DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
COMPETENCIA CORRESPONDE A LOS JUECES DE FAMILIA
“el objeto de la presente alzada se
circunscribe a decidir si se revoca, confirma o modifica la resolución que
declara inadmisible la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento
de la adolescente [...], así también determinar si es competencia únicamente
administrativa o también judicial solucionar el problema de la ciudadana.
Consta a fs. […] la certificación de
partida de nacimiento de la solicitante, asentada bajo el Número [...], Página
[...], que el Registro del Estado Familiar de Cojutepeque,
Departamento de Cuscatlán, llevó en el año 1998, y fue asentada en virtud de
reconocimiento voluntario de paternidad del señor [...], pero en dicha partida
no se consignó el nombre correcto del padre, [...]. Aduce el a quo que si el
referido señor quería seguir usando el apellido materno antes que el paterno,
la partida de la solicitante no tiene error; por lo tanto es por vía
administrativa que deberá hacerse la modificación del asiento de la adolescente
por extensión, de conformidad a lo regulado en el Art. 27 L.N.P.N..
MARCO JURÍDICO APLICABLE.
Considera esta Cámara que el caso
planteado fue previsto en el Art.193 C.F. que dispone: “Los errores de fondo
y las omisiones que tuvieren las inscripciones, cuya subsanación no se pida
dentro del año siguiente a la fecha en que se asentó la partida, solo podrán
rectificarse en virtud de sentencia judicial o actuación
notarial" (lo subrayado es nuestro).
Este artículo fue reformado por la ley
especial, decretada posteriormente, en parte por lo regulado en el Art. 17
L.T.R.E.F.R.P.M. De tal suerte que el interesado podrá solicitar la
rectificación ante la autoridad administrativa o judicial, salvo casos de
errores sustanciales que solo podrá hacerlo judicialmente, de conformidad al
referido artículo.
Además la Ley del Nombre de la Persona
Natural (L.N.P.N.) para situaciones como la presente regula en el Art. 14: “Los
hijos nacidos de matrimonio así como los reconocidos por el padre, llevarán el
primer apellido de éste, seguido del primer apellido de la madre.”
Es así que a partir de la fecha en que
se modifica el documento de identidad del señor [...], su nombre
difiere del consignado en el asiento de partida de nacimiento de su hija, por
lo que si la solicitante utiliza el segundo apellido del padre su uso no es
conforme a lo que determina la ley.
El a quo considera que se debe de
modificar el asiento de nacimiento de la solicitante, de conformidad al
artículo 27 L.N.P.N., de tal suerte que lo regulado en dicho artículo,
bajo el epígrafe Modificación de Documento de Identidad y Registro; reza:
“Siempre que se cambie o margine una partida, los encargados de cualquier
registro personal deberán consignar igual modificación en los asientos
respectivos y sustituir los documentos de identificación expedidos con el
nombre anterior. También podrá el interesado solicitar en los registros en
donde constare algún derecho a su favor, que se margine la inscripción
correspondiente haciéndose constar el cambio.” Es decir en lo que respecta
los asientos de partida de nacimiento y otros que tengan que ver con el
interesado y su documento de identificación en esa época Cédula de Identidad
Personal.
Actualmente, vale la pena aclarar que
el referido artículo ha sido derogado parcialmente de forma tácita en lo que
corresponde al documento de identificación, por lo regulado en el Art. 4-E.,
Inc. 3° de Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de
Identidad regula: “Cuando el solicitante requiera modificar alguna información
contenida en su DUI deberá presentar el Documento Único de Identidad a
modificar y se procederá a realizar la modificación, previa constatación de la
identidad del solicitante, quien deberá fundamentar y comprobar con la
documentación pertinente, la modificación solicitada y actualizar los datos
preexistentes. Si la modificación implica la emisión de un DUI, el interesado
deberá efectuar el pago correspondiente. El RNPN deberá mantener un registro de
las modificaciones realizadas.” (subrayados propios) Además por
lo dispuesto en el Art. 27 también se contempla en lo que respecta a la
rectificación de documentos en el Art. 17 mencionado.
