MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR
PRESUPUESTOS PARA SU ADOPCIÓN
“el objeto del presente recurso a decidir a partir del material que
milita en autos la procedencia de revocar, confirmar o modificar la providencia
que decretó las medidas de protección de Cuidado Personal, Cuota Alimenticia y
Régimen de Visitas, por el Juez NOVENO DE PAZ DE SAN SALVADOR, Licenciado
MAURICIO ANTONIO ÁLVAREZ GÁLVEZ, sosteniéndose que es incompetente para
modificar acuerdos homologados al respecto por la Jueza Sexto de Paz de San
Salvador en el año 2011.
De la lectura de la denuncia se colige que ha existido antecedente de
violencia intrafamiliar entre las partes, así se expresa en la misma denuncia,
al decir que efectivamente se le decretaron medidas de protección al agresor a
partir del 16 de marzo del año 2011, las cuales tuvieron un año de vigencia a
partir de esa fecha, las cuales a la fecha han vencido. Eso se corrobora con la
certificación del proceso 7-VIF-2011, presentada por el Licenciado […]; el
cual fue tramitado en el Juzgado Sexto de Paz de San Salvador, y por ello el
apelante pide su modificación, ya sea por la vía de la conciliación o
judicialmente.
Se cuestiona que el a quo, previo a pronunciarse sobre las medidas
decretadas, debió calificar su competencia.
Consta de fs. […], copia certificada del acta de la audiencia preliminar
celebrada el 16 de marzo de 2011 en el proceso 7-VIF-2011, mediante
la cual se decretaron nuevas medidas y modificaron algunas que se decretaron
con la iniciación del proceso, a eso se refiere el apelante como
homologación de acuerdos respecto del cuidado personal, régimen de visitas y
alimentos, lo cual como más adelante lo trataremos, es una apreciación
equivoca.
III. VALORACIONES
DE ESTA CÁMARA.
En general, dentro de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar y la Ley
Procesal de Familia, encontramos las características de las medidas
precautorias; así también la doctrina y la jurisprudencia han construido un
concepto de medidas cautelares en base a la clásica doctrina procesal,
entendida como la anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia
definitiva, encaminada a prevenir el daño que podría derivar del retraso de la
misma [Revista de Derecho Constitucional N° 37, octubre/diciembre del año 2000,
Publicación de la Corte Suprema de Justicia], por lo que podemos afirmar que
son instrumentales, ya que sirven de medio o vehículo a través del cual se
aseguran las posibles resultas del proceso o procedimiento a definir en
sentencia, es decir, es el medio de preservar el objeto litigioso a los efectos
de que la sentencia que vaya a dictarse en el proceso principal no se torne
ilusoria. Por tal razón, las medidas precautorias son esencialmente
provisorias, pues mantienen su vigencia en tanto subsistan las circunstancias que
las engendraron. Estas características se encuentran implícitas en el contenido
de los Arts. 75, 76 y 80 L.Pr.F. y 1 lit. b) L.C.V.I..
En materia de violencia, las medidas responden a las políticas estatales
para la prevención de la violencia intrafamiliar, ya que su otorgamiento
responde a procedimientos especiales que se caracterizan por su sencillez,
agilidad y brevedad, Art. 6 lit. d) L.C.V.I., y en atención a lo
regulado en la Ley Procesal de Familia. Art. 9 de la Ley Contra la Violencia
Intrafamiliar. Las medidas cautelares se decretan inaudita parte, pues si se
cursara notificación de las mismas al afectado se le otorgaría la posibilidad
de frustrar justamente el objeto a que tienden. Así, el Art. 80
L.Pr.F. expresa que son mutables o flexibles, en tanto se evitan perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes o el derecho mientras se dicta
la sentencia, puede disponerse un aseguramiento distinto al solicitado u
obtenido, o limitarlo teniendo en cuenta la importancia o gravedad del derecho
que se intenta proteger.
