MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

PRESUPUESTOS PARA SU ADOPCIÓN

 

“el objeto del presente recurso a decidir a partir del material que milita en autos la procedencia de revocar, confirmar o modificar la providencia que decretó las medidas de protección de Cuidado Personal, Cuota Alimenticia y Régimen de Visitas, por el Juez NOVENO DE PAZ DE SAN SALVADOR, Licenciado MAURICIO ANTONIO ÁLVAREZ GÁLVEZ, sosteniéndose que es incompetente para modificar acuerdos homologados al respecto por la Jueza Sexto de Paz de San Salvador en el año 2011.

De la lectura de la denuncia se colige que ha existido antecedente de violencia intrafamiliar entre las partes, así se expresa en la misma denuncia, al decir que efectivamente se le decretaron medidas de protección al agresor a partir del 16 de marzo del año 2011, las cuales tuvieron un año de vigencia a partir de esa fecha, las cuales a la fecha han vencido. Eso se corrobora con la certificación del proceso 7-VIF-2011, presentada por el Licenciado […];  el cual fue tramitado en el Juzgado Sexto de Paz de San Salvador, y por ello el apelante pide su modificación, ya sea por la vía de la conciliación o judicialmente.

Se cuestiona que el a quo, previo a pronunciarse sobre las medidas decretadas, debió calificar su competencia.

Consta de fs. […], copia certificada del acta de la audiencia preliminar celebrada el 16 de marzo de 2011 en el proceso  7-VIF-2011, mediante la cual se decretaron nuevas medidas y modificaron algunas que se decretaron con la iniciación del proceso, a eso se refiere  el apelante como homologación de acuerdos respecto del cuidado personal, régimen de visitas y alimentos, lo cual como más adelante lo trataremos, es una apreciación equivoca.

III.      VALORACIONES DE ESTA CÁMARA.

En general, dentro de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar y la Ley Procesal de Familia, encontramos las características de las medidas precautorias; así también la doctrina y la jurisprudencia han construido un concepto de medidas cautelares en base a la clásica doctrina procesal, entendida como la anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que podría derivar del retraso de la misma [Revista de Derecho Constitucional N° 37, octubre/diciembre del año 2000, Publicación de la Corte Suprema de Justicia], por lo que podemos afirmar que son instrumentales, ya que sirven de medio o vehículo a través del cual se aseguran las posibles resultas del proceso o procedimiento a definir en sentencia, es decir, es el medio de preservar el objeto litigioso a los efectos de que la sentencia que vaya a dictarse en el proceso principal no se torne ilusoria. Por tal razón, las medidas precautorias son esencialmente provisorias, pues mantienen su vigencia en tanto subsistan las circunstancias que las engendraron. Estas características se encuentran implícitas en el contenido de los Arts. 75, 76 y 80 L.Pr.F. y 1 lit. b) L.C.V.I..

En materia de violencia, las medidas responden a las políticas estatales para la prevención de la violencia intrafamiliar, ya que su otorgamiento responde a procedimientos especiales que se caracterizan por su sencillez, agilidad y brevedad,  Art. 6 lit. d) L.C.V.I., y en atención a lo regulado en la Ley Procesal de Familia. Art. 9 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar. Las medidas cautelares se decretan inaudita parte, pues si se cursara notificación de las mismas al afectado se le otorgaría la posibilidad de frustrar justamente el objeto a que tienden. Así, el Art. 80 L.Pr.F. expresa que son mutables o flexibles, en tanto se evitan perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes o el derecho mientras se dicta la sentencia, puede disponerse un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, o limitarlo teniendo en cuenta la importancia o gravedad del derecho que se intenta proteger.

Los Presupuestos para la adopción de una medida cautelar, aplicados a la  materia de familia, son esencialmente dos: En primer lugar, la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris), en el sentido que, según Jorge Kielmanovich en su libro titulado «Medidas Cautelares», las medidas cautelares no exigen un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo en grado de una aceptable verosimilitud, como la probabilidad de que ésta exista y no como una incuestionable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite, si bien aquellas deben resultar de los elementos incorporados al proceso que objetivamente y prima facie lo demuestren. Y en segundo término, el peligro en la demora (periculum in mora), la cual representa la esencia y fundamento de la existencia de las medidas cautelares. Mediante este presupuesto, siguiendo al mismo autor, la procedencia de las medidas cautelares se haya condicionada a la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda pueda frustrarse en los hechos, porque a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes, de acuerdo al juicio objetivo de una persona razonable, o por la propia actitud de la parte contraria.

Por otra parte es preciso aclarar que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso, incluso como acto previo a la demanda y en la fase de ejecución de la sentencia siendo que las mismas no constituyen un pronunciamiento definitivo y son éstas las que pueden prorrogarse, hacerse cesar o dictar unas nuevas, pues las dictadas en la sentencia definitiva no pueden modificarse, sin perjuicio de que se dicten nuevas medidas por hechos nuevos que pueden ser las mismas previamente dictadas u otras de acuerdo a las circunstancias del caso.

