PROCESO
DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
IMPROPONIBILIDAD
DE
“Siendo que al Juzgador compete, como facultad
jurisdiccional, determinar la aceptación o rechazo de una demanda, es
consecuente referirnos a dicha facultad en general y sobre la improponibilidad
en particular; y es que, en efecto, el juzgador tiene la obligación de hacer un
juicio o examen de procedencia de la demanda, ya que es una facultad suya la de
controlar y dirigir el proceso (Art. 14 CPCM), a fin de pronunciarse por
defectos u omisiones tanto de la demanda como de su pretensión; de donde el
juzgador tiene, pues, la facultad jurisdiccional de RECHAZAR O DESESTIMAR
una demanda, entendida ésta no sólo como el acto formal de iniciación del
proceso, sino también como la pretensión misma que conlleva, tal rechazo puede
serlo in limine litis, o in persequendi litis, así:
a) Por motivos de forma, declarándola inadmisible;
y,
b) Por motivos de fondo, declarándola improponible,
según los casos.
Este tribunal, por fines prácticos y en conformidad
con nuestro Código Procesal Civil y Mercantil acepta las anteriores figuras
(especies) del rechazo (género), en la forma así clasificada; en todo caso,
estamos frente al ejercicio del rechazo como facultad jurisdiccional. En
el proceso de mérito, según se
justificará adelante, resulta congruente y preciso estudiar la figura de la improponibilidad
así:
Nuestro legislador reconoció o estableció dicha figura
en el Art. 277 CPCM, que literalmente DICE: “Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en
la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo;
carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como
la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de
presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la
demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los
fundamentos de la decisión.
El auto
por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.”
La improponibilidad de la pretensión, se puede
entender como un despacho saneador de la misma, constituyendo una manifestación
contralora por parte del Órgano Jurisdiccional; en ese sentido puede darse o
manifestarse esa facultad al rechazarse por tal motivo una demanda (pretensión)
in limine litis; pero también puede darse la improponibilidad de la misma in
persequendi litis, pues si bien se exige un examen riguroso, prima facie de la
demanda, existe la posibilidad que los errores o vicios no pueden ser
advertidos inicialmente, pasando desapercibidos por constituir errores o vicios
encubiertos, pero sí son (advertidos) in persequendi litis, bien por el
juzgador o porque el demandado se los hace notar. (Art. 127 CPCM)
Esas
circunstancias de orden procesal, pueden ser de dos tipos:
a) Ausencia de un presupuesto de la litis: sea de alguno de
los de carácter subjetivo, como la falta de competencia objetiva y funcional
del órgano judicial o el sometimiento a compromiso pendiente (lo que hace en
este caso al asunto, no jurisdiccional). A esos ejemplos legales habrá que
añadir la posible falta de jurisdicción de los tribunales salvadoreños por
razones materiales o territoriales, o los defectos de personalidad de las
partes.
b) Falta de
presupuestos objetivos: ilicitud o imposibilidad de la tutela jurisdiccional
reclamada.
c) Falta de competencia
en razón del territorio.
d) Aparición de un óbice procesal impeditivo de una sentencia
de fondo: El artículo 277 CPCM, menciona concretamente la litispendencia y la
cosa juzgada, sin excluir otros. Por ello mismo a este grupo de los óbices se
une por su naturaleza la caducidad de la acción por transcurso del plazo
previsto para su ejercicio y otros.
De allí que se considere a la improponibilidad como la
facultad que tiene el Juzgador de rechazar de plano las pretensiones que no
pueden ser acogidas, ni siquiera tramitadas por el aparato jurisdiccional, en
atención a la legalidad, al debido proceso y al derecho de defensa de las
partes. Inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa
en un objeto que carece de contralor jurisdiccional, cabría el rechazo por
improponibilidad; y es que tal rechazo se traduciría en que la demanda no constituye
el medio idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia
definitiva; en consecuencia, tenemos que la improponibilidad está reservada
solo para casos de vicios que, por su naturaleza, no admiten corrección o
subsanación.
II.- ANÁLISIS DE
En el presente caso el [apoderado legal de la parte
demandante], en la calidad en que comparece, con base al efecto restitutorio de la sentencia dictada en el Proceso
de Amparo Constitucional, con referencia 569-2001, por
Al respecto, debe señalarse
que en la mencionada sentencia dictada por
El Art.
245 Cn., dice: “Los funcionarios y empleados públicos responderán
personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que
causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta
Constitución.”.
Del estudio de la
demanda presentada por el licenciado […] en su calidad de apoderado general
judicial del [demandante] se advierte que la misma no ha sido dirigida contra
todos los sujetos procesales llamados a cumplir con la obligación reclamada,
tal como ha sido reconocido por la honorable Sala de lo Constitucional de
De lo anteriormente
expuesto se advierte que la pretensión contenida en la demanda de mérito ha
sido incoada únicamente contra el Estado, el que si bien puede ser demandado lo
será nada más en forma subsidiaria pues el acto u omisión que realice un
funcionario estatal en ejercicio de sus funciones, lo responsabiliza
directamente a él, pero de no poder responder entra en juego el Estado como
responsable subsidiario, ya que de esta manera se garantiza que el ciudadano
afectado por las actuaciones de sus agentes reciba el justo resarcimiento por
el daño infringido, por lo que no puede demandarse directamente al Estado
aunque se diga que lo es en forma subsidiaria sino se demanda al que en este
caso es el funcionario responsable.
III.- CONCLUSIONES.
En el sublitem, la
demanda se formula directamente contra el “ESTADO DE EL SALVADOR”
por medio del señor Fiscal General de
En suma, pues, y considerando que no se ha cumplido con el requisito
sine quanon, el cual ha quedado expresado anteriormente, no es posible dar trámite a la
pretensión contenida en la demanda [...],
-al menos
por ahora-, directamente contra
el Estado de El Salvador, deviniendo la pretensión contenida en la demanda en improponible y así se declara.”