VALORACIÓN DE LA PRUEBA

CORRECTA ACREDITACIÓN MEDIANTE LA PRUEBA VERTIDA EN EL JUICIO DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN DEL PROCESADO

“De igual forma afirma la defensa que "se hizo una descripción del hecho presentado en la base fáctica NO ASI qué hecho el tribunal dio por acreditado según la  prueba", alegando que no se valoró la prueba.

Al verificar la sentencia documento se determina que el señor Juez de sentencia antes referido, en el romano V, que corresponde a la valoración de la prueba dijo: "Que los hechos que se pusieron a conocimiento de este Juzgado, según la representación fiscal corresponden al delito de HOMICIDIO AGRAVADO...hecho que éste Juzgador tiene por acreditado...con la declaración del testigo clave CENTINELA...Dicha declaración se complementa con la prueba documental y pericil) consistente Acta de inspección ocular Policial, álbum fotográfico, croquis de ubicación, Reconocimiento de Cadáver, Protocolo de autopsia, todo lo cual establece que el día veintiséis de marzo del año dos mil doce, en la Colonia San Pablo, en calle Los Limones de esta ciudad, la víctima René Alejandro L. C. recibió varios impactos de proyectiles de arma de fuego los cuales le provocaron la muerte. Con la prueba vertida en juicio, considero que las circunstancias de tiempo, lugar y modo tal y como fueron planteadas en el dictamen de acusación, se han acreditado, por lo que es procedente pasar a valorar la prueba respecto a la existencia del delito y la autoría del mismo." Además en el romano VI, que corresponde a fundamentos sobre el hecho dijo: "...En el presente caso estamos ante la presencia de un delito de homicidio agravado el cual considero que existen los suficientes elementos del tipo penal para tener por acreditada la existencia del delito, ya que para ello cuento con Acta de inspección ocular del lugar de los Hechos, ... en donde personal de la Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, hizo el hallazgo de evidencias relacionadas a la comisión del delito...Así también cuento con el protocolo de autopsia ... Asimismo relaciona que el cadáver del señor L. C. presentaba siete orificios de entrada y tres orificios de salida. Análisis balístico, realizado a evidencias recolectadas en la escena y recuperadas en el cadáver por el Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, en la que el perito balístico Forense […] determina el calibre y número de armas de fuego intervinientes en el presente caso."

Del análisis de la sentencia se desprende que para el señor Juez si se acreditó el hecho según la prueba incorporada en el juicio pues el menciona que los hechos se probaron con la declaración de clave CENTINELA, acta de inspección ocular, autopsia, análisis balístico, agrega además que dicha prueba fue suficiente para determinar que existe el delito de homicidio agravado, ya que se cuenta con una persona fallecida no por causas naturales sino que de manera violenta al ser ejecutada con arma de fuego, representando este un medio idóneo para causar la muerte, cuyos disparos de arma de fuego provocaron la muerte, en la que el imputado participó realizando una acción concreta que fue disparar y son estos hechos los que el señor Juez de Sentencia ha tenido por acreditados a través de los diferentes medios probatorios a los que ha hecho referencia en su sentencia, véase que desde el momento que el Juzgador dijo que daba "por acreditados" ya ahí estaba afirmando que se le probaron en juicio y por ende ya no solo estaba hablando de una simple descripción fáctica fiscal a nivel abstracto, sino que concretamente se probó.”

 

TESTIGO ÚNICO PUEDE CONDUCIR A ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO CUANDO DICHA DECLARACIÓN ES CONCORDANTE CON LOS DEMÁS ELEMENTOS DE JUICIO

“- Alega la defensa que el señor Juez dio por acreditada la coautoría del imputado basándose únicamente en el dicho de un testigo relacionando una experticia balística que no es relevante puesto que no se le decomisó arma de fuego alguna al imputado.

