VALORACIÓN DE LA PRUEBA
CORRECTA ACREDITACIÓN MEDIANTE
LA PRUEBA VERTIDA EN EL JUICIO DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN
DEL PROCESADO
“De igual forma afirma la defensa que "se hizo
una descripción del hecho presentado en la base fáctica NO ASI qué hecho el tribunal dio por
acreditado según la prueba", alegando que no se valoró la prueba.
Al verificar la sentencia documento se
determina que el señor Juez de sentencia antes referido, en el romano V, que corresponde a la valoración de la prueba dijo: "Que los
hechos que se pusieron a conocimiento de este Juzgado, según la representación
fiscal corresponden al delito de HOMICIDIO AGRAVADO...hecho que éste Juzgador
tiene por acreditado...con la declaración del testigo clave CENTINELA...Dicha
declaración se complementa con la prueba documental y pericil) consistente Acta
de inspección ocular Policial, álbum fotográfico, croquis de ubicación,
Reconocimiento de Cadáver, Protocolo de autopsia, todo lo cual establece que el
día veintiséis de marzo del año dos mil doce, en la Colonia San Pablo, en calle
Los Limones de esta ciudad, la víctima René Alejandro L. C. recibió varios
impactos de proyectiles de arma de fuego los cuales le provocaron la muerte.
Con la prueba vertida en juicio, considero que las circunstancias de tiempo,
lugar y modo tal y como fueron planteadas en el dictamen de acusación, se han
acreditado, por lo que es procedente pasar a valorar la prueba respecto a la
existencia del delito y la autoría del mismo." Además en el romano VI, que
corresponde a fundamentos sobre el hecho dijo: "...En el
presente caso estamos ante la presencia de un delito de homicidio agravado el
cual considero que existen
los suficientes elementos del tipo penal para tener por acreditada la
existencia del delito, ya que para ello cuento con Acta de inspección ocular del lugar de los
Hechos, ... en donde personal de la Policía
Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, hizo el hallazgo de
evidencias relacionadas a la comisión del delito...Así también cuento con el protocolo de autopsia ... Asimismo relaciona que el cadáver del señor L. C. presentaba siete
orificios de entrada y tres orificios de salida. Análisis balístico, realizado a evidencias recolectadas en la escena y recuperadas en el
cadáver por el Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, en la que el perito
balístico Forense […] determina el
calibre y número de armas de fuego intervinientes en el presente caso."
Del análisis de la sentencia se desprende que para el
señor Juez si se acreditó el hecho según la prueba incorporada en el juicio
pues el menciona que los hechos se probaron con la declaración de clave
CENTINELA, acta de inspección ocular, autopsia, análisis balístico, agrega
además que dicha prueba fue suficiente para determinar que existe el delito de
homicidio agravado, ya que se cuenta con una persona fallecida no por causas
naturales sino que de manera violenta al ser ejecutada con arma de fuego,
representando este un medio idóneo para causar la muerte, cuyos disparos de
arma de fuego provocaron la muerte, en la que el imputado participó realizando
una acción concreta que fue disparar y son estos hechos los que el señor Juez de
Sentencia ha tenido por acreditados a través de los diferentes medios
probatorios a los que ha hecho referencia en su sentencia, véase que desde el
momento que el Juzgador dijo que daba "por acreditados" ya ahí estaba
afirmando que se le probaron en juicio y por ende ya no solo estaba hablando de
una simple descripción fáctica fiscal a nivel abstracto, sino que concretamente
se probó.”
TESTIGO ÚNICO PUEDE
CONDUCIR A ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO CUANDO DICHA DECLARACIÓN
ES CONCORDANTE CON LOS DEMÁS ELEMENTOS DE JUICIO
“- Alega la defensa que el señor Juez dio por acreditada
la coautoría del imputado basándose únicamente en el dicho de un testigo
relacionando una experticia balística que no es relevante puesto que no se le
decomisó arma de fuego alguna al imputado.
Analiza esta Cámara que el Código
Procesal Penal establece el principio de libertad probatoria en el Art. 176 el
cual regula: "Los hechos y circunstancias relacionados con el delito
podrán ser probados por cualquier medio de prueba establecido en este
Código..."; el art. 177 CPP regula que puede acreditarse un hecho con
prueba "directa" o "indirecta", aunado a ello el Art. 179
del mismo cuerpo legal establece que se aplicará la sana critica para valorar
la prueba, preceptuando dicha disposición: "Los jueces deberán valorar, en
su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas
lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme
a las previsiones de este Código".
