguida, a la esencia de la apelación en la nueva ley adjetiva.

Ciertamente, el proceso penal está revestido de una serie de garantías tanto genéricas como específicas que han sido diseñadas a fin de otorgar un marco de seguridad jurídica a los sujetos que se encuentran inmersos en la relación litigiosa y asimismo establecer un límite al poder punitivo estatal, de manera que se propicie un equilibrio entre la verdad procesal y los derechos fundamentales de los imputados y de las víctimas. A propósito de las citadas garantías genéricas, cabe aclarar que éstas se comprenden como las reglas constitucionales que no restringen sus efectos a determinadas etapas del procedimiento, sino que están presentes en todo el devenir, abarcando aún la fase de los reclamos, como ejemplos de éstas pueden citarse, el acceso a la justicia, proceso sin dilaciones indebidas, imparcialidad judicial, derecho a la defensa y presunción de inocencia, prohibición a la múltiple persecución, etc.

El acceso a la jurisdicción o la justicia, se encuentra reseñado en el Art. 2 de la Constitución de la República, así como en los instrumentos internacionales, verbigracia en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y su fundamento radica en el resguardo de que las víctimas puedan llevar sus casos ante el poder judicial, pero también que el proceso a seguir tenga un estándar regular que satisfaga a los interesados, más allá de una mera formalidad. (Cfr. "ENSAYOS DOCTRINARIOS SOBRE EL NUEVO PROCESO PENAL SALVADOREÑO", CSJ, San Salvador, 2011, p. 21). En suma, se erige como una posibilidad real de ingreso a la jurisdicción respecto de la totalidad de sujetos procesales: víctima, imputado, ente acusador y defensor.

Este libre acceso a la jurisdicción, supone no sólo la oportunidad de abocarse a tribunales con la finalidad de plantear un conflicto que ha de ser resuelto, sino también el derecho a recibir una resolución clara y motivada tanto fáctica como jurídicamente, que ponga fin al litigio que dio nacimiento a la causa penal. En ese entendimiento, compete a los jueces y tribunales tramitar y resolver las pretensiones y recursos, con la finalidad de establecer la responsabilidad, si la hubiere, así como en el caso de los medios impugnaticios, subsanar los defectos, evitando su rechazo por formalismos, ya que se parte de la idea que el proceso es el instrumento para hacer efectivo un derecho.”

CONSIDERACIÓN DOCTRINARIA SOBRE EL ACCESO A LOS RECURSOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS

 

“Ahora bien, como consecuencia de esta facultad de acudir a la justicia, se posibilita a los interesados fiscalizar la actividad jurisdiccional, a través del ejercicio a los recursos, mediante los cuales se pretende subsanar cualquier equívoco u omisiones y regular el procedimiento que incumbe a cada instancia, todo ello sin afectar la igualdad procesal o desatender el cúmulo de garantías que componen el debido proceso; pues es claro que la falibilidad humana no es ajena a los operadores de justicia, en tanto que en la concreta apreciación de los hechos o del derecho puede existir un equívoco. A nivel doctrinario, el acceso a los recursos legalmente establecidos se comprende como el "obtener de los órganos judiciales competentes a través de los procedimientos legalmente instituidos, una resolución fundada en derecho a las pretensiones formuladas ante los mismos, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia ley establezca. La inadmisión no debe fundarse en causa inexistente o a través de una interpretación irracional o arbitraria." (Rubio Llorente, Francisco. "DERECHOS FUNDAMENTALES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES." Edit. Ariel, Barcelona, 1995, p. 268).”

 

OBLIGACIÓN QUE POSEE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOTIVAR SUS DECISIONES, MÁXIME CUANDO SE ESTÁ VEDANDO LA POSIBILIDAD DE LA REVISIÓN DEL FALLO

“Este control de las resoluciones judiciales a instancia de la parte que vio insatisfecha total o parcialmente su pretensión, es decir, el derecho a los recursos, ha sido abordado a nivel jurisprudencial. Así, la Sala de lo Constitucional, ha dispuesto: "No obstante ser un derecho de configuración legal, tiene sustantividad propia, pues el mismo se conjuga -como todo el ordenamiento- con el derecho a un proceso constitucionalmente configurado y el derecho de audiencia, en tanto que al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo, la negativa de acceder al mismo sin justificativo constitucional, cuando legalmente procede, deviene en una vulneración de ellos." (Amparo referencia 724-2008, de fecha veintiocho de mayo del año dos mil diez). Aquí, se reitera la obligación que posee el tribunal superior de motivar sus decisiones, máxime cuando se está vedando la posibilidad de la revisión del fallo, a pesar de la denuncia de un defecto en la sentencia, bajo el argumento que no han sido cumplidos los requisitos formales, que de ninguna manera deberá prevalecer sobre la función de la administración de justicia a la que están llamados jueces y magistrados.”