Los Presupuestos para
la adopción de una medida cautelar, aplicados a la materia de
familia, son esencialmente dos: En primer lugar, la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris), en
el sentido que, según Jorge Kielmanovich en su libro titulado «Medidas
Cautelares», las medidas cautelares no exigen un examen de certeza
sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo en grado de una aceptable
verosimilitud, como la probabilidad de que ésta exista y no como una
incuestionable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite, si bien
aquellas deben resultar de los elementos incorporados al proceso que
objetivamente y prima facie lo demuestren. Y en segundo término, el peligro en la demora (periculum
in mora), la cual representa la esencia y fundamento de la existencia de las
medidas cautelares. Mediante este presupuesto, siguiendo al mismo autor, la
procedencia de las medidas cautelares se haya condicionada a la probabilidad de
que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda pueda frustrarse en los
hechos, porque a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final
resulten prácticamente inoperantes, de acuerdo al juicio objetivo de una
persona razonable, o por la propia actitud de la parte contraria.
Por otra parte es preciso aclarar que las medidas cautelares pueden ser
decretadas en cualquier estado del proceso, incluso como acto previo a la
demanda y en la fase de ejecución de la sentencia siendo que las mismas
no constituyen un pronunciamiento definitivo y son éstas las que
pueden prorrogarse, hacerse cesar o dictar unas nuevas, pues las dictadas en la
sentencia definitiva no pueden modificarse, sin perjuicio de que se dicten
nuevas medidas por hechos nuevos que pueden ser las mismas previamente dictadas
u otras de acuerdo a las circunstancias del caso.
Debemos entender, en consecuencia, que el juzgador a la hora de
determinar el alcance de la medida cautelar, debe realizar un juicio de ponderación,
tomando en consideración la trascendencia de los efectos de la medida en la
persona o el patrimonio del afectado, frente a la naturaleza y alcance del
derecho que se pretende asegurar; concretándose en el sub judice,
en el derecho a un desarrollo pleno de la niña [...]. Asimismo la
medida podrá ser modificada sí se alegaran y establecieran, al menos
liminarmente, nuevos hechos que hagan variar el fundamento de su dictado.
Es importante señalar, que la "violencia intrafamiliar" no
puede ser objeto de conciliación. Así lo ha sostenido abundante doctrina; lo
que ha quedado plasmado expresamente en el Art. 27 inc. 3° L.C.V.I., el cual
con toda claridad prescribe que los hechos constitutivos de la violencia no son
conciliables. Ello no es obstáculo para que con base al mismo precepto las
partes puedan otorgar los acuerdos tendientes a evitar la reiteración de la
violencia. Tales acuerdos deben ser homologados por el juzgador, sin embargo no
eximen la obligación procesal de establecer los hechos denunciados (y es ahí
donde se diferencia de la conciliación como modo anormal de terminación del
procedimiento), a efecto de atribuir la violencia al que resultare responsable
e imponer, además, las medidas que fueren necesarias si las partes no las
hubieren acordado, tal como lo establece el Art. 28 de la referida ley
especial. Es por esa razón que no puede sostenerse que se trata de una
verdadera conciliación pues no produce el efecto de dar por terminado el
procedimiento y dejar de conocer del fondo del conflicto, que es la violencia
intrafamiliar.
No obstante a lo anterior es de tener en cuenta que habrá circunstancias
en las que se hayan homologado acuerdos, pero ello no significa que si se
incumplen tales acuerdos, no se considerará que se han infringido las medidas
de protección o exista el delito de desobediencia por particulares, incluso que
se configure el delito de violencia intrafamiliar y es que de no haberse llegado
a acuerdos, el Juez (a) siempre impondrá las medidas cautelares o de protección
necesarias. Art. 34 L.C.V.I.
