INFRACCIÓN DE REQUISITOS INTERNOS Y EXTERNOS DE LA SENTENCIA

PROCEDE CASAR LA SENTENCIA Y ANULAR EL FALLO POR ESTE SUBMOTIVO CASACIONAL, AL SER INCONGRUENTE POR OMISIÓN Y POR CARECER DE FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

 

Motivación


Art. 216.- Salvo los decretos, todas las resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en apartados separados los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos y, en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, especialmente cuando el juez se aparte del criterio sostenido en supuesto semejante.

La motivación será completa y debe tener en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de la sana crítica.

Requisitos de la sentencia. Forma y contenido

Art. 217.- La sentencia constará de encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo o pronunciamiento.

En el encabezamiento se indicará el juzgado o tribunal que dicta la sentencia, así como a las partes, sus abogados y representantes, y se indicará la petición que conforma el objeto del proceso.

Los antecedentes de hecho, estructurados en párrafos numerados, expresarán en forma clara y resumida las alegaciones de cada parte, con especial atención a los hechos alegados y a los que no hubieran sido controvertidos; y se referirán también a las pruebas propuestas y practicadas, así como a la declaración expresa de los hechos que se consideran probados y de los que se consideran no probados.

Los fundamentos de derecho, igualmente estructurados en párrafos separados y numerados, contendrán los razonamientos que han llevado a considerar los hechos probados o no probados, describiendo las operaciones de fijación de los hechos y valoración de las pruebas y, también debidamente razonadas, las bases legales que sustentan los pronunciamientos del fallo, especialmente cuando se hubiera producido debate sobre cuestiones jurídicas, con expresión de las normas jurídicas aplicables y, en su caso, de su interpretación. Los fundamentos de derecho habrán de contener una respuesta expresa y razonada a todas y cada unas de las causas de pedir, así como a las cuestiones prejudiciales y jurídicas necesarias para la adecuada resolución del objeto procesal.

El fallo o pronunciamiento estimará o desestimará, con claridad, las pretensiones debatidas en el proceso. En caso de que se resuelvan varias pretensiones en la misma sentencia, cada una de ellas tendrá un pronunciamiento separado.

Si la pretensión es pecuniaria, el juez o tribunal la determinará exactamente en el fallo, sin que se pueda dejar su fijación para el momento de la ejecución de la sentencia. Esta podrá también fijar, con claridad y precisión, las bases de liquidación, dejando la determinación de la cuantía de la condena para el trámite de ejecución, pero sólo si la liquidación se puede realizar con simples operaciones aritméticas.

El fallo se dictará a nombre de la Republica y contendrá el pronunciamiento sobre las costas.

Congruencia


Art. 218.- Las sentencias deben ser claras y precisas, y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos.

El juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes.

Sin alterar la pretensión, y con respeto a los hechos alegados por las partes como base de sus causas de pedir, el juzgador podrá emplear los fundamentos de derecho o las normas jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido invocados por las partes.


Decisión sobre la infracción procesal

Art. 516.- Si al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno»


El abogado recurrente sostiene que la Cámara no se pronunció al dictar el fallo sobre todos los extremos contenidos en la demanda, considera que el Ad quem debió haber entrado al análisis de todas la pretensiones que se plantearon, pero la Cámara - a su entender- no analizó las pretensiones, sino los planteamientos fáctico- jurídicos de una de esas pretensiones convirtiendo así su sentencia en citra petita. Dice el recurrente que la sentencia de la Cámara no cumple con los requisitos internos y externos fijados por la ley, pues en los fundamentos de derecho expuestos, no se ha dado una respuesta expresa y razonada a todas y cada una de las causas de pedir, no dándose un pronunciamiento separado de cada una de ellas, ignorándose tres pretensiones principales de la demanda. El recurrente afirma que la sentencia cuestionada carece de toda congruencia y no ha sido adecuadamente motivada.

La Sala al hacer un estudio del recurso de casación presentado y de la sentencia pronunciada en segunda instancia hace las siguientes observaciones:

La Cámara ha procedido a declarar nula en todas sus partes la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Tejutla, Departamento de Chalatenango, a las quince horas y treinta minutos del día seis de diciembre de dos mil once en el Proceso Común Declarativo de Nulidad de Escrituras, Nulidad de Inscripción Registral y Reivindicatorio, por considerar que esa sentencia no se encuentra debidamente motivada, todo ello con fundamento en los Arts. 216 y siguientes CPCM y 232 literal c) CPCM.

