PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

 

IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN POR FALTA DE LEGÍTIMACIÓN PASIVA AL HABERSE DEMANDADO AL ESTADO Y NO A LOS DIRECTAMENTE RESPONSABLES DE LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL ACTOR

 

“Siendo que al Juzgador compete, como facultad jurisdiccional, determinar la aceptación o rechazo de una demanda, es consecuente referirnos a dicha facultad en general y sobre la improponibilidad en particular; y es que, en efecto, el juzgador tiene la obligación de hacer un juicio o examen de procedencia de la demanda, ya que es una facultad suya la de controlar y dirigir el proceso (Art. 14 CPCM), a fin de pronunciarse por defectos u omisiones tanto de la demanda como de su pretensión; de donde el juzgador tiene, pues, la facultad jurisdiccional de RECHAZAR O DESESTIMAR una demanda, entendida ésta no sólo como el acto formal de iniciación del proceso, sino también como la pretensión misma que conlleva, tal rechazo puede serlo in limine litis, o in persequendi litis, así:

a) Por motivos de forma, declarándola inadmisible; y,

b) Por motivos de fondo, declarándola improponible, según los casos.

Este tribunal, por fines prácticos y en conformidad con nuestro Código Procesal Civil y Mercantil acepta las anteriores figuras (especies) del rechazo (género), en la forma así clasificada; en todo caso, estamos frente al ejercicio del rechazo como facultad jurisdiccional. En el proceso de mérito,  según se justificará adelante, resulta congruente y preciso estudiar la figura de la improponibilidad así:

Nuestro legislador reconoció o estableció dicha figura en el Art. 277 CPCM, que literalmente DICE: Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión.

El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.

La improponibilidad de la pretensión, se puede entender como un despacho saneador de la misma, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Jurisdiccional; en ese sentido puede darse o manifestarse esa facultad al rechazarse por tal motivo una demanda (pretensión) in limine litis; pero también puede darse la improponibilidad de la misma in persequendi litis, pues si bien se exige un examen riguroso, prima facie de la demanda, existe la posibilidad que los errores o vicios no pueden ser advertidos inicialmente, pasando desapercibidos por constituir errores o vicios encubiertos, pero sí son (advertidos) in persequendi litis, bien por el juzgador o porque el demandado se los hace notar. (Art. 127 CPCM)

Esas circunstancias de orden procesal, pueden ser de dos tipos:

a) Ausencia de un presupuesto de la litis: sea de alguno de los de carácter subjetivo, como la falta de competencia objetiva y funcional del órgano judicial o el sometimiento a compromiso pendiente (lo que hace en este caso al asunto, no jurisdiccional). A esos ejemplos legales habrá que añadir la posible falta de jurisdicción de los tribunales salvadoreños por razones materiales o territoriales, o los defectos de personalidad de las partes.

b) Falta de presupuestos objetivos: ilicitud o imposibilidad de la tutela jurisdiccional reclamada.

c) Falta de competencia en razón del territorio.

d) Aparición de un óbice procesal impeditivo de una sentencia de fondo: El artículo 277 CPCM, menciona concretamente la litispendencia y la cosa juzgada, sin excluir otros. Por ello mismo a este grupo de los óbices se une por su naturaleza la caducidad de la acción por transcurso del plazo previsto para su ejercicio y otros.

De allí que se considere a la improponibilidad como la facultad que tiene el Juzgador de rechazar de plano las pretensiones que no pueden ser acogidas, ni siquiera tramitadas por el aparato jurisdiccional, en atención a la legalidad, al debido proceso y al derecho de defensa de las partes. Inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de contralor jurisdiccional, cabría el rechazo por improponibilidad; y es que tal rechazo se traduciría en que la demanda no constituye el medio idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia definitiva; en consecuencia, tenemos que la improponibilidad está reservada solo para casos de vicios que, por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación.

II.- ANÁLISIS DE LA DEMANDA.

En el presente caso el [apoderado legal de la parte demandante], en la calidad en que comparece, con base al efecto restitutorio de la sentencia dictada en el Proceso de Amparo Constitucional, con referencia 569-2001, por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de fecha doce de noviembre de dos mil cuatro, pretende que se declare la obligación o deber que tiene el Estado de El Salvador por medio del señor Fiscal General de la República, de pagarle a su representado […], la cantidad de dinero señalada en la demanda por los daños y perjuicios irrogados a raíz del acto violatorio de los derechos constitucionales referidos en aquella sentencia y además por los daños materiales o morales ocasionados.

Al respecto, debe señalarse que en la mencionada sentencia dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su fallo y específicamente en las letras d) y e) dice lo siguiente: “d) en virtud de no ser posible la figura del reinstalo como efecto restitutorio de la vulneración al derecho de estabilidad laboral del demandante, de conformidad al artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, queda expedita la vía para iniciar el correspondiente proceso civil de daños y perjuicios contra el funcionario demandado y subsidiariamente contra el Estado, (e) queda a opción del demandante iniciar el proceso civil correspondiente en contra de las autoridad (sic)  señalada en esta sentencia, por los daños materiales o morales resultantes de la violación  a sus derechos constitucionales, en virtud del artículo 245 de la Constitución;”

El Art. 245 Cn., dice: Los funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta Constitución.”.

