DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
REQUISITOS
MÍNIMOS PARA SU ADMISIBILIDAD
“el quid de la alzada consiste en determinar si es procedente revocar la
resolución que declaró inadmisible la solicitud de divorcio por mutuo
consentimiento y pronunciar la que conforme a derecho corresponda, o si por el
contrario es procedente confirmar el decisorio impugnado.
La resolución impugnada tiene su génesis en la resolución de fs. […],
dictada a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día treinta de
noviembre de dos mil doce, en la cual se le previno al apoderado de los
solicitantes lo siguiente:
“[…] presentar un nuevo Convenio de Divorcio, el cual deberá ser
único y suscrito por ambas partes, y no en documentos distintos como ha sido
presentado, el cual deberá contener por lo menos las clausulas establecidas en
la ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 C.F.
[…] presentar Caución distinta a la Juratoria, por medio de la cual se
garantice el cumplimiento de la obligación de cuota alimenticia que quedara a
cargo del señor […] respecto a su hija [...], y de la señora [...] respecto a
su hijo […], misma que deberá de ser presentada bajo las solemnidades que la
ley exige, de conformidad a lo establecido en los artículos 108 Nº 2 C.F., 44
C.Cv. y 32 Ley de Notariado.
[…] realizar juramento de ley, respecto a que el mismo no se encuentre
dentro de las inhabilidades para el libre ejercicio de la procuración,
establecidas en la legislación vigente.”(Sic.) (cursiva es nuestro)
Al respecto, los requisitos que debe cumplir una “solicitud” de
Divorcio por Mutuo Consentimiento de los Cónyuges son los exigidos por
los Arts. 42, 180, 181 y 204 L.Pr.Fm.; al faltar cualquiera de ellos, es
procedente prevenir a los interesados, a fin de que subsanen los errores u
omisiones pertinentes. En este punto, cabe mencionar que las prevenciones se
constriñen a hacerle saber al solicitante los errores u omisiones de su
petición, las cuales han de ser subsanadas dentro de los tres días siguientes
al de la notificación respectiva. Art. 96 L.Pr.Fm.
Una vez notificada la prevención, el solicitante tiene tres opciones: 1)
Evacuar debidamente dichas prevenciones en el plazo de tres días, para que de
esta forma le sea admitida la solicitud; 2) Dejar pasar el plazo sin cumplir
las prevenciones o evacuarlas extemporáneamente; y 3) Subsanarlas mal o
parcialmente. En los dos últimos casos la solicitud puede ser declarada
inadmisible, sin perjuicio de que dicha resolución pueda ser impugnada probando
que la prevención fue correctamente evacuada o que ésta era obscura,
innecesaria, inútil o impertinente.
En el sub lite, consta a fs. […], que el Licenciado […] al evacuar en
tiempo las prevenciones que se le hicieran, le manifestó a la Jueza A quo, que
eran innecesarias las dos primeras basándose en los argumentos siguientes:
[…]En relación a la primera parte de la prevención, de presentar un convenio
único y suscrito por ambas partes, es menester manifestarle su Señoría que
[…]si le damos una lectura completa[…] en ninguna parte de la misma se hace
regulación alguna de las formalidades externas del Convenio, ni
siquiera manifiesta ante quien deberá celebrarse, lo mismo sucede al buscar
dentro del Código de Familia, en el cual el juzgador por analogía han aplicado
lo dispuesto en el art. 85 CF relativo a las capitulaciones matrimoniales, en
concordancia al principio de Integración contemplado en el art. 9 CF; pero se
refiere la primera disposición a qué clase de instrumento se utilizará para el
mismo, es decir ante quien deberá suscribirse; y no a las formalidades externas
del Convenio, de lo cual se desprende la función del Notariado en este tipo de
instrumentos; y por ende los instrumentos públicos pueden otorgarse por
separado en virtud de que el art. 32 de la Ley del Notariado establece
los requisitos de las Escrituras Matrices y en ninguno de los
numerales se obliga al Notario, a que cuando concurran dos o más personas, el
instrumento deba de otorgarse y suscribirse conjuntamente; prueba de ello es
que la donación, la compraventa y cualquier clase de Instrumento Público que
lleve el calificativo de “Solemne” puede otorgarse en un instrumento la
transmisión del dominio y en otro instrumento el beneficiado puede
perfectamente otorgar la aceptación de la trasmisión del dominio; por lo tanto
la exigencia de un solo instrumento público suscrito por ambos cónyuges, en
este caso, no tiene un sustento ni base legal para exigir lo anterior expuesto
y no admitir el convenio en la forma adjuntados;[…]quisiera manifestarle que
los requisitos establecidos en el art. 108 que deberá contener el convenio, los
mismos se han cumplido en su totalidad y con la voluntad expresa de ambos
cónyuges con excepción de la garantía real o personal ofrecidas para el
cumplimiento de las obligaciones alimentarias de cada uno de los hijos que vive
con ellos, el cual perfectamente podrá ser entregado y agregado en la audiencia
respectiva por ser este un proceso no contencioso[…]” (Sic.)