 

En Segunda Instancia, también, se declaró la improponibilidad de la demanda planteada por los abogados […], en su calidad de apoderados de la señora […], cimentándola en el hecho de que lo alegado por la actora no encaja en el Art. 1335 C, pues es notorio que la supuesta venta de cosa ajena no constituye objeto ilícito, sino que por el contrario dicha figura jurídica tiene validez legal dentro de nuestro sistema jurídico. La Cámara consigna dentro de sus considerandos que sería un error declarar la nulidad absoluta con la sola afirmación de la parte actora de que tales instrumentos se otorgaron contra ley expresa y terminante, debido a que las personas que han vendido la porción de terreno objeto del proceso que contiene el denominado "estanque de piedra y mezcla", no tenían facultades para ello, cuando tal supuesto no está previsto como uno de los casos para declarar dicha nulidad absoluta conforme al Art. 1552 C.

La Sala repara en el hecho de que el Art. 216 CPCM impone la obligación de motivar todas las resoluciones judiciales, agregando que la motivación deber ser completa y debe tener en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de la sana crítica.

Sostiene Juan Montero Aroca en "El Nuevo Proceso Civil" 2°. Edición, pág. 476 que «b) Lo determinante es que la resolución haga expresa manifestación de que la decisión adoptada responde a una concreta manera de entender qué hechos han quedado probados y cómo se interpreta la norma que se dice aplicable, con lo que se está dando base suficiente para que la parte gravada conozca el porqué de la decisión y pueda, en su caso, recurrirla, y al tribunal superior controlar la viabilidad fáctica y jurídica de lo decidido. }

El Art. 217 en la misma tónica señala que los fundamentos de derecho de la sentencia habrán de contener una respuesta expresa y razonada a todas y cada una de las causas de pedir. Se refiere así la ley al requisito de exhaustividad que debe concurrir en toda sentencia, es decir la necesidad de pronunciamiento sobre todos y cada uno de los puntos que han sido sometidos a conocimiento del juzgador, la omisión de este requisito acarrea la falta de congruencia de la sentencia.

El Art. 218 CPCM también impone la necesidad de resolver todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos, precisamente para que ésta sea congruente.

Se observa que la Cámara al motivar su resolución que declara improponible la demanda planteada ha procedido a analizar únicamente la nulidad absoluta por objeto ilícito en las compraventas haciendo caso omiso de las demás pretensiones como lo son las nulidades de inscripción registral y la acción reivindicatoria intentada, en cuanto a ésta última es preciso tener en cuenta que no puede considerarse que exista una posible acumulación de pretensiones pues no hay identidad subjetiva pasiva en todas las acciones intentadas tal y como lo requiere el Art. 98 CPCM, pues el proceso Común Declarativo de Nulidad de Escrituras de Compraventa de Inmueble y Nulidad y Cancelación de Inscripciones Registrales de dichas escrituras ha sido promovido contra los señores […], y el Proceso Común Reivindicatorio ha sido intentado únicamente contra […].

Cabe recordar que el Art. 15 del CPCM establece que el juez no podrá, bajo ningún pretexto, dejar de resolver, ni aplazar, dilatar o negar la decisión de las cuestiones debatidas en el proceso y el Art. 21 7 inciso 5° CPCM ordena que el fallo o pronunciamiento estimará o desestimará, con claridad, las pretensiones debatidas en el proceso. En caso de que se resuelvan varias pretensiones en la misma sentencia, cada una de ellas tendrá un pronunciamiento separado. De todo ello se deduce con claridad que la resolución de la Cámara es incongruente por omisa, configurándose el vicio alegado por el recurrente, por lo que procede casar la resolución de mérito y así se hará.

El Art. 537 CPCM en su inciso segundo ordena que si se casare la sentencia por vicio de forma, se anulará el fallo y se devolverá el proceso al tribunal correspondiente, a fin de que se reponga la actuación desde el acto viciado. Con fundamento en esta disposición la Sala no procederá al estudio de los motivos de fondo planteados en el recurso de casación.”