INFRACCIÓN DE REQUISITOS INTERNOS Y EXTERNOS DE LA
SENTENCIA
PROCEDE CASAR LA SENTENCIA Y ANULAR EL FALLO POR ESTE SUBMOTIVO CASACIONAL, AL SER INCONGRUENTE POR OMISIÓN Y POR CARECER DE FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
“Motivación
Art. 216.- Salvo los decretos, todas las
resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en apartados separados
los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos
y, en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la
aplicación e interpretación del derecho, especialmente cuando el juez se aparte
del criterio sostenido en supuesto semejante.
La motivación será
completa y debe tener en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y
jurídicos del proceso, considerados individualmente y en conjunto, con apego a
las reglas de la sana crítica.
Requisitos de la
sentencia. Forma y contenido
Art. 217.- La
sentencia constará de encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de
derecho y fallo o pronunciamiento.
En el
encabezamiento se indicará el juzgado o tribunal que dicta la sentencia, así
como a las partes, sus abogados y representantes, y se indicará la petición que
conforma el objeto del proceso.
Los antecedentes de
hecho, estructurados en párrafos numerados, expresarán en forma clara y
resumida las alegaciones de cada parte, con especial atención a los hechos
alegados y a los que no hubieran sido controvertidos; y se referirán también a
las pruebas propuestas y practicadas, así como a la declaración expresa de los
hechos que se consideran probados y de los que se consideran no probados.
Los fundamentos de
derecho, igualmente estructurados en párrafos separados y numerados, contendrán
los razonamientos que han llevado a considerar los hechos probados o no
probados, describiendo las operaciones de fijación de los hechos y valoración
de las pruebas y, también debidamente razonadas, las bases legales que
sustentan los pronunciamientos del fallo, especialmente cuando se hubiera
producido debate sobre cuestiones jurídicas, con expresión de las normas
jurídicas aplicables y, en su caso, de su interpretación. Los fundamentos de
derecho habrán de contener una respuesta expresa y razonada a todas y cada unas
de las causas de pedir, así como a las cuestiones prejudiciales y jurídicas
necesarias para la adecuada resolución del objeto procesal.
El fallo o
pronunciamiento estimará o desestimará, con claridad, las pretensiones
debatidas en el proceso. En caso de que se resuelvan varias pretensiones en la
misma sentencia, cada una de ellas tendrá un pronunciamiento separado.
Si la pretensión es
pecuniaria, el juez o tribunal la determinará exactamente en el fallo, sin que
se pueda dejar su fijación para el momento de la ejecución de la sentencia.
Esta podrá también fijar, con claridad y precisión, las bases de liquidación,
dejando la determinación de la cuantía de la condena para el trámite de
ejecución, pero sólo si la liquidación se puede realizar con simples
operaciones aritméticas.
El fallo se dictará
a nombre de la Republica y contendrá el pronunciamiento sobre las costas.
Congruencia
Art. 218.- Las
sentencias deben ser claras y precisas, y deberán resolver sobre todas las
pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos.
El juez deberá
ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación
entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido
por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la
solicitada por las partes.
Sin alterar la
pretensión, y con respeto a los hechos alegados por las partes como base de sus
causas de pedir, el juzgador podrá emplear los fundamentos de derecho o las
normas jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido
invocados por las partes.
Decisión sobre la
infracción procesal
Art. 516.- Si al
revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada
se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes
para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la
cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos
elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal
oportuno»
El abogado
recurrente sostiene que la Cámara no se pronunció al dictar el fallo sobre
todos los extremos contenidos en la demanda, considera que el Ad quem debió
haber entrado al análisis de todas la pretensiones que se plantearon, pero la
Cámara - a su entender- no analizó las pretensiones, sino los planteamientos
fáctico- jurídicos de una de esas pretensiones convirtiendo así su sentencia en
citra petita. Dice el recurrente que la sentencia de la Cámara no cumple con
los requisitos internos y externos fijados por la ley, pues en los fundamentos
de derecho expuestos, no se ha dado una respuesta expresa y razonada a todas y
cada una de las causas de pedir, no dándose un pronunciamiento separado de cada
una de ellas, ignorándose tres pretensiones principales de la demanda. El
recurrente afirma que la sentencia cuestionada carece de toda congruencia y no
ha sido adecuadamente motivada.