No obstante ello, la Jueza A quo consideró que con
dicha argumentación no subsanaba las dos primeras prevenciones que se había
formulado, por lo cual declaró inadmisible la solicitud.
Ahora bien, advertimos que es facultad del Juzgador realizar el examen
de toda solicitud de divorcio, a fin de que reúna los requisitos esenciales (de
fondo), así como los requisitos formales para su procedencia.
De acuerdo a nuestra legislación, el divorcio por mutuo consentimiento
de los cónyuges (Art. 106 Ord. 1° C.Fm.) se tramita mediante diligencias de
jurisdicción voluntaria (Arts. 179 al 183 y 204 L.Pr.Fm.).
En el sub judice, se advierte que con la solicitud se
acompañaron las fotocopias de las certificaciones de las partidas siguientes:
de matrimonio, de nacimiento de los solicitantes debidamente marginadas con el
matrimonio que se pretende disolver, y de los dos hijos procreados dentro del
matrimonio, así como el convenio de divorcio y poder, suscritos por ambos
cónyuges, separadamente cada uno en dos escrituras públicas y relacionadas una
con otra.
Los requisitos mínimos de admisibilidad de la solicitud de Divorcio por
Mutuo Consentimiento de los Cónyuges, dada la naturaleza de las diligencias de
jurisdicción voluntaria, en las cuales no hay contención de partes; así como en
razón de la filosofía que sustenta el moderno derecho de familia, según el cual
los conflictos deben resolverse mediante procedimientos breves, ágiles y
sencillos; habilitan al Juzgador para hacer las prevenciones que sean justas y
legales, a fin de que éstas puedan cumplirse no necesariamente en el término de
tres días a que se refiere el Art. 96 L.Pr.Fm., sino inclusive hasta en la
Audiencia de Sentencia, en que se resolverá el caso conforme el Art. 109
C.Fm., en relación con las disposiciones de la Ley Procesal de Familia
relacionadas ut supra, con más razón cuando se han acompañado los documentos
que exige la ley.
En el sub lite, únicamente era necesario que se les
requiriera a los cónyuges que ampliaran el Convenio de Divorcio suscritos
separadamente por los mismos, otorgando un plazo judicial para subsanación
hasta el día de la celebración de la Audiencia de Sentencia, en virtud de la
omisión de la garantía personal o real en dicho convenio por parte de los
cónyuges, conforme al Art. 109 C.Fm., no así la presentación de un nuevo
convenio por cuanto las omisiones que hubieren, podrían ser subsanadas y
aclaradas en la Audiencia de Sentencia respectiva -como lo ha manifestado el
abogado recurrente-. Es de aclarar que de la lectura de ambos Convenios de
Divorcio suscritos por parte de la señora [...] y el señor [...], se advierte
que se relacionan los dos instrumentos (escritura pública) que los cónyuges
otorgaron, en los cuales se consignan las cláusulas mínimas determinadas por
ley, para que los cónyuges disuelvan el vínculo matrimonial que los une, y a la
vez se acepta cada una, por parte de los interesados, lo único que omiten
mencionar es lo relativo a la garantía personal o real que ambos cónyuges deben
de otorgar -como lo hemos expresado al inicio de este párrafo-.
