DESERCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

PROCEDE SU DECLARATORIA ANTE LA INCOMPARECENCIA NO JUSTIFICADA DEL APELANTE A LA AUDIENCIA

 

“El Art. 518 Pr. C. y M. establece la deserción del recurso de apelación, en el caso en que el apelante no comparezca a la audiencia. La disposición legal no determina detalles, simplemente, ordena que si la parte apelante no comparece a la audiencia, se declarará la deserción del recurso de apelación.

La no comparecencia del apelante, es un concepto simple de la ley; no lo rodea de elementos de juicio favorable o desfavorable a las partes. Para realizar audiencias, es indispensable señalar día y hora, y citar a las partes al efecto. Si no comparece la parte apelante, que es la que ha provocado la segunda instancia, es de lógica declarar la deserción del recurso como efecto, con el objeto de que la administración de justicia sea efectiva para ambas partes.

La ley no señala variantes en cuanto a la comparecencia de las partes, y por orden del proceso, ha ordenado en el Art. 513 Pro e y M, señalar día y hora para celebrar la audiencia de apelación. Es de orden que las partes deben ser puntuales a la audiencia. En el presente caso, la parte demandada o apelante tiene dos apoderados, con facultades para actuar conjunta o separadamente. Por ese motivo, cuando uno de los apoderados tuvo un accidente de tránsito, el otro apoderado del apelante pudo y debió concurrir a la hora señalada; como no lo hiciera por solidaridad con el colega accidentado, según lo expresó, lo cual es de su propia responsabilidad, el resultado para la sociedad demandada que representan, ha sido la no comparecencia a la audiencia, que se sanciona con la deserción del recurso. Por otra parte, el Art. 18 Pr. C y M. ordena que las disposiciones del mismo Código deben interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines consagrados en la Constitución, dentro del respeto al principio de legalidad. En consecuencia, deben evitarse interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a aspectos Parecería que esta formalidad de la comparecencia en meramente formales tiempo, a la audiencia, es soslayable por ser un ritualismo evitable. Sin embargo, están de por medio los derechos de ambas partes, por los cuales debe velar el juzgador, quien no puede dispensar las faltas cuyo efecto está señalado en la ley. Y para mantener el orden procesal, las citaciones a una hora y día señalados, deben atenderse tal cual se han ordenado por el Juez o Cámara. Y como se reitera, en este caso, si uno de los apoderados estuvo impedido de asistir, para eso estaba el otro apoderado con iguales facultades, quien no estuvo impedido. En consecuencia, no existe la interpretación errónea alegada por los recurrentes.

En relación a la interpretación errónea del Art. 146 C.P.C.M., que establece el Principio de Suspensión de los Plazos por fuerza mayor o caso fortuito, ordenando que al impedido por justa causa no le corre término, esta Sala considera que es un principio general de derecho, que en nuestra legislación ha sido consagrado desde sus inicios; sin embargo, en la ley procesal vigente, el legislador lo ha previsto como una causa de suspensión de plazos.

En el presente caso no se trata de un plazo que ha sido perturbado, sino de una audiencia señalada para cierto día y hora, debidamente notificada, a la cual no asistió la parte apelante. Sin embargo, se llega la misma conclusión del párrafo anterior, si uno de los apoderados de la parte estuvo impedido, el otro perfectamente pudo presentarse a la audiencia, sobre todo habiéndose dado cuenta del accidente del primero, porque tienen iguales facultades, pudiendo actuar conjunta o separadamente, según el texto del poder.

Por consiguiente, no hubo interpretación errónea del Ad quem, del Art. 146 Pro C. M. y no procede casar la sentencia por este submotivo."


IMPOSIBILIDAD DE APLICAR A LA AUDIENCIA EL PRINCIPIO DE SUSPENSIÓN DE PLAZOS, VIRTUD QUE LO QUE SE FIJA ES DÍA Y HORA PARA REALIZAR UNA AUDIENCIA

INFRACCIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DE

LOS ARTS. 145, 144 Y 18 C.P.C.M.

