IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ES INCONSISTENTE CONCEPTUALMENTE

II. En vista del planteamiento de inconstitucionalidad de la demandante, es necesario hacer una referencia breve a las condiciones que debe cumplir una pretensión de inconstitucionalidad para justificar el inicio de este proceso.

1. El proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad. Esta pretensión consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto identificado como objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha pretensión está fundada. El fundamento de la pretensión radica en los motivos de inconstitucionalidad, es decir, en la exposición suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de una contradicción o confrontación entre normas adscritas a las disposiciones invocadas. De lo contrario, una pretensión sin fundamento es improcedente.

Las normas que deben ser confrontadas son, en realidad, productos interpretativos, cuya formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados lingüísticos, o la mera cita de estos. El razonamiento que debe fundamentar dicha pretensión de inconstitucionalidad debe ser, por ello, reconocible como un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de normas y no como una lectura defectuosa o superficial o de los enunciados respectivos; por apreciaciones personales, uso de criterios de contraposición textual o interpretaciones aisladas, inconexas o fragmentarias de las disposiciones en juego. Una pretensión en esas condiciones es insustancial o improcedente, incapaz de justificar el desenvolvimiento de una amplia actividad jurisdiccional sobre la existencia de la inconstitucionalidad alegada.

2. Según la demandante el art. 186 inc. 5° CE incurre en una inconstitucionalidad por omisión parcial, al haberse omitido dar cumplimiento al mandato consistente en regular en dicha disposición un procedimiento para la elección de diputados suplentes de la Asamblea Legislativa. El mandato en cuestión estaría contenido en los arts. 72 ord. 1°, 80 inc. 1° y 85 inc. 2° Cn. Y la razón principal en que se apoya este planteamiento es la siguiente: dado que en las disposiciones propuestas como parámetro de control no se hace una distinción entre diputados propietarios y diputados suplentes, ambos deben ser elegidos popularmente; no obstante, el art. 186 inc. 5° CE solo prevé reglas para elaborar las papeletas de votación en las elecciones de diputados propietarios, no de diputados suplentes.

Este razonamiento incurre en una inconsistencia conceptual o semántica. Por una parte, la pretensora acepta que la expresión "Diputados de la Asamblea Legislativa" a que se refiere la Constitución debe entenderse en un sentido amplio, en el que sea posible incluir tanto a diputados propietarios como a diputados suplentes. Por otra parte, de modo contradictorio, cuestiona que en el art. 186 inc. 5° CE se utilice la expresión "diputados" sin hacer distinción alguna y que no se incluya en él a los diputados suplentes, en el momento de elaborar las papeletas de votación. En el primer caso, el vocablo "diputado" es interpretado por la actora como "diputados propietarios y suplentes" (sentido amplio),mientras que en el segundo caso el mismo vocablo es interpretado exclusivamente como "diputados propietarios" (sentido restringido). En un mismo contexto, la peticionaria atribuye diversos significados a una misma expresión.

Una condición necesaria de todo argumento razonable sin excepción es la consistencia conceptual. En un razonamiento, esto es importante para la relevancia de una o varias premisas porque, si una premisa es inconsistente, de ella puede inferirse cualquier conclusión y, por tal motivo, el argumento resulta ser vacío. En consecuencia, en el proceso de inconstitucionalidad, el actor que interpreta una expresión o sintagma de una disposición (constitucional o legal) en determinado sentido, debe atribuir el mismo significado a esa misma expresión si el contexto es igual o semejante.

Si el vocablo "diputados" contenido en la Constitución incluye a "diputados propietarios y suplentes" (cuestión aceptada por la actora), lo mismo debe ser predicable del término "diputados" contenido en el art. 186 inc. 5° CE. Dicha disposición estatuye reglas aplicables a la elaboración de papeletas de votación en las elecciones de diputados, sin especificar si se refiere a propietarios, a suplentes o a ambos. Una interpretación razonable indica que si en ese precepto no se hizo referencia precisa a uno u otro tipo dediputados, es porque esas reglas son aplicables a las elecciones de ambos. Esto significa que las papeletas de votación deben contener datos o información que identifique claramente a los candidatos a diputados propietarios y suplentes, a fin de que el elector pueda manifestar su preferencia o rechazo por uno o varios de ellos. Y si esto se interpreta así, no es necesario que el legislador prevea reglas específicas para elegir con papeletas de votación específicas a diputados suplentes. Una interpretación contraria a esta iría contra el criterio de la economía, al exigir la realización de dos elecciones: una para diputados propietarios y otra para diputados suplentes.

Dado que la peticionaria atribuye en un mismo contexto diversos significados a una misma expresión, el fundamento de su pretensión de inconstitucionalidad es inconsistente conceptualmente. Este rasgo argumentativo falaz convierte el alegato de la demandante en una mera preferencia personal sobre la regulación de los procesos eleccionarios de diputados a la Asamblea Legislativa. Debido a ello, la pretensión de inconstitucionalidad carece de fundamento y, por ello, es improcedente.