De la lectura de la copia certificada del acta de fs. […],
verificamos que la denunciante propone una modalidad para hacer efectivos los
derechos de su hija, aunque estos constituyen una homologación de acuerdos, que
la jueza tomó en cuenta para la imposición de medidas, pero perfectamente puede
decretar las medidas que considere pertinentes en la audiencia preliminar, es
por ello que al final, a tenor de lo resuelto en ese procedimiento a fs. […],
las partes jamás conciliaron, el denunciado no propuso ninguna modalidad, se
limitó aceptar lo que la madre de la niña dijo, lo cual a veces sucede por la
desesperación de las personas por encontrar un poco de tranquilidad o terminar
con el acoso o actos de violencia; por ello consideramos que lo que en ese caso
se dio fue una manifestación de conductas por parte de ambos que pueden
considerarse como violencia intrafamiliar (la cual, como sabemos no es objeto
de conciliación), pero se atribuyó la violencia intrafamiliar en contra del
denunciado y de la progenitora de éste, quedando las medidas impuestas
aceptadas por el denunciado y vigentes para los involucrados, las cuales ya
vencieron el día 16 de marzo de dos mil doce. Esas medidas fueron las que
modificaron las que se decretaron con la iniciación del proceso y a eso se
refiere el apelante como homologación de acuerdos respecto del
cuidado personal, régimen de visitas y alimentos.”
REITERACIÓN DE HECHOS DE VIOLENCIA POSIBILITA LA IMPOSICIÓN DE NUEVAS
MEDIDAS
“El apelante considera erradamente que la implementación de las medidas
cautelares es atentatoria, ya que lo correcto sería modificar el acta de la
audiencia preliminar celebrada en el Juzgado Sexto de Paz de San Salvador el 16
de marzo de 2011 en el proceso 7-VIF-2011, de conformidad a lo regulado en el
Art. 85 L.Pr.F., referente a que los acuerdos a los que lleguen las partes
producen los mismos efectos de la sentencia ejecutoriada y se hará cumplir en
la misma forma que ésta, y siendo que esos tres aspectos homologados no causan
cosa juzgada, debería modificarse de conformidad al Art. 83 L.Pr.F.
Al respecto, a criterio de esta Cámara, el dictado de las nuevas medidas
procedió con una nueva denuncia y por haber ya un antecedente que establecía algunas
medidas de protección, respecto del cuidado personal, régimen de visitas y
alimentos en la audiencia preliminar celebrada a fs. […], en el procedimiento
primigenio bajo propuestas de la madre de la niña y que el padre se limitó a
aceptar esas medidas que se decretaron para un año, por lo cual ese año ya
concluyó, (el 16 de marzo de 2013), es decir hace un año y diez meses, sin que
las partes promovieran un procedimiento de conciliación en un Juzgado de Paz, o
promovieran procesos de familia para tal fin.
Por ello, aún cuando estuvieran vigentes esas medidas si suceden nuevos
hechos de violencia, perfectamente cualquier juzgador puede decretar nuevas
medidas, incluso se puede modificar y suspender transitoriamente alguna
sentencia definitiva de un proceso de familia, si es que algún punto de la
sentencia pone en peligro o vulnera derechos de algún miembro de la familia,
tal es el caso de los progenitores que valiéndose de un régimen establecido de
comunicación, relación, trato o estadía, vulnerara la integridad
física o sexual de su hijo o hija, es decir que no sería necesario modificar
provisionalmente la resolución hasta llegar a una sentencia definitiva en un
proceso judicial o diligencia, para que se pudiera hacer efectiva la medida de
protección que restringiera derechos, pues lo más importante es la integridad
de las víctimas.
