DESERCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
PROCEDE SU DECLARATORIA ANTE LA INCOMPARECENCIA NO JUSTIFICADA DEL APELANTE A LA AUDIENCIA
“El Art. 518 Pr. C. y M. establece la deserción del recurso de
apelación, en el caso en que el apelante no comparezca a la audiencia. La
disposición legal no determina detalles, simplemente, ordena que si la parte
apelante no comparece a la audiencia, se declarará la deserción del recurso de
apelación.
La no comparecencia del apelante, es un concepto simple de la ley; no
lo rodea de elementos de juicio favorable o desfavorable a las partes. Para
realizar audiencias, es indispensable señalar día y hora, y citar a las partes
al efecto. Si no comparece la parte apelante, que es la que ha provocado la
segunda instancia, es de lógica declarar la deserción del recurso como efecto,
con el objeto de que la administración de justicia sea efectiva para ambas
partes.
La ley no señala variantes en cuanto a la comparecencia de las partes,
y por orden del proceso, ha ordenado en el Art. 513 Pro e y M, señalar día y
hora para celebrar la audiencia de apelación. Es de orden que las partes deben
ser puntuales a la audiencia. En el presente caso, la parte demandada o
apelante tiene dos apoderados, con facultades para actuar conjunta o
separadamente. Por ese motivo, cuando uno de los apoderados tuvo un accidente
de tránsito, el otro apoderado del apelante pudo y debió concurrir a la hora
señalada; como no lo hiciera por solidaridad con el colega accidentado, según
lo expresó, lo cual es de su propia responsabilidad, el resultado para la
sociedad demandada que representan, ha sido la no comparecencia a la audiencia,
que se sanciona con la deserción del recurso. Por otra parte, el Art. 18 Pr. C
y M. ordena que las disposiciones del mismo Código deben interpretarse de tal
modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de las personas y
la consecución de los fines consagrados en la Constitución, dentro del respeto
al principio de legalidad. En consecuencia, deben evitarse interpretaciones que
supediten la eficacia del derecho a aspectos Parecería que esta formalidad de
la comparecencia en meramente formales tiempo, a la audiencia, es soslayable
por ser un ritualismo evitable. Sin embargo, están de por medio los derechos de
ambas partes, por los cuales debe velar el juzgador, quien no puede dispensar
las faltas cuyo efecto está señalado en la ley. Y para mantener el orden
procesal, las citaciones a una hora y día señalados, deben atenderse tal cual
se han ordenado por el Juez o Cámara. Y como se reitera, en este caso, si uno
de los apoderados estuvo impedido de asistir, para eso estaba el otro apoderado
con iguales facultades, quien no estuvo impedido. En consecuencia, no existe la
interpretación errónea alegada por los recurrentes.
En relación a la interpretación errónea del Art.
En el presente caso no se trata de un plazo que ha sido perturbado,
sino de una audiencia señalada para cierto día y hora, debidamente notificada,
a la cual no asistió la parte apelante. Sin embargo, se llega la misma
conclusión del párrafo anterior, si uno de los apoderados de la parte estuvo
impedido, el otro perfectamente pudo presentarse a la audiencia, sobre todo
habiéndose dado cuenta del accidente del primero, porque tienen iguales
facultades, pudiendo actuar conjunta o separadamente, según el texto del poder.
Por consiguiente, no hubo interpretación errónea del Ad quem, del Art.
146 Pro C. M. y no procede casar la sentencia por este submotivo."
IMPOSIBILIDAD DE APLICAR A LA AUDIENCIA EL PRINCIPIO DE SUSPENSIÓN DE PLAZOS, VIRTUD QUE LO QUE SE FIJA ES DÍA Y HORA PARA REALIZAR UNA AUDIENCIA
INFRACCIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DE
LOS ARTS. 145, 144 Y
El Art.
Al respecto esta Sala estima que el Art.
No es cierto como afirma la parte recurrente, que el plazo para la
celebración de la audiencia de apelación "se mantuvo abierto todo el día y
venció hasta las dieciséis horas de ese día" puesto que a esa hora termina
la hora de audiencia de la oficina. Si fuera cierto lo afirmado por la parte
recurrente en casación, sería innecesario señalar día y hora para la
celebración de la audiencia, ya que habría obligación de esperar todo el día la
concurrencia de las partes, lo cual es absurdo y contra el orden establecido
para las actuaciones judiciales, razón por la cual esa interpretación de la ley
debe desecharse.
Por las razones expuestas queda claro que el Art.
El Art.
Pero en el caso analizado no se trata de ejecutar nada por las partes,
sino de que éstas se presenten al tribunal a determinados día y hora, para ser
oídas por el Ad quemo Por consiguiente, tampoco esta disposición legal se
aplica al caso en análisis y no se presenta la infracción de ley alegada por
los recurrentes.
El Art.
Según la doctrina la interpretación consiste en desentrañar la
eficacia de la norma para el caso planteado. Por lo tanto la interpretación
debe ser razonable, teniendo cierta flexibilidad en las resoluciones, sin
limitarse al rigorismo del texto, sino tomando en cuenta el contexto, circunstancias
y época en que la norma va ser aplicada.
Se debe tener presente que los formalismos no son fines en sí mismos,
sino requisitos que existen por un motivo. En el presente caso, el legislador
por orden procesal, por protección a las partes y por certeza de las
actuaciones judiciales, ordenó que se debe señalar día y hora para que las
partes comparezcan ante el juzgador para ser oídas. Se señala una misma hora y
fecha para ambas partes, a efecto de que conozcan los respectivos razonamientos
y alegaciones. Pero si una de las partes no concurre pudiendo hacerlo, como en
el presente caso, la misma ley provee la resolución que se debe pronunciar,
cual es la deserción del recurso. Y como se expresó con anterioridad, en el
presente caso, la parte demandada o apelante está representada por dos
apoderados con facultades para actuar conjunta o separadamente, de tal suerte
que si uno de ellos estuvo imposibilitado de asistir a la audiencia, el otro
debió concurrir para no desamparar a su representada. No sólo el Juez tiene el
deber de procurar la protección y eficacia de los derechos de los justiciables,
sino también y especialmente, los apoderados que las representan en el proceso.
Por consiguiente, no existe la inaplicación del Art.
En consecuencia, no existe infracción de ley por no haberse aplicado
los Arts. 145, 144 Y