NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN
ELEMENTOS DE LA
ESTRUCTURA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL
“Que previo a resolver el recurso interpuesto, advierte esta Cámara que los
tres motivos alegados por la apelante se refieren a la falta de fundamentación
de la sentencia y, por lo tanto, en la presente se hará un análisis
global de los tres, pues el primero está referido a la falta de
motivación de la sentencia y la falta de elementos esenciales de la parte
dispositiva respecto a la estafa atribuida al señor [...] en perjuicio de [...]
y complicidad en la estafa atribuida al señor [...], en perjuicio de [...]; el
segundo, a la inobservancia de las reglas de determinación de la pena que
señala el art. 63 Pn., y, el tercero, a la errónea aplicación de los arts. 40,
41, 70 y 71 Pn., respecto a la determinación de la pena como concurso ideal medial
de delitos; que ambos motivos son parte integrante de la fundamentación de la
pena en lo que respecta a la motivación de los juicios de derecho de la
sentencia, por lo que se
estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Que la motivación de las sentencias
tiene como objeto que los particulares y los demás tribunales puedan apreciar
los fundamentos que tuvo el Juez para determinar la medida a adoptar y las
normas aplicadas; esto con el objeto de no incurrir en arbitrariedades; es
decir, toda sentencia debe ser fundamentada para conocer y controlar el camino
lógico seguido por el juzgador para arribar a su conclusión; que esta
obligación está contenida expresamente en el art. 144 inciso 1° del Código
Procesal Penal, que dice: “Es obligación del Juez o Tribunal fundamentar las
sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación
tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia…La falta de fundamentación
producirá la nulidad de las decisiones”. Al respecto VICENTE GIMENO SENDRA manifiesta: “La sentencia ha de ser, en primer
lugar, motivada, porque el deber de motivar la sentencia se encuentra implícito
en el derecho a la tutela, máxime cuando de esta falta de motivación puede
derivarse la infracción de un derecho fundamental, como es el derecho a la
libertad”.
Que en cuanto a la fundamentación,
debe decirse la motivación, a la vez que es un requisito formal que en la
sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual,
de contenido crítico, valorativo y lógico (Clariá Olmedo). Es el conjunto de
razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y
que se consignan habitualmente en los "considerandos" de la
sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos
que justifican la resolución.
Que según la sentencia 14-CAS-2004, pronunciada por la Sala de lo Penal de la
Corte Suprema de Justicia, a las diez horas y treinta minutos del día seis de
junio de dos mil cinco, en la fundamentación de la sentencia se distinguen
cuatro momentos principales:
Fundamentación Descriptiva, en la que se expresan sucintamente los elementos de
juicio con los que se cuenta, siendo indispensable la descripción de cada elemento
probatorio, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes
de su contenido, de manera que el lector pueda comprender de donde se extrae la
información que hace posible determinadas apreciaciones y conclusiones.
Fundamentación Fáctica, en la que se determina la plataforma fáctica (hechos
probados); conformado con el establecimiento de los hechos que positivamente se
tengan como demostrados de conformidad con los elementos probatorios que han
sido legalmente introducidos al debate. Fundamentación Analítica o Intelectiva,
que es el momento en donde el juzgador analiza los elementos de juicio con que
se cuenta, dejando constancia de los aspectos en que consistió la coherencia o
incoherencia, la consistencia o inconsistencia, la veracidad o la falsedad del
oponente, así como también deben quedar claramente expresados los criterios de
valoración que se han utilizado para definir cual prueba se acoge o cual prueba
se rechaza. Fundamentación Jurídica, en la que el juzgador realiza la tarea de
adecuar o no el presupuesto de hecho al presupuesto normativo.
La exigencia de motivar las resoluciones judiciales radica en que, por un lado,
se deja al juez libertad de apreciación de la prueba, de acuerdo a las reglas
de la sana crítica; y, por otro, está obligado a enunciar las pruebas que dan
base a su juicio y a valorarlas racionalmente, evitando con ello las decisiones
arbitrarias. De tal manera que si se omite el hecho histórico habrá falta de
fundamentación fáctica; si hay defecto en la relación de la prueba y su
contenido, hay falta de fundamentación probatoria descriptiva; si no hay
valoración de la prueba, habrá falta de fundamentación probatoria intelectiva.
Asimismo, cabe señalar que si el tribunal valoró la prueba, pero aplicó
indebidamente las reglas de la sana critica, se da una fundamentación
intelectiva insuficiente o ilegítima.”
FALTA DE
FUNDAMENTACIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Y EN LA DETERMINACIÓN DE LA PENA
“Que, después de haber expuesto una breve reseña de lo que es la fundamentación
y los instantes principales de la fundamentación de la sentencia, corresponde
ahora analizar si la sentencia impugnada carece de tal requisito.
Que examinada la sentencia de mérito, se
observa que la Jueza sentenciadora no ha cumplido con la fundamentación
probatoria intelectiva, pues no consta en la misma que haya valorado
elemento probatorio alguno respecto a los delitos de estafa atribuida al señor [...] en perjuicio de [...] y complicidad en la estafa atribuida
al señor [...], en
perjuicio de [...]; no obstante que consta en la
acusación presentada, que la representación fiscal acusó por tales hechos
delictivos, según consta en el escrito de acusación de fs. 577 a 606, del
proceso principal; así también consta que la acusación fue admitida en los
términos que se presentó en la audiencia preliminar llevada a cabo sobre dichos
hechos punibles.
