EXENCIONES TRIBUTARIAS
EXCEPCIÓN AL DEBER CONSTITUCIONAL DE CONTRIBUIR AL GASTO PÚBLICO
“4. Sobre
el Decreto Legislativo mil novecientos noventa y las normas preconstitucionales.
El
Decreto Legislativo número mil novecientos noventa al que la actora hace
referencia, es una normativa emitida por la Asamblea Legislativa el treinta
de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco. El mencionado Decreto
señalaba en su artículo 1 que se declara exenta de toda clase de impuestos
fiscales, tasas y contribuciones municipales a instituciones de carácter
particular con personería jurídica, organizaciones con fines asistenciales o
culturales, siempre que dichos servicios sean prestados gratuitamente. El
artículo 2 prescribía además que conocerían de tales exenciones el Ministerio
de Salud Pública y Asistencia Social y el de Cultura ahora Educación, en su
caso.
El
Decreto Legislativo mil novecientos noventa, en cuanto fue emitido el treinta
de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco —veintiocho años antes de la
entrada en vigencia de la Constitución de mil novecientos ochenta y tres-, es
una norma preconstitucional. Conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo
Constitucional de esta Corte, cuando entró en vigencia la actual Constitución,
el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, no surgió frente a un
vacío jurídico. Ella se introdujo en un ordenamiento preexistente que no
desapareció en su totalidad, sino que pervivió, aunque afectado y modificado
por la nueva regulación constitucional. Esto plantea el problema de la inserción
de la nueva Ley Fundamental en un ordenamiento natural y positivamente
preconstituido. Esta circunstancia produce una incompatibilidad lógica entre
ciertas disposiciones o cuerpos normativos del ordenamiento preexistente y
aquella, y hace necesario definir el efecto que tal incompatibilidad produce.
El artículo 249 de la vigente
Constitución prescribe: «Derógase (...) todas aquellas disposiciones que
estuvieren en contra de cualquier precepto de esta Constitución». Esta
disposición no tiene antecedente en las anteriores constituciones, pues las
disposiciones equivalentes al actual 249 se limitaban a derogar el régimen
constitucional inmediatamente anterior. El efecto, pues, que produce sobre
todas las disposiciones preconstitucionales incompatibles con la vigente Ley
Suprema, es su derogación el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y
tres. Tal artículo 249 debe entenderse en el sentido de que, conforme a la
sentencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional el veinte de junio de
mil novecientos noventa y nueve, en los procesos 4-88/1-96, la derogación se
refiere al resultado de la contravención a la Constitución en sentido material
o sustancial; es decir inconstitucionalidad en su contenido.
Conviene dejar claro que la
aplicación de la derogatoria genérica del artículo 249 no es privativa de la
Sala de lo Constitucional. Cualquier juez o tribunal de la República tiene
plena potestad para realizar —de oficio o instado por alguna parte— un examen
de compatibilidad entre la normativa preconstitucional y la Ley Fundamental, y
constatar la derogación de tales disposiciones si, como resultado de dicho
examen, encuentra contravención a la Constitución.
Los artículos 1 y 2 del Decreto
Legislativo mil novecientos noventa contienen una exención de tipo permanente,
con determinación expresa en cuanto a la figura concreta de los tributos
respecto de los cuales opera el beneficio fiscal. Las normas que determinan los
tributos, por otra parte, indican quiénes están obligados a pagar una cantidad
de dinero al Estado o a la Alcaldía en tales conceptos. Así, el hecho generador
aparece identificado como el presupuesto fáctico de la norma, con las
características de generalidad y abstracción.
Las
exenciones tributarias operan cuando una norma dispone que, aún dados los
supuestos productores del hecho generador, no se desarrolla su efecto
principal, consistente en la obligación de pagar el tributo. Constituye una
excepción a los efectos derivados de la realización de aquél. Así la exención
opera mediante la concurrencia de dos normas con sentido contrapuesto. La
primera norma tributaria, define el hecho generador y asocia a éste el efecto
de nacimiento de la obligación tributaria; la segunda es una norma que
prescribe expresamente los supuestos específicos a los cuales deba ser aplicada
la exención. Ésta última es, entonces, considerada como figura tributaria que
enerva los efectos de la primera norma.