Debemos entender, en consecuencia, que el juzgador a la hora de determinar el alcance de la medida cautelar, debe realizar un juicio de ponderación, tomando en consideración la trascendencia de los efectos de la medida en la persona o el patrimonio del afectado, frente a la naturaleza y alcance del derecho que se pretende asegurar; concretándose en el sub judice, en el derecho a un desarrollo pleno de la niña [...].  Asimismo la medida podrá ser modificada sí se alegaran y establecieran, al menos liminarmente, nuevos hechos que hagan variar el fundamento de su dictado.

Es importante señalar, que la "violencia intrafamiliar" no puede ser objeto de conciliación. Así lo ha sostenido abundante doctrina; lo que ha quedado plasmado expresamente en el Art. 27 inc. 3° L.C.V.I., el cual con toda claridad prescribe que los hechos constitutivos de la violencia no son conciliables. Ello no es obstáculo para que con base al mismo precepto las partes puedan otorgar los acuerdos tendientes a evitar la reiteración de la violencia. Tales acuerdos deben ser homologados por el juzgador, sin embargo no eximen la obligación procesal de establecer los hechos denunciados (y es ahí donde se diferencia de la conciliación como modo anormal de terminación del procedimiento), a efecto de atribuir la violencia al que resultare responsable e imponer, además, las medidas que fueren necesarias si las partes no las hubieren acordado, tal como lo establece el Art. 28 de la referida ley especial. Es por esa razón que no puede sostenerse que se trata de una verdadera conciliación pues no produce el efecto de dar por terminado el procedimiento y dejar de conocer del fondo del conflicto, que es la violencia intrafamiliar.

No obstante a lo anterior es de tener en cuenta que habrá circunstancias en las que se hayan homologado acuerdos, pero ello no significa que si se incumplen tales acuerdos, no se considerará que se han infringido las medidas de protección o exista el delito de desobediencia por particulares, incluso que se configure el delito de violencia intrafamiliar y es que de no haberse llegado a acuerdos, el Juez (a) siempre impondrá las medidas cautelares o de protección necesarias. Art. 34 L.C.V.I.

De la lectura de la copia certificada del acta  de fs. […], verificamos que la denunciante propone una modalidad para hacer efectivos los derechos de su hija, aunque estos constituyen una homologación de acuerdos, que la jueza tomó en cuenta para la imposición de medidas, pero perfectamente puede decretar las medidas que considere pertinentes en la audiencia preliminar, es por ello que al final, a tenor de lo resuelto en ese procedimiento a fs. […], las partes jamás conciliaron, el denunciado no propuso ninguna modalidad, se limitó aceptar lo que la madre de la niña dijo, lo cual a veces sucede por la desesperación de las personas por encontrar un poco de tranquilidad o terminar con el acoso o actos de violencia; por ello consideramos que lo que en ese caso se dio fue una manifestación de conductas por parte de ambos que pueden considerarse como violencia intrafamiliar (la cual, como sabemos no es objeto de conciliación), pero se atribuyó la violencia intrafamiliar en contra del denunciado y de la progenitora de éste, quedando las medidas impuestas aceptadas por el denunciado y vigentes para los involucrados, las cuales ya vencieron el día 16 de marzo de dos mil doce. Esas medidas fueron las que modificaron las que se decretaron con la iniciación del proceso y a eso se refiere  el apelante como homologación de acuerdos respecto del cuidado personal, régimen de visitas y alimentos.”

 

REITERACIÓN DE HECHOS DE VIOLENCIA POSIBILITA LA IMPOSICIÓN DE NUEVAS MEDIDAS

 

“El apelante considera erradamente que la implementación de las medidas cautelares es atentatoria, ya que lo correcto sería modificar el acta de la audiencia preliminar celebrada en el Juzgado Sexto de Paz de San Salvador el 16 de marzo de 2011 en el proceso 7-VIF-2011, de conformidad a lo regulado en el Art. 85 L.Pr.F., referente a que los acuerdos a los que lleguen las partes producen los mismos efectos de la sentencia ejecutoriada y se hará cumplir en la misma forma que ésta, y siendo que esos tres aspectos homologados no causan cosa juzgada, debería modificarse de conformidad al Art. 83 L.Pr.F.

Al respecto, a criterio de esta Cámara, el dictado de las nuevas medidas procedió con una nueva denuncia y por haber ya un antecedente que establecía algunas medidas de protección, respecto del cuidado personal, régimen de visitas y alimentos en la audiencia preliminar celebrada a fs. […], en el procedimiento primigenio bajo propuestas de la madre de la niña y que el padre se limitó a aceptar esas medidas que se decretaron para un año, por lo cual ese año ya concluyó, (el 16 de marzo de 2013), es decir hace un año y diez meses, sin que las partes promovieran un procedimiento de conciliación en un Juzgado de Paz, o promovieran procesos de familia para tal fin.

