PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
PRETENSIÓN
DESESTIMATORIA AL INTERPONERSE COMO EXCEPCIÓN EN EL RECURSO DE APELACIÓN Y NO
EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
“IV.II ALEGACIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN LOS TITULOS
VALORES PRESENTADOS
A COBRO.-
Nuestro Código Civil, considera la Prescripción
como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por
haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas
acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás
requisitos legales, tal como lo regula el Artículo 2253 del C.C., por lo que frente a una
ejecución en la cual se interpone la referida figura, sólo puede hacerse con la finalidad de que
se declare prescrita la acción
ejecutiva promovida, pero en el sub lite que nos ocupa, no se
ejercitó oportunamente la oposición
de prescripción extintiva de la acción ejecutiva fundamentada en dos Letras de Cambio emitidas la
primera con fecha quince de Mayo del año dos mil ocho
y con vencimiento quince de Mayo del año dos mil nueve; la segunda emitida el
día veintiocho de Junio del año dos mil ocho, y con fecha de vencimiento
veintiocho de Junio del año dos mil nueve; la parte demandada señor RICARDO
DANIEL M. G. representado por el Licenciado JOSÉ RAMIRO P.
D., en el momento procesal oportuno de contestar la demanda no
alegó ni opuso la oposición de Prescripción de la acción ejecutiva contenida
en el numeral segundo del Art. 464 y 465 del CPCM., por lo que no es
dable que el Juzgador a ésta altura del Proceso venga a declarar de oficio la
Prescripción de la pretensión ejecutiva incoada, ni mucho menos en virtud de la
Prescripción declarar improponible la demanda presentada, como lo pretende equivocadamente
el Apoderado de la parte demandada; lo anterior, en virtud del Principio
dispositivo consagrado en el Art. 6 del CPCM. y Principio de defensa y contradicción contenido en el
Art. 4 del mismo Código, que le concede al titular
del derecho subjetivo o interés legítimo, el conservar siempre la disponibilidad de su pretensión; es más, para que
opere la antes llamada excepción
con el anterior Código de Procedimientos Civiles ahora Oposición con el actual Código, debe ser opuesta y
alegada como oposición a tenor de lo dispuesto en el Art. 639 Romano X del Código de Comercio.
En igual sentido lo ha sostenido
la Sala de lo Constitucional en el Recurso de Amparo de las diez horas y
veintisiete minutos del día quince de Enero del año dos mil diez, referencia
199-2007, al señalar en ese caso, que la demandante tuvo la oportunidad para ejercer sus derechos, ya que al ser
emplazada, pudo contestar la demanda
y alegar la excepción de prescripción en el término legal, pero no lo hizo, por lo tanto voluntariamente no ejerció su derecho de
defensa; es decir, es necesario
que en éstos casos el interesado alegue dicha prescripción, ya que el Juez no puede declararla de oficio.-
Por consiguiente, no es viable revocar la sentencia dictada por el señor Juez a quo en éste punto.”