Por lo que atendiendo al principio de libertad probatoria
y la sana crítica antes referidos, es posible el testimonio de "un solo
testigo" para acreditar un delito y la participación de una persona,
máxime si es un testigo presencial de los hechos, quien ha manifestado haber
observado a dos sujetos que dispararon, identificando en este caso dicho
testigo clave "CENTINELA" al imputado JOSE FREDY M. R., alías […],
mismo en el reconocimiento de personas practicado ante el señor Juez de
Instrucción Especializado de San Miguel, fue reconocido de manera positiva, en
ese sentido, dicho imputado ha sido identificado físicamente por el testigo
antes referido.
Es así que el señor Juez de Sentencia declaró penalmente
responsable del hecho al encartado antes referido como coautor del mismo, ya
que éste participó ejecutando el hecho, junto a otro, a quien si bien es cierto
no se le decomisó arma alguna, ello no significa que no exista prueba en su
contra y por ende que no sea responsable, cuando se tiene la declaración de un
testigo presencial del hecho que lo vio hacerlo y este a su vez ha identificado
al encartado como partícipe del mismo.
Y sobre ello el señor
Juez motivó en su sentencia, en el romano VII, pagina 12, lo siguiente:
"Doy credibilidad a lo manifestado por el testigo clave
"Centinela", en su declaración en juicio ya que este fue un testigo
presencial de los hechos..."
Ahora bien, sobre este argumento, le hacemos ver a la
defensa que no basta decir que "es insuficiente contar con un solo
testigo", da la impresión que la defensa parte de la premisa que "un
solo testigo" no es suficiente para acreditar la coautoría de una
persona en un delito; sin embargo ello no es así, tal como se analizado por el
sistema d valoración que tenemos, ya que el testigo único es complemente
válido para destruir la presunción de inocencia, siempre y cuando este no
logre ser impugnado en vista pública, ya sea por ser mendaz, de tener algún
móvil pasional, etc, y en el presente caso, no se ha alegado ninguna
circunstancia similar.
En cuanto a este punto existe jurisprudencia comparada
que es compatible con nuestro sistema como es la emanada del tribunal supremo
español bajo Ref. 692/1997 del 7 de noviembre, cuyo magistrado ponente fue Soto
Nieto, en dicha sentencia se dice que: "Es afirmación pacifica y reiterada
actualmente que la manifestación en el proceso de un único testigo es
suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y apoyar la resolución
condenatoria, careciendo de virtualidad jurídica el antiguo principio
"testis unus testis nullus", siempre y cuando no aparezcan razones
objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo".
En el mismo sentido se pronuncia
la sentencia de la Sala de lo Penal de la CSJ de las diez horas del día
veintiuno de febrero de dos mil seis, que dice: "...la recepción de su
deposición es válida conforme el ordenamiento procesal vigente en el que impera
la libertad de valoración de la prueba y que la circunstancia de la
participación delictiva no la desautoriza constituyendo un dato importante a
tener en cuenta por el tribunal sentenciador a la hora de ponderar su
credibilidad el aguo está obligado a valorar la información suministrada pudiendo
incluso fundar su sentencia en ese
único testimonio si analizado de acuerdo a las
reglas del correcto entendimiento humano resulta útil para acreditar los hechos
debatidos".”
Ahora bien, La coautoría es una forma de participación,
donde los sujetos realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo la conducta
delictiva, basándose en la "división del trabajo", entendida como
interdependencia funcional entre cada uno de los que conjuntamente intervienen
en el proceso directo de ejecución del delito.
Los elementos estructurales de la
coautoría son la resolución común de ejecutar el delito o mutuo acuerdo, del que
resulta una división del trabajo; una asignación de funciones que convierte en
partes de un plan global las contribuciones de cada coautor; y la realización
conjunta del hecho, conforme al acuerdo de división del trabajo, lo que permite
hablar de una acción conjunta formada por actos parciales.