 

NINGUNA EXIGENCIA FORMAL PUEDE CONVERTIRSE EN OBSTÁCULO QUE DENIEGUE INJUSTIFICADAMENTE UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DEL RECURSO

“A propósito de estas posibilidades impugnaticias, los Arts. 452 y siguientes del Código Procesal Penal, regulan el sistema de recursos, figurando dentro de este amplio espectro, el de apelación, que puede comprenderse como "el medio ordinario a través del cual una de las partes o ambas, solicita que un tribunal de segundo grado examine una resolución dictada por el juez que conoce de la primera instancia en un proceso, expresando sus agravios al momento de interponerlo y con la finalidad de que el superior jerárquico corrija sus defectos in procedendo o in iudicando, logrando su modificación,revocación o anulación." (Op. Cit. p. 388.) Se trata entonces de un derecho subjetivo para la revisión de la legalidad y para obtener justicia al caso controvertido.”

“La ley adjetiva, en concordancia con esa visión, ha establecido una serie de requisitos y presupuestos que el apelante ha de cumplir para la interposición y sustanciación a efecto de la prosperidad de este recurso. Sin embargo, el Tribunal de Alzada evitará que esas exigencias formales, obstaculicen de una manera excesiva las garantías a las cuales se ha hecho referencia.

Al ubicarnos concretamente en el planteamiento de la alzada contra decisiones definitivas, los Arts. 468 y siguientes del Código Procesal Penal, disponen los límites objetivos, vinculados a las decisiones que son recurribles; los subjetivos respecto de la legitimación para reclamar, la necesidad de agravio e interés y finalmente, también los que se refieren a su naturaleza teórica. Al detenernos en el último requisito, es decir, el de la estructura que debe cumplir este memorial; los Arts. 400, 469 y 470 del Código Procesal Penal, señalan que la apelación deberá presentar de manera clara y concreta, el defecto en que incurrió primera instancia al proferir su decisión y cuya existencia se considera que afectó decisivamente el fallo dictaminado. La denominación del equívoco que se conoce doctrinariamente como nomen iuris, es decir, si se trata de una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o material, se acompañará necesariamente de aquella argumentación o reflexión que permita al Tribunal de alzada, conocer sobre el supuesto defecto; es decir, la incorrecta intelección al sentido del precepto discutido o su falta de empleo y explicando cómo tal violación errada incidió en el resultado de la causa, se expone aquí además, la aplicación que se pretende y se argumenta la solución jurídica que corresponda adoptar, todo ello, en términos claros y precisos. De esta manera, si el acto procesal recursivo incumple estos mínimos requerimientos, surge la inadmisibilidad como la sanción procesal que impide al superior conocer sobre el fondo del asunto. Sin embargo, como ya se expuso, ninguna exigencia formal puede convertirse en obstáculo que deniegue injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo, que obviamente no se compagina con el derecho a la justicia.

FACULTAD JUDICIAL ES INTERPRETAR Y APLICAR EL DERECHO A PESAR DE LAS FALENCIAS EN LA MENCIÓN DE NORMAS, SU OMISIÓN E INCLUSO LA COMPRENSIÓN DISTORSIONADA DE SU CONTENIDO

“Ahora bien, una vez que se dispone de los conocimientos sobre los derechos fundamentales y la alzada, se torna necesario retomar en síntesis las reflexiones elaboradas por la Cámara, a través de las cuales dio respuesta a la apelación planteada. Así pues, pueden condensarse en los siguientes puntos:

1.                  A pesar que fue mencionada una serie de artículos por el reclamante, a criterio del Tribunal de Segunda Instancia, esta simple mención no permite comprender automáticamente cuál fue el mandato legal inobservado, en tanto que el inconforme debió expresar con claridad la causal de apelación por la cual pretendía avocarse a esa instancia, acompañada de su respectiva fundamentación.

2.                   La justificación a través de la cual pretendió informarse a la alzada sobre el vicio que afectó la sentencia de primera instancia, se tachó de contradictoria, pues enunció por una parte que el A-Quo no había desarrollado el ejercicio lógico intelectivo; y por otra, el mal uso de las reglas del correcto entendimiento humano en la fundamentación analítica. Razonamientos que a criterio de la Cámara son excluyentes entre sí, ya que se inicia señalando que no hubo ninguna especie de fundamentación, pero se termina indicando que la motivación que se desarrolló era defectuosa por haber inobservado las directrices de la sana crítica.

3.                   La argumentación propuesta por el reclamante fue insuficiente, puesto que éste omitió hacer cualquier referencia a qué precepto legal fue inobservado o erróneamente aplicado y cómo ocurrió ese defecto, ya que los conceptos anteriormente señalados son "motivos diferentes que tienen sus propios supuestos".

