RECUSACIÓN
OBJETO ES ASEGURAR DENTRO DEL PROCESO PENAL LA GARANTÍA BÁSICA DE LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL
“a. La recusación es la figura jurídica expresamente contemplada en nuestra legislación procesal penal en el artículo 71, cuyo objeto es asegurar dentro del proceso penal la garantía básica de la imparcialidad judicial, entendiéndose la misma como la importancia básica de ser objetivos en la valoración de los hechos vertidos dentro de un proceso, para sumergirse en el objeto al margen de toda subjetividad "(Lisandro Humberto Quintanilla, los sujetos procesales, derecho procesal penal Salvadoreño, pagina 296.); se entiende por tanto, que en nuestra legislación procesal penal la excusa y la recusación son mecanismos procesales que garantizan la imparcialidad de los jueces, evitando con ellos que estos incurran en los llamados "impedimentos" para conocer del proceso, contemplados taxativamente en nuestra legislación procesal penal en el artículo 66; por ende, si existiese en un proceso la concurrencia de uno o más de estos impedimentos enumerados en el artículo antes citado, se deberá de excluir de manera inmediata al Juez, para el conocimiento de la causa.
b. Así mismo la ley también establece los tiempos y formas para interponer el incidente de recusación, siendo estos los regulados en el Art. 70 del Código Procesal Penal, el cual establece que: "La recusación será interpuesta bajo pena de inadmisibilidad, por escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, en las oportunidades siguientes: (...) 4) Si se trata de un magistrado, en el término del emplazamiento del recurso o al dilucidar el de revisión (...)" ; en ese sentido la presente recusación, se ha hecho en el tiempo establecido para este tipo de incidentes, pero en virtud que dicho peticionario no aporto la prueba que señala el artículo 70 Inc. 1° Pr. Pn., para poder sustentar los argumentos por los cuales es necesario, a su criterio, separar del conocimiento del presente caso a la licenciada […], ni tampoco ha manifestado que la misma sería aportada en audiencia, por lo que para este Tribunal y en aras de una pronta y cumplida justicia es necesario resolver el presente caso, sin la celebración de audiencia relacionada, evitando con ello la dilación innecesaria del presente caso.
c. El licenciado [...], ha señalado en su petición que la magistrada de la Sala de lo Penal de esta Corte, licenciada [...] incurre en la causal señalada en el numeral 11 del artículo 66 del Código Procesal Penal, ya que argumenta que ha tenido conocimiento que la misma ha sido durante mucho tiempo vecina muy cercana y amiga de la señora [...], quien en el presente proceso ostenta la calidad de víctima material, así como también, expresa que la madre de dicha víctima, señora [...], mantiene íntima amistad con la señora [...], madre de la magistrada [...].”
RELACIÓN DE AMISTAD TIENE QUE SER DE MANERA DIRECTA ENTRE EL JUZGADOR Y LAS PARTES O INTERESADOS Y NO ENTRE LOS FAMILIARES DE ÉSTE O ALLEGADOS
“d. Al hacer un análisis de los argumentos vertidos por el peticionario, se tiene que los mismos buscan establecer que dicha magistrada se encuentra impedida para conocer del recurso de casación 177-C-2013, ya que según éste, la misma posee o pudo tener una relación de amistad con la víctima material del proceso penal, argumentando además la relación de amistad que para su criterio pueden tener los parientes cercanos de la magistrada [...], (en este caso su señora madre) con los familiares de la víctima material del proceso penal, situación que para este Tribunal en este momento no es necesario valorar, eso en fundamento a lo señalado en el numeral 11 del artículo 66, el cual establece que es causal de impedimento: " 11) Cuando tenga amistad íntima o enemistad capital con cualquiera de los interesados o se ha habido entre cualquiera de ellos agresión o amenazas graves escrita", pues el legislador ha sido claro que en establecer que la relación de amistad, tiene que ser de manera directa entre el Juzgador y las partes o interesados; y no entre los familiares de éste o allegados, a ese respecto el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, establece como significado de la palabra "amistad", a aquel "Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato", por lo que en ese sentido se puede concluir que para que una relación entre dos personas sea considerada como "amistad", esta debe de ir caracterizada por una nota de intimidad que penetre y se sitúe en la zona espiritual de las personas que comparten dicha relación, por lo tanto asegurar que una relación de "vecindad" entre dos personas implique perse una relación de "amistad", sería poco acertado, tomando en cuenta todos aquellos elementos que deben de concurrir, para que la misma sea considerada como tal, pues es claro que una relación de amistad se centra primordialmente en una relación en dos vías, es decir la misma tiene que tener el agregado de reciprocidad de ese sentimiento entre las personas, situación que no se ha podido colegir en el presente caso, eso aunado al hecho que la magistrada [...], ha expresado de manera clara y concisa que lo único que la vincula con la señora [...], es el hecho de que efectivamente ella residió en un tiempo, en la misma colonia en la que residen los padres de la señora [...], pues sus casas se ubicaban en calle paralelas, por lo tanto es claro que en ningún momento se ha logrado establecer que entre la magistrada [...] y la señora [...] haya existido una relación estrecha de amistad, tal como lo ha querido establecer el peticionario mediante su escrito.”