DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

REQUISITOS MÍNIMOS PARA SU ADMISIBILIDAD

 

“el quid de la alzada consiste en determinar si es procedente revocar la resolución que declaró inadmisible la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento y pronunciar la que conforme a derecho corresponda, o si por el contrario es procedente confirmar el decisorio impugnado.

La resolución impugnada tiene su génesis en la resolución de fs. […], dictada a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día treinta de noviembre de dos mil doce, en la cual se le previno al apoderado de los solicitantes lo siguiente:

“[…] presentar un nuevo Convenio de Divorcio, el cual deberá ser único y suscrito por ambas partes, y no en documentos distintos como ha sido presentado, el cual deberá contener por lo menos las clausulas establecidas en la ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 C.F.

[…] presentar Caución distinta a la Juratoria, por medio de la cual se garantice el cumplimiento de la obligación de cuota alimenticia que quedara a cargo del señor […] respecto a su hija [...], y de la señora [...] respecto a su hijo […], misma que deberá de ser presentada bajo las solemnidades que la ley exige, de conformidad a lo establecido en los artículos 108 Nº 2 C.F., 44 C.Cv. y 32 Ley de Notariado.

[…] realizar juramento de ley, respecto a que el mismo no se encuentre dentro de las inhabilidades para el libre ejercicio de la procuración, establecidas en la legislación vigente.”(Sic.) (cursiva es nuestro)

Al respecto, los requisitos que debe cumplir una “solicitud” de Divorcio por Mutuo Consentimiento de los Cónyuges son los exigidos por los Arts. 42, 180, 181 y 204 L.Pr.Fm.; al faltar cualquiera de ellos, es procedente prevenir a los interesados, a fin de que subsanen los errores u omisiones pertinentes. En este punto, cabe mencionar que las prevenciones se constriñen a hacerle saber al solicitante los errores u omisiones de su petición, las cuales han de ser subsanadas dentro de los tres días siguientes al de la notificación respectiva. Art. 96 L.Pr.Fm.

Una vez notificada la prevención, el solicitante tiene tres opciones: 1) Evacuar debidamente dichas prevenciones en el plazo de tres días, para que de esta forma le sea admitida la solicitud; 2) Dejar pasar el plazo sin cumplir las prevenciones o evacuarlas extemporáneamente; y 3) Subsanarlas mal o parcialmente. En los dos últimos casos la solicitud puede ser declarada inadmisible, sin perjuicio de que dicha resolución pueda ser impugnada probando que la prevención fue correctamente evacuada o que ésta era obscura, innecesaria, inútil o impertinente.

En el sub lite, consta a fs. […], que el Licenciado […] al evacuar en tiempo las prevenciones que se le hicieran, le manifestó a la Jueza A quo, que eran innecesarias las dos primeras basándose en los argumentos siguientes: […]En relación a la primera parte de la prevención, de presentar un convenio único y suscrito por ambas partes, es menester manifestarle su Señoría que […]si le damos una lectura completa[…] en ninguna parte de la misma se hace regulación alguna de las formalidades externas del Convenio, ni siquiera manifiesta ante quien deberá celebrarse, lo mismo sucede al buscar dentro del Código de Familia, en el cual el juzgador por analogía han aplicado lo dispuesto en el art. 85 CF relativo a las capitulaciones matrimoniales, en concordancia al principio de Integración contemplado en el art. 9 CF; pero se refiere la primera disposición a qué clase de instrumento se utilizará para el mismo, es decir ante quien deberá suscribirse; y no a las formalidades externas del Convenio, de lo cual se desprende la función del Notariado en este tipo de instrumentos; y por ende los instrumentos públicos pueden otorgarse por separado en virtud de que el art. 32 de la Ley del Notariado establece los  requisitos de las Escrituras Matrices y en ninguno de los numerales se obliga al Notario, a que cuando concurran dos o más personas, el instrumento deba de otorgarse y suscribirse conjuntamente; prueba de ello es que la donación, la compraventa y cualquier clase de Instrumento Público que lleve el calificativo de “Solemne” puede otorgarse en un instrumento la transmisión del dominio y en otro instrumento el beneficiado puede perfectamente otorgar la aceptación de la trasmisión del dominio; por lo tanto la exigencia de un solo instrumento público suscrito por ambos cónyuges, en este caso, no tiene un sustento ni base legal para exigir lo anterior expuesto y no admitir el convenio en la forma adjuntados;[…]quisiera manifestarle que los requisitos establecidos en el art. 108 que deberá contener el convenio, los mismos se han cumplido en su totalidad y con la voluntad expresa de ambos cónyuges con excepción de la garantía real o personal ofrecidas para el cumplimiento de las obligaciones alimentarias de cada uno de los hijos que vive con ellos, el cual perfectamente podrá ser entregado y agregado en la audiencia respectiva por ser este un proceso no contencioso[…]” (Sic.)