Respecto de este conjunto de razonamientos, es evidente el exceso de rigor que privó en la decisión, pues al retomar el contenido del escrito impugnaticio a criterio de esta Sala, se han cumplido a cabalidad los requisitos exigidos por los Arts. 469 y"470 del Código Procesal Penal, en tanto que fue descrito con claridad y precisión, el motivo de agravio, el fundamento que lo sustentó y la solución propuesta. Véase pues, que en el acápite titulado "EXPRESIÓN CONCRETA DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN", se expuso: "Falta de fundamentación de la sentencia cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Art. 179 en relación con el Art. 400 No. 5 Pr. Pn." Hasta ese momento de la confección del recurso, la identificación del defecto o el nomen iuris, si bien es cierto fue presentada con una aparente imprecisión, en tanto que recoge los supuestos regulados en el Núm. 4° y 5° del Art. 400, ambos referentes a un vicio del procedimiento cometido al interior de la sentencia de mérito, esta vaguedad no supone que de tajo sea desechado el medio recursivo, pues como lo ha sostenido esta Sala, más allá de la equívoca denominación del motivo, resulta vital a efectos de conocer el agravio sufrido por la parte recurrente, la fundamentación que propone y desarrolla el recurrente, pues a partir de ésta, se conocerá la afectación que provoca la resolución de instancia y se pronunciará en relación con lo planteado. Al respecto, es oportuno mencionar que una de las facultades judiciales, viene constituida por la interpretación y aplicación del Derecho a pesar de las falencias en la mención de normas, su omisión e incluso la comprensión distorsionada de su contenido, recogida en el aforismo "El juez conoce el Derecho" o lura Novit Curia, pues el operador de justicia tiene como derrotero un conocimiento amplio del Derecho, por tanto, en ese margen de entendimiento, se encuentra la discrecionalidad del juez de decidir procurando a las partes procesales un efectivo acceso a la justicia, potenciando garantías y principios constitucionales y legales, y evitando pronunciamientos penales arbitrarios; este tratamiento figura en la normativa internacional, tal como lo disponen los Arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que tutelan el derecho a recurrir y el de una revisión del fallo. A ello se añade, que la casación no es un recurso formalista, sino que procura el control del derecho, comprobando si se han conculcado derechos fundamentales.

En análogos términos ha decidido esta Sala, en el fallo referencia 36C2012, pronunciado a las diez horas y veinte minutos del día ocho de febrero de dos mil doce.

Así pues, al continuar con la fundamentación del memorial de apelación, puede comprenderse que la esencia de la queja radicó en la forma que fueron valorados tanto los órganos de prueba como la evidencia documental, que abordaba la temática relacionada con la cadena de custodia, pues a criterio del recurrente, todo este acervo no fue valorado de manera integral, de ahí la inobservancia a los principios de derivación y razón suficiente, elementos que componen las reglas de la sana crítica. Finalmente, señala como solución, la revocación total de la sentencia dictada en primera instancia.”

 

ANULACIÓN DEL AUTO MEDIANTE EL CUAL SE INADMITE LA APELACIÓN CUANDO SU BASE SON CRITERIOS FORMALISTAS QUE IMPIDEN EL ACCESO A LA JUSTICIA

 

“De la síntesis que esta Sala ha elaborado respecto del defecto invocado, considera que el tribunal de alzada, de manera desacertada ha clausurado la vía impugnaticia, pues se trata de un escrito comprensible a partir del cual puede abstraerse de manera concreta el agravio, soslayando de tal forma, los tecnicismos exagerados que sólo provocan el grave obstáculo al real acceso a la justicia; aún, comprende este Tribunal que el perjuicio dibujado, no se reduce a una mera inconformidad con la valoración de la prueba, es decir, a un llano desacuerdo con la resulta del proceso, pues se ha expuesto con claridad que la prueba no ha sido valorada en su conjunto, defecto que conforma el vicio regulado en el Art. 400 no. 4 del Código Procesal Penal.

Finalmente, esta Sala se encuentra en total desacuerdo respecto de la supuesta "insuficiencia" del memorial, tal como lo indicó la Cámara respectiva, ello es así, en tanto que el impugnante señaló con claridad el defecto de la sentencia y la forma en que éste ocurrió. Es necesario destacar a este punto de la discusión, que el Tribunal de alzada, expuso que "inobservancia y errónea aplicación son motivos diferentes que tienen sus propios supuestos", sobre este particular, es oportuno retomar las opiniones de los doctrinarios, las cuales son compartidas por esta Sala, verbigracia De la Rúa y Pandolfi, quienes señalan que la "errónea aplicación" o aplicación indebida, es la que recae sobre la escogencia de la norma aplicable al caso cuestionado, de tal forma se emplea el precepto que no es coherente al caso investigado; en cambio, la "inobservancia" supone el error padecido en el sentido o en el alcance de la norma. A pesar de tal distinción didáctica, a los fines dikelógicos de la casación, es decir, buscar la justicia al caso concreto, es realmente trascendente que el Tribunal conozca la manera en que el pronunciamiento se ve afectado y si amerita la anulación del fallo, por concurrir el vicio alegado.

En consecuencia, es procedente acceder a la petición del recurrente, en el sentido que sea anulado el auto mediante el cual se declara improcedente el recurso de apelación por basarse en criterios formalistas, debiéndose de tal forma, remitir el proceso a una Cámara distinta a la que conoció, con la finalidad que realice el estudio de admisibilidad del recurso presentado, según el contenido de los Arts. 468, 469 y 470 del Código Procesal Penal, y de ser factible, sea efectuado el examen de fondo.”