Analiza esta Cámara que el Código Procesal Penal establece el principio de libertad probatoria en el Art. 176 el cual regula: "Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba establecido en este Código..."; el art. 177 CPP regula que puede acreditarse un hecho con prueba "directa" o "indirecta", aunado a ello el Art. 179 del mismo cuerpo legal establece que se aplicará la sana critica para valorar la prueba, preceptuando dicha disposición: "Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código".

Por lo que atendiendo al principio de libertad probatoria y la sana crítica antes referidos, es posible el testimonio de "un solo testigo" para acreditar un delito y la participación de una persona, máxime si es un testigo presencial de los hechos, quien ha manifestado haber observado a dos sujetos que dispararon, identificando en este caso dicho testigo clave "CENTINELA" al imputado JOSE FREDY M. R., alías […], mismo en el reconocimiento de personas practicado ante el señor Juez de Instrucción Especializado de San Miguel, fue reconocido de manera positiva, en ese sentido, dicho imputado ha sido identificado físicamente por el testigo antes referido.

Es así que el señor Juez de Sentencia declaró penalmente responsable del hecho al encartado antes referido como coautor del mismo, ya que éste participó ejecutando el hecho, junto a otro, a quien si bien es cierto no se le decomisó arma alguna, ello no significa que no exista prueba en su contra y por ende que no sea responsable, cuando se tiene la declaración de un testigo presencial del hecho que lo vio hacerlo y este a su vez ha identificado al encartado como partícipe del mismo.

Y sobre ello el señor Juez motivó en su sentencia, en el romano VII, pagina 12, lo siguiente: "Doy credibilidad a lo manifestado por el testigo clave "Centinela", en su declaración en juicio ya que este fue un testigo presencial de los hechos..."

Ahora bien, sobre este argumento, le hacemos ver a la defensa que no basta decir que "es insuficiente contar con un solo testigo", da la impresión que la defensa parte de la premisa que "un solo testigo" no es suficiente para acreditar la coautoría de una persona en un delito; sin embargo ello no es así, tal como se analizado por el sistema d valoración que tenemos, ya que el testigo único es complemente válido para destruir la presunción de inocencia, siempre y cuando este no logre ser impugnado en vista pública, ya sea por ser mendaz, de tener algún móvil pasional, etc, y en el presente caso, no se ha alegado ninguna circunstancia similar.

En cuanto a este punto existe jurisprudencia comparada que es compatible con nuestro sistema como es la emanada del tribunal supremo español bajo Ref. 692/1997 del 7 de noviembre, cuyo magistrado ponente fue Soto Nieto, en dicha sentencia se dice que: "Es afirmación pacifica y reiterada actualmente que la manifestación en el proceso de un único testigo es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y apoyar la resolución condenatoria, careciendo de virtualidad jurídica el antiguo principio "testis unus testis nullus", siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Penal de la CSJ de las diez horas del día veintiuno de febrero de dos mil seis, que dice: "...la recepción de su deposición es válida conforme el ordenamiento procesal vigente en el que impera la libertad de valoración de la prueba y que la circunstancia de la participación delictiva no la desautoriza constituyendo un dato importante a tener en cuenta por el tribunal sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad el aguo está obligado a valorar la información suministrada pudiendo incluso fundar su sentencia en ese único testimonio si analizado de acuerdo a las reglas del correcto entendimiento humano resulta útil para acreditar los hechos debatidos".”

Ahora bien, La coautoría es una forma de participación, donde los sujetos realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo la conducta delictiva, basándose en la "división del trabajo", entendida como interdependencia funcional entre cada uno de los que conjuntamente intervienen en el proceso directo de ejecución del delito.

Los elementos estructurales de la coautoría son la resolución común de ejecutar el delito o mutuo acuerdo, del que resulta una división del trabajo; una asignación de funciones que convierte en partes de un plan global las contribuciones de cada coautor; y la realización conjunta del hecho, conforme al acuerdo de división del trabajo, lo que permite hablar de una acción conjunta formada por actos parciales.