No obstante ello, la Jueza A quo consideró que con dicha argumentación no subsanaba las dos primeras prevenciones que se había formulado, por lo cual declaró inadmisible la solicitud.

Ahora bien, advertimos que es facultad del Juzgador realizar el examen de toda solicitud de divorcio, a fin de que reúna los requisitos esenciales (de fondo), así como los requisitos formales para su procedencia.

De acuerdo a nuestra legislación, el divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges (Art. 106 Ord. 1° C.Fm.) se tramita mediante diligencias de jurisdicción voluntaria (Arts. 179 al 183 y 204 L.Pr.Fm.).

En el sub judice, se advierte que con la solicitud se acompañaron las fotocopias de las certificaciones de las partidas siguientes: de matrimonio, de nacimiento de los solicitantes debidamente marginadas con el matrimonio que se pretende disolver, y de los dos hijos procreados dentro del matrimonio, así como el convenio de divorcio y poder, suscritos por ambos cónyuges, separadamente cada uno en dos escrituras públicas y relacionadas una con otra.

Los requisitos mínimos de admisibilidad de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento de los Cónyuges, dada la naturaleza de las diligencias de jurisdicción voluntaria, en las cuales no hay contención de partes; así como en razón de la filosofía que sustenta el moderno derecho de familia, según el cual los conflictos deben resolverse mediante procedimientos breves, ágiles y sencillos; habilitan al Juzgador para hacer las prevenciones que sean justas y legales, a fin de que éstas puedan cumplirse no necesariamente en el término de tres días a que se refiere el Art. 96 L.Pr.Fm., sino inclusive hasta en la Audiencia de Sentencia, en que se resolverá el caso conforme el Art. 109 C.Fm., en relación con las disposiciones de la Ley Procesal de Familia relacionadas ut supra, con más razón cuando se han acompañado los documentos que exige la ley.

En el sub lite, únicamente era necesario que se les requiriera a los cónyuges que ampliaran el Convenio de Divorcio suscritos separadamente por los mismos, otorgando un plazo judicial para subsanación hasta el día de la celebración de la Audiencia de Sentencia, en virtud de la omisión de la garantía personal o real en dicho convenio por parte de los cónyuges, conforme al Art. 109 C.Fm., no así la presentación de un nuevo convenio por cuanto las omisiones que hubieren, podrían ser subsanadas y aclaradas en la Audiencia de Sentencia respectiva -como lo ha manifestado el abogado recurrente-. Es de aclarar que de la lectura de ambos Convenios de Divorcio suscritos por parte de la señora [...] y el señor [...], se advierte que se relacionan los dos instrumentos (escritura pública) que los cónyuges otorgaron, en los cuales se consignan las cláusulas mínimas determinadas por ley, para que los cónyuges disuelvan el vínculo matrimonial que los une, y a la vez se acepta cada una, por parte de los interesados, lo único que omiten mencionar es lo relativo a la garantía personal o real que ambos cónyuges deben de otorgar -como lo hemos expresado al inicio de este párrafo-.