Es imprescindible que primero se
produzca el hecho generador del tributo para que nazca la obligación
tributaria; sin embargo, no llega a producirse la obligación de pago porque la
suprime otra norma por motivos razonables. En este sentido, entre tributo y
exención se origina una relación de simetría, pues una y otra constituyen dos
fenómenos opuestos. Por un lado, la articulación de cada uno de los tributos,
cuyo hecho generador se formula ampliamente de modo que abarque todos los casos
concretos posibles, subsumibles en la generalidad de la norma; por otro lado,
la exención como especie de un género de incentivo o beneficio fiscal, que se
traduce en términos generales como una norma de favor.
El artículo 131 ordinal sexto de
la Constitución estatuye claramente que la Asamblea Legislativa tiene la
facultad de decretar impuestos, tasas y contribuciones especiales en relación
equitativa. El ordinal décimo primero del mismo artículo establece que la
Asamblea puede también decretar de manera general beneficios e incentivos
fiscales, en los que se entiende incluida la exención tributaria, para efectos
de promoción de actividades culturales, científicas, agrícolas, industriales,
comerciales o de servicios. La exención tributaria constituye entonces, una
especie de excepción al deber constitucional de contribuir al gasto público. Es
una especie de previsión más detallada del alcance de imposición en ciertos
supuestos concretos.”
LEGISLADOR NO TIENE FACULTAD
ABSOLUTA EN SU LA CONFIGURACIÓN
“De lo anterior se colige que las
finalidades de las exenciones no se escogen de manera arbitraria, sino de modo
compatible con los principios del ordenamiento constitucional. El legislador no
tiene facultad absoluta en la configuración de las normas de exención. Así como
debe respetar ciertos límites materiales y formales en el establecimiento de
los tributos, también debe respetar los principios constitucionales en la
configuración de los elementos de las exenciones. Por otra parte, con base en
el principio de seguridad jurídica, uno de cuyos fundamentos es la certeza en
la aplicación del Derecho, puede decirse que la dispensa indefinida respecto de la obligación de pago
del impuesto municipal rompería el mecanismo o esquema jurídico que está
restringido en el tiempo, según las circunstancias mediante el cual operan las
exenciones.”
MINISTERIO DE EDUCACIÓN ES
INCOMPETENTE PARA DECLARARLAS
“5. APLICACIÓN AL CASO EN DEBATE.
Con base en los considerandos
expuestos, es preciso responder en definitiva si las exenciones que contiene en
el Decreto Legislativo mil novecientos noventa son inconstitucionales. El
régimen de exención referido al pago de impuestos fiscales, tasas y
contribuciones municipales, reconocido en los artículos 1 y 2 del Decreto bajo
estudio, si tiene un contenido contradictorio frente a los artículos 2, 3, 131
ordinal sexto, 203 y 204 de la Constitución. En consecuencia, en vista que
dicha normativa es preconstitucional, puede afirmarse que la misma ha sido derogada por la Ley
Fundamental.
Por todo lo anotado, no resulta
válido aplicar una norma contraria a la Constitución y, además derogada
tácitamente por ésta. La aplicación de la cláusula contenida en el artículo 249
de la Constitución no es exclusiva de la Sala de lo Constitucional, en
consecuencia con base en los artículos 185, 235, y 249 de la Constitución, no
deben ser aplicadas las normas que, como se ha sostenido, fueron derogadas por
el actual texto constitucional.
En conclusión, queda claro que el
Ministro de Educación actuó de manera legal, ya que como él mismo afirma, no
podía acceder a lo solicitado por la demandante en el escrito presentado el
dieciséis de abril de dos mil diez, por carecer -según la normativa vigente- de
facultades legales para otorgar la exención tributaria municipal en los
términos requeridos por la demandante, es decir con base en el Decreto
Legislativo mil novecientos noventa -derogado tácitamente por las razones
arriba anotadas-.
A ello hay que agregar que de
conformidad con el Principio de Legalidad, las autoridades administrativas
deben ceñir todas sus decisiones al contenido de las reglas jurídicas
preestablecidas y los principios que conforman el ordenamiento jurídico vigente
y para el presente caso, debe considerarse en primer lugar que de conformidad
con el artículo 38 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, no se encuentra
dentro de las competencias del Ministerio de Educación declarar exenciones municipales
de ningún tipo, y en segundo lugar que no es posible acreditar una actuación
administrativa en la aplicación de un Decreto Legislativo cuyo contenido es a
todas luces contrario a la norma Constitucional, ya que hacerlo provocaría la
emisión de un acto administrativo que inevitablemente devendría en ilegal.