El Art. 145 C.P.C.M. establece la forma de computar los plazos, determinando que los plazos comienzan el día siguiente al de la respetiva notificación, salvo que por disposición legal o por la naturaleza de la actividad que haya de cumplirse tengan carácter de comunes; en tal caso, los plazos empezarán a correr desde el día siguiente al de la última notificación. Y la citada disposición establece otras reglas para computarlos, como los plazos fijados en días, meses o años, fijando reglas especiales cuando los plazos terminan el día inhábil, incluyendo que los plazos vencen el último momento hábil del horario de oficina respectivo.

Al respecto esta Sala estima que el Art. 145 C.P.C.M. no es aplicable al presente caso, ya que no se ha fijado plazo para ejecutar diligencia alguna, sino que se ha fijado día y hora para realizar una audiencia, a la que deben concurrir ambas partes ante el tribunal. No tienen nada que realizar, únicamente presentarse el día y hora señalados.

No es cierto como afirma la parte recurrente, que el plazo para la celebración de la audiencia de apelación "se mantuvo abierto todo el día y venció hasta las dieciséis horas de ese día" puesto que a esa hora termina la hora de audiencia de la oficina. Si fuera cierto lo afirmado por la parte recurrente en casación, sería innecesario señalar día y hora para la celebración de la audiencia, ya que habría obligación de esperar todo el día la concurrencia de las partes, lo cual es absurdo y contra el orden establecido para las actuaciones judiciales, razón por la cual esa interpretación de la ley debe desecharse.

Por las razones expuestas queda claro que el Art. 145 C.P.C.M., no es aplicable al caso en análisis y, por consiguiente no existe la inaplicación de ley alegada por la parte recurrente en casación.

El Art. 144 C.P.C.M. regula la indicación o fijación de plazo, es decir, cuando se comunica por el juzgador, a una parte que debe realizar un acto procesal, se indicará en la resolución el plazo legalmente previsto para ejecutarlo, y de ser posible se especificará el día de su vencimiento, así como los demás efectos legales; y en el inciso segundo se ordena que cuando la ley no prevé plazo para ejecutar una actuación procesal, debe ésta realizarse en el plazo más breve posible que fijará el tribunal, indicando en la resolución las consecuencias de la omisión o retraso.

Pero en el caso analizado no se trata de ejecutar nada por las partes, sino de que éstas se presenten al tribunal a determinados día y hora, para ser oídas por el Ad quemo Por consiguiente, tampoco esta disposición legal se aplica al caso en análisis y no se presenta la infracción de ley alegada por los recurrentes.

El Art. 18 C.P.C.M. establece criterios para la interpretación de las normas procesales, prescribiendo que las disposiciones legales deben interpretarse procurando la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que consagra la Constitución, respetando el principio de legalidad. Como consecuencia debe evitarse el ritualismo y las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a aspectos meramente formales.

Según la doctrina la interpretación consiste en desentrañar la eficacia de la norma para el caso planteado. Por lo tanto la interpretación debe ser razonable, teniendo cierta flexibilidad en las resoluciones, sin limitarse al rigorismo del texto, sino tomando en cuenta el contexto, circunstancias y época en que la norma va ser aplicada.

Se debe tener presente que los formalismos no son fines en sí mismos, sino requisitos que existen por un motivo. En el presente caso, el legislador por orden procesal, por protección a las partes y por certeza de las actuaciones judiciales, ordenó que se debe señalar día y hora para que las partes comparezcan ante el juzgador para ser oídas. Se señala una misma hora y fecha para ambas partes, a efecto de que conozcan los respectivos razonamientos y alegaciones. Pero si una de las partes no concurre pudiendo hacerlo, como en el presente caso, la misma ley provee la resolución que se debe pronunciar, cual es la deserción del recurso. Y como se expresó con anterioridad, en el presente caso, la parte demandada o apelante está representada por dos apoderados con facultades para actuar conjunta o separadamente, de tal suerte que si uno de ellos estuvo imposibilitado de asistir a la audiencia, el otro debió concurrir para no desamparar a su representada. No sólo el Juez tiene el deber de procurar la protección y eficacia de los derechos de los justiciables, sino también y especialmente, los apoderados que las representan en el proceso.

Por consiguiente, no existe la inaplicación del Art. 18 C.P.C.M.

En consecuencia, no existe infracción de ley por no haberse aplicado los Arts. 145, 144 Y 18 C.P.C.M. y no procede casar la sentencia por este submotivo."