Sobre tal argumento advierte esta Cámara que lo que se objeta es que se cuenta con "un solo testigo", sin embargo dicho testimonio ha sido complementado con prueba pericial, documental, ya que con el reconocimiento médico forense, y autopsia, se ha determinado que se dio una muerte violenta, y que la persona fallecida presentaba lesiones producidas por arma de fuego, estableciéndose por parte del médico forense […], quien practicó la autopsia que la víctima fallece por: "Trauma cráneo encefálico más hemorragia, perforación de pulmón derecho por proyectil disparado por arma de fuego", lo cual se ha acreditado con el hallazgo de evidencias recolectadas en la escena del delito que constan en el acta de inspección ocular policial, y el análisis balístico realizado a dichas evidencias en el que se determina que en el hecho participaron dos armas de fuego, señalando el testigo clave CENTINELA, que ambos sujetos sacaron armas de fuego, de ahí que coincide lo observado y declarado por el testigo antes referido, con la prueba incorporada al juicio.

En ese orden de ideas, tomando en cuenta lo expuesto por el impugnante y lo que sostiene el señor Juez en la sentencia, analiza esta Cámara que el señor Juez dio por acreditada la coautoría del imputado contando con el testimonio de clave CENTINELA, lo cual constituye prueba directa de la participación del encartado en el hecho, quien tuvo dominio del resultado que finalmente se produjo como es la muerte de RENE ALEJANDRO L. C. y aun cuando no se le decomisó arma alguna, ello no significa que su participación no haya sido establecida por otros medios probatorios, a los que hemos hecho referencia y que fueron incorporados al juicio.”

 

VÁLIDO QUE EL JUEZ ESTIME EL CONTENIDO Y LA FORMA EN CÓMO SE RINDIERON LAS DECLARACIONES, TENIENDO LIBERTAD DE ESCOGER OBJETIVAMENTE LA PREFERENCIA DE LAS MISMAS

“Por otra parte la defensa sostiene que no se valoró la declaración de los testigos de descargo por la forma en como rindieron su declaración.

Dicho argumento parte del hecho que se ha analizado la sentencia de manera fraccionada por la defensa, ya el señor Juez de Sentencia al referirse a los testigos de descargo expresó: "En cuanto a lo declarado por los testigos […], […], […], sus testimonios carecen de relevancia en el presente caso, pues no pueden desacreditar de ninguna manera lo dicho por el testigo de cargo, a mi juicio y por la forma en como estos rindieron su declaración, considero que no son suficientes para poder sacar de la escena del delito al acusado, de estos se observó vacilaciones, y momentos mecanicismo al momento de declarar...".

Expuesto lo anterior el señor Juez si analizó la prueba de descargo, y por ende lo dicho por los testigos de descargo, afirmando que a él no le merecen credibilidad ya que fueron vacilantes al declarar lo que quiere decir indecisos; aunado a ello el señor Juez dijo que estos no desacreditan lo declarado por el testigo de cargo, ello significa que si los valoró pero sus declaraciones no les merecieron fe, que no es lo mismo que no tomar en cuenta su dicho; por lo tanto se advierte que no hay fundamento de la aseveración que hace la defensa; además cuando dice "por la forma en cómo rindieron su declaración" hay que señalar que precisamente ese es el deber de todo juez que inmedia la prueba, observar al testigo si es seguro o no en lo que declara, si es evasivo. Para apoyar este análisis tenemos doctrina, como la obra de Carlos Climent Durán denominada "La Prueba Penal", en la pág. 132 relaciona: "Es necesario disponer de la inmediación que proporciona el juicio oral, que permite captar el tono y las inflexiones de la voz, las actitudes externas y los gestos, vacilaciones o silencios que produzcan durante el interrogatorio a que se somete el testigo, y en el que intervienen todas las partes. Estas mismas observaciones hay que efectuarías también respecto a las manifestaciones del acusado (prueba de descargo) para establecer tras un balance comparativo, una conclusión definitiva sobre la culpabilidad o inocencia". Vemos entonces que es válido que el Juez valore el contenido de la declaración y la forma en cómo se rindieron las declaraciones, teniendo libertad de escoger objetivamente la preferencia de las mismas.”