Se advierte que tanto en las prevenciones como en la fundamentación de la resolución impugnada, la Jueza A quo no le expresó al litigante cuales eran las formalidades que deben de cumplir los cónyuges en el Convenio de Divorcio, pues no basta con señalar los preceptos legales. Para el caso mencionó los Arts. 108 Ord. 2°) C.Fm.; 44 C.C. y 32 L.N. No obstante, vistos de manera general, observamos que el notario autorizante de los instrumentos relacionados cumplió con esos preceptos en cada una de las escrituras públicas. En cuanto a cualquier aspecto del convenio sobre las cláusulas que debe contener, ya la misma ley establece que dicho convenio puede ser modificado por el Juzgador en la audiencia respectiva si comparecen los cónyuges interesados o si el procurador que los representa está expresa y especialmente facultado para ello, siempre que concurran los presupuestos para esa situación, conforme a los Arts. 108 y 109 C.Fm. y 100 L.Pr.Fm., por tanto, cualquier modificación al Convenio de Divorcio, no es objeto de prevención, por no ser éste requisito que debe de cumplir la solicitud de divorcio que se presenta como se menciona en el Art. 42 L.Pr.Fm., sino que es un requisito propio del Convenio de Divorcio que puede subsanarse posteriormente.

En tal sentido, el Convenio de Divorcio presentado, a juicio de esta Cámara debe de ser aceptado por parte de la Jueza A quo, y solo requerirles a los cónyuges que únicamente deben de otorgar y presentar hasta la Audiencia de Sentencia, la garantía real o personal que garantizará las cuotas alimenticias a favor de sus hijos, en consecuencia, es procedente admitir la solicitud y darle el trámite correspondiente, en aplicación de los principios de celeridad, economía procesal y acceso a la justicia; y revocar la resolución impugnada y pronunciar la que corresponde.

Consideramos oportuno mencionar, que ni el Art. 108 C.Fm. ni otra disposición legal expresan la forma y ante quien debe otorgarse el Convenio de Divorcio, tal como lo ha mencionado el apelante, y únicamente se indica en el Art. 108 C.Fm. las cláusulas mínimas que debe contener, de las cuales la ley, le da la posibilidad de elección a los cónyuges de solventar su situación familiar de manera amistosa y sin contención sobre los aspectos conexos al divorcio, por ello, no se les debe imponer el tipo de garantía que deben otorgar, a menos que la misma, sea contraria al interés de los hijos procreados dentro del matrimonio, en ese sentido, esta Cámara es de la opinión que aún y cuando no se haya otorgado en una sola escritura pública por parte de los señores [...], el mismo se relaciona y es coincidente uno con otro, además es aceptado por los peticionarios, por ello, y a la luz de la filosofía que sustenta el moderno derecho de familia, debe ser aceptado y no debe de ser objetado, brindándoseles la posibilidad a los cónyuges, la libre elección de otorgar la garantía, basada en el marco de la Cuota Alimenticia ofertada por ambos. Asimismo aclaramos a los cónyuges señora [...] y señor [...], que en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad la joven [...], no es necesario que el señor [...], otorgue la garantía real o personal con respecto a la  cuota alimenticia a favor de la aludida joven, a menos que sea un acuerdo propio entre ellos y así debe consignarse en la Sentencia, a excepción que dicha joven inicie el proceso de familia correspondiente, de lo contrario solo debe de consignarse en la Sentencia los aspectos conexos al divorcio pero solo respecto al adolescente […].

Se le requiere al Licenciado […]., que aclare en el Tribunal de Primera Instancia, a más tardar en la Audiencia de Sentencia, el domicilio actual de los solicitantes, en virtud que en la solicitud de fs. […], menciona que la señora [...] y señor [...], son del domicilio de […] y en los escritos de subsanación de prevenciones fs. […] y de apelación fs. […], indica que los solicitantes están domiciliados en países diferentes, lo anterior para los efectos legales de la sentencia.”