La Sala al hacer un
estudio del recurso de casación presentado y de la sentencia pronunciada en
segunda instancia hace las siguientes observaciones:
La Cámara ha procedido a declarar nula en todas sus partes la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Tejutla, Departamento de Chalatenango, a las quince horas y treinta minutos del día seis de diciembre de dos mil once en el Proceso Común Declarativo de Nulidad de Escrituras, Nulidad de Inscripción Registral y Reivindicatorio, por considerar que esa sentencia no se encuentra debidamente motivada, todo ello con fundamento en los Arts. 216 y siguientes CPCM y 232 literal c) CPCM.
En Segunda
Instancia, también, se declaró la improponibilidad de la demanda planteada por
los abogados […], en su calidad de apoderados de la señora […], cimentándola en
el hecho de que lo alegado por la actora no encaja en el Art.
La Sala repara en
el hecho de que el Art. 216 CPCM impone la obligación de motivar todas las
resoluciones judiciales, agregando que la motivación deber ser completa y debe
tener en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del
proceso, considerados individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de
la sana crítica.
Sostiene Juan
Montero Aroca en "El Nuevo Proceso Civil" 2°. Edición, pág. 476 que
«b) Lo determinante es que la resolución haga expresa manifestación de que la
decisión adoptada responde a una concreta manera de entender qué hechos han
quedado probados y cómo se interpreta la norma que se dice aplicable, con lo
que se está dando base suficiente para que la parte gravada conozca el porqué
de la decisión y pueda, en su caso, recurrirla, y al tribunal superior
controlar la viabilidad fáctica y jurídica de lo decidido. }
El Art. 217 en la
misma tónica señala que los fundamentos de derecho de la sentencia habrán de
contener una respuesta expresa y razonada a todas y cada una de las causas de
pedir. Se refiere así la ley al requisito de exhaustividad que debe concurrir
en toda sentencia, es decir la necesidad de pronunciamiento sobre todos y cada
uno de los puntos que han sido sometidos a conocimiento del juzgador, la
omisión de este requisito acarrea la falta de congruencia de la sentencia.
El Art. 218 CPCM
también impone la necesidad de resolver todas las pretensiones y puntos
litigiosos planteados y debatidos, precisamente para que ésta sea congruente.
Se observa que la
Cámara al motivar su resolución que declara improponible la demanda planteada
ha procedido a analizar únicamente la nulidad absoluta por objeto ilícito en
las compraventas haciendo caso omiso de las demás pretensiones como lo son las
nulidades de inscripción registral y la acción reivindicatoria intentada, en
cuanto a ésta última es preciso tener en cuenta que no puede considerarse que
exista una posible acumulación de pretensiones pues no hay identidad subjetiva
pasiva en todas las acciones intentadas tal y como lo requiere el Art. 98 CPCM,
pues el proceso Común Declarativo de Nulidad de Escrituras de Compraventa de
Inmueble y Nulidad y Cancelación de Inscripciones Registrales de dichas
escrituras ha sido promovido contra los señores […], y el Proceso Común
Reivindicatorio ha sido intentado únicamente contra […].
Cabe recordar que
el Art. 15 del CPCM establece que el juez no podrá, bajo ningún pretexto, dejar
de resolver, ni aplazar, dilatar o negar la decisión de las cuestiones
debatidas en el proceso y el Art. 21 7 inciso 5° CPCM ordena que el fallo o
pronunciamiento estimará o desestimará, con claridad, las pretensiones
debatidas en el proceso. En caso de que se resuelvan varias pretensiones en la
misma sentencia, cada una de ellas tendrá un pronunciamiento separado. De todo
ello se deduce con claridad que la resolución de la Cámara es incongruente por
omisa, configurándose el vicio alegado por el recurrente, por lo que procede
casar la resolución de mérito y así se hará.
El Art. 537 CPCM en
su inciso segundo ordena que si se casare la sentencia por vicio de forma, se
anulará el fallo y se devolverá el proceso al tribunal correspondiente, a fin
de que se reponga la actuación desde el acto viciado. Con fundamento en esta
disposición la Sala no procederá al estudio de los motivos de fondo planteados
en el recurso de casación.”