Se advierte que tanto en las prevenciones como en la fundamentación de
la resolución impugnada, la Jueza A quo no le expresó al litigante cuales eran
las formalidades que deben de cumplir los cónyuges en el Convenio de Divorcio,
pues no basta con señalar los preceptos legales. Para el caso mencionó los
Arts. 108 Ord. 2°) C.Fm.; 44 C.C. y 32 L.N. No obstante, vistos de
manera general, observamos que el notario autorizante de los instrumentos
relacionados cumplió con esos preceptos en cada una de las escrituras públicas.
En cuanto a cualquier aspecto del convenio sobre las cláusulas que debe contener,
ya la misma ley establece que dicho convenio puede ser modificado por el
Juzgador en la audiencia respectiva si comparecen los cónyuges interesados o si
el procurador que los representa está expresa y especialmente facultado para
ello, siempre que concurran los presupuestos para esa situación, conforme a los
Arts. 108 y 109 C.Fm. y 100 L.Pr.Fm., por tanto, cualquier
modificación al Convenio de Divorcio, no es objeto de prevención, por no ser
éste requisito que debe de cumplir la solicitud de divorcio que se presenta
como se menciona en el Art. 42 L.Pr.Fm., sino que es un requisito propio
del Convenio de Divorcio que puede subsanarse posteriormente.
En tal sentido, el Convenio de Divorcio presentado, a juicio de esta
Cámara debe de ser aceptado por parte de la Jueza A quo, y solo requerirles a
los cónyuges que únicamente deben de otorgar y presentar hasta la Audiencia de
Sentencia, la garantía real o personal que garantizará las cuotas alimenticias
a favor de sus hijos, en consecuencia, es procedente admitir la solicitud y
darle el trámite correspondiente, en aplicación de los principios de celeridad,
economía procesal y acceso a la justicia; y revocar la resolución impugnada y
pronunciar la que corresponde.
Consideramos oportuno mencionar, que ni el Art. 108 C.Fm. ni otra
disposición legal expresan la forma y ante quien debe otorgarse el Convenio de
Divorcio, tal como lo ha mencionado el apelante, y únicamente se indica en el
Art. 108 C.Fm. las cláusulas mínimas que debe contener, de las cuales la
ley, le da la posibilidad de elección a los cónyuges de solventar su situación
familiar de manera amistosa y sin contención sobre los aspectos conexos al
divorcio, por ello, no se les debe imponer el tipo de garantía que deben
otorgar, a menos que la misma, sea contraria al interés de los hijos procreados
dentro del matrimonio, en ese sentido, esta Cámara es de la opinión que aún y
cuando no se haya otorgado en una sola escritura pública por parte de los
señores [...], el mismo se relaciona y es coincidente uno con otro, además es
aceptado por los peticionarios, por ello, y a la luz de la filosofía que
sustenta el moderno derecho de familia, debe ser aceptado y no debe de ser
objetado, brindándoseles la posibilidad a los cónyuges, la libre elección de
otorgar la garantía, basada en el marco de la Cuota Alimenticia ofertada por
ambos. Asimismo aclaramos a los cónyuges señora [...] y señor [...], que en
virtud de haber alcanzado la mayoría de edad la joven [...], no es necesario
que el señor [...], otorgue la garantía real o personal con respecto a la cuota
alimenticia a favor de la aludida joven, a menos que sea un acuerdo propio
entre ellos y así debe consignarse en la Sentencia, a excepción que dicha joven
inicie el proceso de familia correspondiente, de lo contrario solo debe de
consignarse en la Sentencia los aspectos conexos al divorcio pero solo respecto
al adolescente […].
Se le requiere al Licenciado […]., que aclare en el Tribunal de Primera
Instancia, a más tardar en la Audiencia de Sentencia, el domicilio actual de
los solicitantes, en virtud que en la solicitud de fs. […], menciona que la
señora [...] y señor [...], son del domicilio de […] y en los escritos de
subsanación de prevenciones fs. […] y de apelación fs. […], indica que los
solicitantes están domiciliados en países diferentes, lo anterior para los
efectos legales de la sentencia.”