                        Del estudio de la demanda presentada por el licenciado […] en su calidad de apoderado general judicial del [demandante] se advierte que la misma no ha sido dirigida contra todos los sujetos procesales llamados a cumplir con la obligación reclamada, tal como ha sido reconocido por la honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de proceso de amparo de las diez  horas diez minutos de quince de febrero de dos mil trece, referencia 51-2011, al expresar que “(…) c. Por consiguiente, a partir de esta sentencia, el art. 35 de la L.Pr.Cn., interpretado conforme al art. 245 de la Cn., se entenderá como referido a la responsabilidad personal de los funcionarios públicos.  Por ello, cuando un fallo sea estimatorio, con independencia de si es posible o no otorgar un efecto material, se reconocerá el derecho que asiste al amparado para promover, con base en el art. 245 de la Cn., el respectivo proceso de daños directamente en contra del funcionario responsable por la vulneración de sus derechos fundamentales.  Y, dentro este (sic) proceso, únicamente en el supuesto de que en la fase de ejecución se constate que dicho funcionario no posee suficientes bienes para afrontar el pago de la indemnización, el Estado (o el municipio o la institución oficial autónoma respectivos, según sea el caso), en posición de garante, responderá subsidiariamente de la aludida obligación.  Pero dicho reconocimiento en modo alguno es óbice para que el amparado, si así lo considera conveniente, promueva un proceso de daños directamente en contra del Estado por lesiones sufridas en ocasión del funcionamiento normal o anormal de la Administración, con base en el art. 2 inc. 3º Cn. C. A partir de ello, se determina que los siguientes criterios sostenidos por esta Sala en decisiones previas, con relación al art. 245 de la Cn., son incorrectos: (i) que el derecho a promover un proceso de daños directamente contra el funcionario responsable esté supeditado a que el mismo todavía se encuentre en el cargo (v. gr., Sentencias del 26-IX-2008, 20-1-2009 y 20-11-2009, Amps. 218-2007, 641-2005 y 208-2007 respectivamente), pues dicha circunstancia, como se ha visto, es irrelevante desde el punto de vista del art. 245 Cn.; (ii) que cuando el funcionario ya no esté en el cargo la responsabilidad se “desplace” al Estado (v. gr., Sentencias del 5-XII-2000, 28-X-2008 y 12-IV-2009, Amps. 632-99, 426-2006 y 376-2007 respectivamente), ya que, como se expuso arriba, este solo interviene cuando, resultando insuficiente el patrimonio del referido funcionario para afrontar el pago de la indemnización respectiva,  dicho Estado asuma el rol de garante; (iii) que cuando el funcionario cometió la vulneración por un error excusable, como en el caso de la interpretación incorrecta de la ley, la responsabilidad se “desplace” al Estado (v. gr., Sentencias del 26-VIII-98, 7-1-99, 19-11-2008, 29-VIII-2008, 29-IV-2009, Amps. 317-97, 237-97, 592-2005, 341-2006 y 373-2007 respectivamente), en virtud de que, en tales supuestos, simplemente no existe responsabilidad subjetiva que se pueda perseguir de conformidad con el art. 245 Cn. y, por ende, únicamente quedaría la posibilidad de exigir directamente la indemnización correspondiente según lo prescrito en el art. 2 inc. 3º de la Cn.”

                        De lo anteriormente expuesto se advierte que la pretensión contenida en la demanda de mérito ha sido incoada únicamente contra el Estado, el que si bien puede ser demandado lo será nada más en forma subsidiaria pues el acto u omisión que realice un funcionario estatal en ejercicio de sus funciones, lo responsabiliza directamente a él, pero de no poder responder entra en juego el Estado como responsable subsidiario, ya que de esta manera se garantiza que el ciudadano afectado por las actuaciones de sus agentes reciba el justo resarcimiento por el daño infringido, por lo que no puede demandarse directamente al Estado aunque se diga que lo es en forma subsidiaria sino se demanda al que en este caso es el funcionario responsable. 

                        III.- CONCLUSIONES.

En el sublitem, la demanda se formula  directamente contra el “ESTADO DE EL SALVADOR” por medio del señor Fiscal General de la República, debiendo aclararse que ello resulta no proponible por cuanto la misma debe incoarse contra el directamente obligado a resarcir los daños y subsidiariamente contra el Estado cuyo derecho fue concedido por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de Amparo dictada a las quince horas cuarenta y cuatro minutos de doce de noviembre de dos mil cuatro ya relacionada;  esto se debe a que en nuestro sistema el primer responsable es el funcionario que ha emitido el acto contrario a la Constitución, y sólo si por alguna razón insuperable no es posible que éste cumpla, entra en juego el Estado en forma subsidiaria. 

En suma, pues, y considerando que no se ha cumplido con el requisito sine quanon, el cual ha quedado expresado anteriormente, no es posible dar trámite a la pretensión contenida en la demanda [...], -al menos por ahora-, directamente contra el Estado de El Salvador, deviniendo la pretensión contenida en la  demanda  en  improponible y así se declara.”