Sobre tal argumento advierte esta Cámara que lo que se
objeta es que se cuenta con "un solo testigo", sin embargo
dicho testimonio ha sido complementado con prueba pericial, documental, ya que
con el reconocimiento médico forense, y autopsia, se ha determinado que se dio
una muerte violenta, y que la persona fallecida presentaba lesiones producidas
por arma de fuego, estableciéndose por parte del médico forense […], quien
practicó la autopsia que la víctima fallece por: "Trauma cráneo
encefálico más hemorragia, perforación de pulmón derecho por proyectil
disparado por arma de fuego", lo cual se ha acreditado con el hallazgo
de evidencias recolectadas en la escena del delito que constan en el acta de
inspección ocular policial, y el análisis balístico realizado a dichas
evidencias en el que se determina que en el hecho participaron dos armas de
fuego, señalando el testigo clave CENTINELA, que ambos sujetos sacaron armas de
fuego, de ahí que coincide lo observado y declarado por el testigo antes
referido, con la prueba incorporada al juicio.
En ese orden de ideas, tomando en cuenta lo expuesto por
el impugnante y lo que sostiene el señor Juez en la sentencia, analiza esta Cámara
que el señor Juez dio por acreditada la coautoría del imputado contando con el
testimonio de clave CENTINELA, lo cual constituye prueba directa de la
participación del encartado en el hecho, quien tuvo dominio del resultado que
finalmente se produjo como es la muerte de RENE ALEJANDRO L. C. y aun cuando no se le decomisó arma alguna, ello no
significa que su participación no haya sido establecida por otros medios
probatorios, a los que hemos hecho referencia y que fueron incorporados al
juicio.”
VÁLIDO
QUE EL JUEZ ESTIME EL CONTENIDO Y LA FORMA
EN CÓMO SE RINDIERON LAS DECLARACIONES, TENIENDO LIBERTAD DE ESCOGER
OBJETIVAMENTE LA PREFERENCIA DE LAS MISMAS
“Por otra parte la defensa
sostiene que no se valoró la declaración de los testigos de descargo por la forma en como rindieron su declaración.
Dicho argumento parte del hecho
que se ha analizado la sentencia de manera fraccionada por la defensa, ya el
señor Juez de Sentencia al referirse a los testigos de descargo expresó: "En cuanto a lo declarado por los testigos […], […], […], sus
testimonios carecen de relevancia en el presente caso, pues no pueden
desacreditar de ninguna manera lo dicho por el testigo de cargo, a mi juicio y
por la forma en como estos rindieron su declaración, considero que no son
suficientes para poder sacar de la escena del delito al acusado, de estos se observó vacilaciones, y momentos mecanicismo al momento de
declarar...".
Expuesto lo anterior el señor Juez si analizó la prueba
de descargo, y por ende lo dicho por los testigos de descargo, afirmando que a
él no le merecen credibilidad ya que fueron vacilantes al declarar lo que
quiere decir indecisos; aunado a ello el señor Juez dijo que estos no desacreditan lo declarado por el testigo de cargo, ello significa que si los valoró pero sus declaraciones no les merecieron
fe, que no es lo mismo que no tomar en cuenta su dicho; por lo tanto se
advierte que no hay fundamento de la aseveración que hace la defensa; además
cuando dice "por la forma en cómo rindieron su declaración" hay que
señalar que precisamente ese es el deber de todo juez que inmedia la prueba,
observar al testigo si es seguro o no en lo que declara, si es evasivo. Para
apoyar este análisis tenemos doctrina, como la obra de Carlos Climent Durán
denominada "La Prueba Penal", en la pág. 132 relaciona: "Es necesario
disponer de la inmediación que proporciona el juicio oral, que permite captar
el tono y las inflexiones de la voz, las actitudes externas y los gestos,
vacilaciones o silencios que produzcan durante el interrogatorio a que se
somete el testigo, y en el que intervienen todas las partes. Estas mismas
observaciones hay que efectuarías también respecto a las manifestaciones del
acusado (prueba de descargo) para establecer tras un balance comparativo, una
conclusión definitiva sobre la culpabilidad o inocencia". Vemos entonces que
es válido que el Juez valore el contenido de la declaración y la forma en
cómo se rindieron las declaraciones, teniendo libertad de escoger objetivamente
la preferencia de las mismas.”