Por ello, aún cuando estuvieran vigentes esas medidas si suceden nuevos hechos de violencia, perfectamente cualquier juzgador puede decretar nuevas medidas, incluso se puede modificar y suspender transitoriamente alguna sentencia definitiva de un proceso de familia, si es que algún punto de la sentencia pone en peligro o vulnera derechos de algún miembro de la familia, tal es el caso de los progenitores que valiéndose de un régimen establecido de comunicación, relación, trato  o estadía, vulnerara la integridad física o sexual de su hijo o hija, es decir que no sería necesario modificar provisionalmente la resolución hasta llegar a una sentencia definitiva en un proceso judicial o diligencia, para que se pudiera hacer efectiva la medida de protección que restringiera derechos, pues lo más importante es la integridad de las víctimas.

Por las razones dichas, compartimos el criterio de la a quo, pues el dictado de las medidas se amparan en lo regulado en los Arts. 9, 23, 33 y 34 L.C.V.I., en relación con los Arts. 76 y 130 L.Pr.F., y reiteramos que para decretar la medida no era necesario, en el caso particular, que se contara con una prueba robusta y acabada, pues por la naturaleza de los derechos que se protegen y la naturaleza del procedimiento de violencia intrafamiliar, tienen un trámite ágil, breve y sencillo, por ello los plazos procesales incluso pueden acortarse, por la trascendencia de los derechos que se tutelan (integridad física, psicológica, emocional y económica de una persona). Este nuevo dictado de medidas que cambia la situación provisional en que quedó la hija del señor [...]  y de la señora [...], busca a la brevedad posible proteger a los miembros de la familia y solventar sus problemas de una manera ágil, sencilla y eficaz, por eso consideramos razonable que se dicten medidas tal como se dictaron en el sub judice, aunque se remita a la Fiscalía General de la República certificación de lo actuado para que inicie el proceso penal pertinente, haciendo énfasis en que esta situación podrá quedar resuelta de manera definitiva en un proceso de familia, el cual solo se podrá modificar por medio de otro proceso, ya que los dictados en el procedimiento de violencia intrafamiliar, tanto durante la sustanciación del mismo, como en la sentencia son provisionales.”

 

REITERACIÓN DE HECHOS DE VIOLENCIA E INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DECRETADAS CONSTITUYE DELITO

 

“Así las cosas, debemos enfatizar que –tal como lo ha probado el apelante-, si bien en el procedimiento ya hubo un pronunciamiento sobre la existencia de la violencia intrafamiliar denunciada y su atribución a quien o quienes resultaron responsables, es decir, se les atribuyó la violencia al señor [...] y a su madre, Señora […]. Por lo que siendo que al impugnante ya se le atribuyeron hechos de violencia intrafamiliar, no deben seguirse tramitando las presentes diligencias, pues la ley faculta a los juzgadores abstenerse de seguir tramitando las diligencias y remitir lo actuado a la Fiscalía General de la República, en los casos en que la violencia física (previo peritaje), constituya delito de lesiones, o cuando la violencia es reincidente y ya se atribuyó en sentencia, por lo que se configura el delito de Violencia Intrafamiliar y el de Desobediencia en caso de Violencia Intrafamiliar Arts. 25 y 26 L.C.V.I., dado que la reiteración de estas conductas da lugar al delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR  tipificado y sancionado en el Art. 200 C.Pn., y el incumplimiento de las medidas al delito de desobediencia en caso de violencia intrafamiliar, Art. 338-A. C.Pn.

Finalmente es preciso reiterar que las medidas de protección son decisiones de carácter jurisdiccional, provisionales, discrecionales, mutables e instrumentales, que buscan la protección de los miembros más débiles del grupo familiar, bastando para que se decreten pequeños insumos que demuestren la necesidad de implementación inmediata, en este caso las actuales medidas de protección se les decretaron a los involucrados por la denuncia interpuesta y las primigenias que son las vencidas, se decretaron en la audiencia preliminar, que es donde también se puede dictar la sentencia. Así mismo se establece que las medidas pretenden proteger a la denunciante, pues no hay una violencia directa para la niña y a fin de no  afectar la relación paterno-filial que siempre ha mantenido, es conveniente limitar esa relación en una forma que evite la realización o reiteración de hechos de violencia, en tanto se tengan mayores elementos para resolver en el proceso penal y el de familia que eventualmente puede promoverse, en él deberán practicarse los estudios pertinentes.

Por ello consideramos que la solución provisional al problema actual y en atención a lo expresado por la señora [...] en la denuncia, que el padre se relacione con su hija cada quince días, de forma alterna en la forma propuesta, resulta la más apropiada para ese derecho, pero no suspenderlo, en tanto que no se ha afectado la seguridad física y mental de la niña, al menos no consta en el expediente que esa relación sea perniciosa, por lo que es dable modificar algunas medidas que se han dictado un tanto desproporcionadas.”