Debe señalarse que, en la sentencia en análisis se han omitido dos
requisitos internos de la misma, que se refieren al contenido intrínseco que no se observa a
simple vista, sino que requiere de su lectura; éstas son, por una parte la
motivación, que supone la exteriorización del proceso mental que ha conducido
al juzgador a la adopción de determinada decisión implica un esfuerzo de
racionalidad que, a la vez, facilita el control de la actividad jurisdiccional
y dificulta la arbitrariedad y, por otra parte, la exhaustividad que supone que
nada dotado de entidad acusadora o defensiva quede sin respuesta, es decir, que
se debe contestar por parte del juzgador a todas las cuestiones que le hayan
sido planteadas por las partes; que éste último requisito guarda estrecha relación
con el otro vicio alegado por la impugnante, que consiste en que falte en sus
elementos esenciales la parte dispositiva, el cual se encuentra previsto en el
art. 400 numeral 6 Pr. Pn., y guarda íntima concordancia con el requisito de la
sentencia establecido en el art. 395 numeral 4 Pr. Pn., que dice: “La parte
dispositiva con mención de las normas aplicables”; que por tal requisito se
entiende la decisión del tribunal, la consecuencia jurídica de la aplicación a
los hechos que se tienen por probados de las razones de derecho que igualmente
habrán de quedar contenidas en la sentencia, sin omitir la mención expresa de
las normas que se consideran ajustables.
Que volviendo al tema de la motivación de la sentencia, debe decirse que ésta
contiene juicios sobre hechos y juicios de derecho, debiendo referirse la
motivación a ambos; que la motivación del juicio sobre los hechos es la
conclusión fáctica del Tribunal a la que ha llegado a partir de la valoración
de la prueba practicada durante la vista pública de un modo integral y según
las reglas de la sana crítica; que es importante que el Tribunal explique,
exteriorice su valoración probatoria, es decir, porqué tiene unos hechos por
acreditados y no otros, qué prueba le convenció y cuál no le es verídica. Si no
se dan las razones sobre el valor que el juzgador concede a la prueba
practicada y se limita la sentencia a la declaración de los hechos probados con
sustento en un razonamiento que permanece oculto, falta precisamente la motivación
de la parte de la resolución que es, sin duda, la más importante. Que la
motivación de los juicios de derecho equivale a los razonamientos jurídicos
interpretativos de las normas aplicadas, lo que implica que debe expresarse por
qué el concepto jurídico se ha concretado en el caso sometido a juicio de un
modo determinado. La motivación de los juicios de derecho se refiere a la
explicación del proceso mental mediante el que el juez sentenciador aplica a
los hechos que considera acreditados determinadas normas jurídicas y,
concretamente, lo hace de una específica manera y con determinado alcance. Que
la exigencia de la motivación de los juicios de derecho, no solo se refiere al
tipo penal aplicado en cada caso, sino también a la pena que se impone, lo que
quiere decir que integra también la exigencia de la motivación, la
justificación racional de la sentencia de porqué se impone la pena y
precisamente una extensión determinada. Que
con relación a la motivación de la pena, el art. 62 del Código Penal obliga al juez a
razonar los motivos que justifican la medida de la sanción impuesta, esto es, a
motivar la pena, lo que implica también la fundamentación de las consecuencias
punitivas en el supuesto de condena; que por ello, en virtud de lo que establecen los
arts. 62 y 63 del Código Penal, corresponde al sentenciador pronunciarse
sobre los parámetros que deben valorarse al momento de imponerse o adecuarse la
pena a una persona considerada culpable de una infracción penal, no debiendo
exceder dicha pena del límite mínimo ni del máximo que la ley prevé para el
delito en particular, así como tampoco debe exceder la pena al desvalor de la
acción que se ha efectuado; que para ello se debe tener en cuenta: a) La
extensión del daño y del peligro efectivo provocados; b) La calidad de los
motivos que impulsaron al hecho; c) La mayor o menor comprensión del carácter
ilícito del hecho; d) Las circunstancias que rodearon al hecho y, en especial,
las económicas, sociales y culturales del autor; y e) Las circunstancias
atenuantes o agravantes, cuando la ley no las considere como elementos del
delito o como circunstancias especiales; sobre tales puntos, esta Cámara
considera que la Jueza a quo solo se limitó a decir en la sentencia que no se
establecieron circunstancias agravantes en el accionar delictivo, lo que no
satisface el deber mínimo de motivación sobre la individualización judicial de
la pena como función autónoma del juez penal.
Que en el mismo orden de ideas, tampoco
se realizó fundamentación alguna sobre la determinación de la pena como
concurso ideal medial de delitos, en aplicación de los arts. 40 y 70 del Código Penal, puesto que
estableció una pena sin haberla justificado de acuerdo al contenido de las
disposiciones legales antes citadas.
Que en conclusión y con base en todo
lo antes expuesto, esta Cámara considera que la sentencia de mérito adolece de
falta de fundamentación y de parte dispositiva y, por lo tanto, se estima que
en el caso considerado, existen los vicios de la sentencia a que se refiere el
art. 400 N° 4 y 6 Pr. Pn., alegados por la recurrente y, por
consiguiente, deberá anularse la sentencia de mérito en aplicación del art. 475
Pr. Pn., y procederse a la reposición de la misma por el Tribunal que la dictó;
y, siendo que el presente caso fue del conocimiento de la Licenciada […], en su calidad de Jueza del
Tribunal de Sentencia de esta ciudad, la reposición de la sentencia impugnada,
con el debido cumplimiento de sus requisitos legales, le corresponderá a dicha
autoridad judicial.”