Por las razones dichas, compartimos el criterio de la a quo, pues el
dictado de las medidas se amparan en lo regulado en los Arts. 9, 23, 33 y 34
L.C.V.I., en relación con los Arts. 76 y 130 L.Pr.F., y reiteramos que
para decretar la medida no era necesario, en el caso particular, que se contara
con una prueba robusta y acabada, pues por la naturaleza de los derechos que se
protegen y la naturaleza del procedimiento de violencia intrafamiliar, tienen
un trámite ágil, breve y sencillo, por ello los plazos procesales incluso
pueden acortarse, por la trascendencia de los derechos que se tutelan
(integridad física, psicológica, emocional y económica de una persona). Este
nuevo dictado de medidas que cambia la situación provisional en que quedó la
hija del señor [...] y de la señora [...], busca a la brevedad
posible proteger a los miembros de la familia y solventar sus problemas de una
manera ágil, sencilla y eficaz, por eso consideramos razonable que se dicten
medidas tal como se dictaron en el sub judice, aunque se remita a la Fiscalía
General de la República certificación de lo actuado para que inicie el proceso
penal pertinente, haciendo énfasis en que esta situación podrá quedar resuelta
de manera definitiva en un proceso de familia, el cual solo se podrá modificar
por medio de otro proceso, ya que los dictados en el procedimiento de violencia
intrafamiliar, tanto durante la sustanciación del mismo, como en la sentencia
son provisionales.”
REITERACIÓN
DE HECHOS DE VIOLENCIA E INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DECRETADAS CONSTITUYE DELITO
“Así las cosas, debemos enfatizar que –tal como lo ha probado el
apelante-, si bien en el procedimiento ya hubo un pronunciamiento sobre la
existencia de la violencia intrafamiliar denunciada y su atribución a quien o
quienes resultaron responsables, es decir, se les atribuyó la violencia al
señor [...] y a su madre, Señora […]. Por lo que siendo que al impugnante ya se
le atribuyeron hechos de violencia intrafamiliar, no deben seguirse tramitando
las presentes diligencias, pues la ley faculta a los juzgadores abstenerse de
seguir tramitando las diligencias y remitir lo actuado a la Fiscalía General de
la República, en los casos en que la violencia física (previo peritaje),
constituya delito de lesiones, o cuando la violencia es reincidente y
ya se atribuyó en sentencia, por lo que se configura el delito de Violencia
Intrafamiliar y el de Desobediencia en caso de Violencia Intrafamiliar Arts. 25
y 26 L.C.V.I., dado que la reiteración de estas conductas da lugar al
delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR tipificado y sancionado en el Art. 200
C.Pn., y el incumplimiento de las medidas al delito de desobediencia en caso de
violencia intrafamiliar, Art. 338-A. C.Pn.
Finalmente es preciso reiterar que las medidas de protección son
decisiones de carácter jurisdiccional, provisionales, discrecionales, mutables
e instrumentales, que buscan la protección de los miembros más débiles del
grupo familiar, bastando para que se decreten pequeños insumos que demuestren
la necesidad de implementación inmediata, en este caso las actuales medidas de
protección se les decretaron a los involucrados por la denuncia interpuesta y
las primigenias que son las vencidas, se decretaron en la audiencia preliminar,
que es donde también se puede dictar la sentencia. Así mismo se establece que
las medidas pretenden proteger a la denunciante, pues no hay una violencia
directa para la niña y a fin de no afectar la relación
paterno-filial que siempre ha mantenido, es conveniente limitar esa relación en
una forma que evite la realización o reiteración de hechos de violencia, en
tanto se tengan mayores elementos para resolver en el proceso penal y el de
familia que eventualmente puede promoverse, en él deberán practicarse los
estudios pertinentes.
Por ello consideramos que la solución provisional al problema actual y
en atención a lo expresado por la señora [...] en la denuncia, que el padre se
relacione con su hija cada quince días, de forma alterna en la forma propuesta,
resulta la más apropiada para ese derecho, pero no suspenderlo, en tanto que no
se ha afectado la seguridad física y mental de la niña, al menos no consta en
el expediente que esa relación sea perniciosa, por lo que es dable modificar
algunas medidas que se han dictado un tanto desproporcionadas.”