Así tenemos que el artículo 27
L.N.P.N. hacía referencia a los casos en que se cambiaba o modificaba el
asiento de partida, y se debía de modificar en lo concerniente al documento de
identidad, en ese entonces la Cédula de Identidad Personal, entendiéndose aquí,
que ya hay resolución judicial o notarial que provocó la modificación o
rectificación de un asiento de partida; asimismo regula que cualquier otro
registro que tuviera esa persona correrá la misma suerte; para el caso un
nombre distinto de una misma persona, debía informarse para hacer la
modificación respectiva, probando, por supuesto, con documentación
pertinente el porqué del cambio, tales casos podrían ser el Registro Público de
Vehículos Automotores, el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, el
Registro de Armas y principalmente el Registro Nacional de las Personas
Naturales, por ello es que la Ley Especial Reguladora de la Emisión
del Documento Único de Identidad otorga ciertas facultades a tal ente.
Por lo anteriormente expuesto
consideramos que efectivamente hubo una errónea aplicación de los Artículos 25
y 27 de la Ley del Nombre de la Persona Natural, y una inaplicación
del Art. 24 de la misma ley por las razones que se exponen.
Por otra parte el Art. 17 de la Ley
Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales
del Matrimonio (L.T.R.E.F.R.P.M.) en lo pertinente establece: “Los
registradores de familia a solicitud de las personas a las que se refiere el
asiento, sus representantes legales o los herederos de aquellos, podrán
rectificar bajo su responsabilidad y mediante resolución motivada las omisiones
materiales y los errores materiales o manifiestos, cometidos al asentarse un
hecho o acto en los registros.
Un error u omisión son materiales o
manifiestos:
a) Cuando en el asiento se
alteren frases o información contenida en los documentos originales, se copien
unas palabras por otras, se escriban éstas en forma incorrecta o se supriman
palabras o pasajes incluidos en tales documentos; b) Si
se desprende de la sola lectura del respectivo asiento; y,
c) Cuando se deduce de los
antecedentes que le dieron origen a la inscripción o de su cotejo con
otros documentos públicos o auténticos.
Cualquier otro tipo de rectificación o
subsanación de asiento solo podrá practicarse en acatamiento de resolución
judicial o mediante actuación notarial cuando sea procedente.” subrayado es
propio.
En este caso, hablamos de la rectificación
de la partida de nacimiento de la adolescente [...] cuyo error se
gestó a partir de que el padre en su Cédula de Identidad Personal utilizó
incorrectamente sus apellidos, aunque ya se había marginado dicho documento,
pero no se extendió la cédula con el nombre correcto del padre de la
solicitante; es decir que los documentos adolecen de errores y contradicciones,
que se producen al confrontar la normativa que entró en vigencia al momento de
la legitimación –hoy reconocimiento- del señor [...], y ese error se
materializó o fue más evidente al momento de extenderle el Documento Único de
Identidad, en cumplimiento a lo que la Ley del Nombre de la Persona Natural
dispone respecto al orden de los apellidos; en resumidas cuentas la partida de
nacimiento de la solicitante exige que lleve como primer apellido, el apellido
paterno, seguido del materno.
En ese sentido con base a las
disposiciones legales transcritas se vislumbra la competencia jurisdiccional,
del a quo quien ha considerado que es el Jefe del Registro del Estado Familiar
quien ha de solventar dicho problema de la usuaria, modificando ese asiento por
medio de acto administrativo, lo cual es posible, por lo regulado en
la parte final del literal c) del Art. 17 L.T.R.E.F.R.P.M.; sin embargo no
es requisito de procesabilidad que se rechace por la vía administrativa para
que se conozca judicialmente, ni es un acto exclusivo del Registrador
del Estado Familiar por tanto ese acto de ignorancia o
negligencia puede ser conocido también por medio de diligencias de
rectificación de partida de nacimiento. Ello debido a la falta de
responsabilidad de los Jefes del Registro del Estado Familiar, de aplicar dicha
disposición.
De ese modo, haciendo una
interpretación evolutiva, integral, finalista y sistemática (Arts. 8 y 9
C.F.) de los efectos y alcances de la normativa familiar, lógicamente llegamos
a concluir que corresponde a la jurisdicción de familia la competencia por
razón de la materia para conocer de todos aquéllos asuntos relacionados con las
relaciones e instituciones familiares, entre ellos del estado familiar, el
nombre, la filiación, en fin todo lo relacionado con la identidad de las
personas y por lo tanto, son los Jueces de Familia los competentes para conocer
lo relativo al nombre y estado familiar de las personas, así como la
modificación o anulación de estos aspectos, máxime si tomamos en cuenta que el
nombre es un elemento ineludible del estado familiar y ambos son elementos
integradores del derecho a la identidad entre otros, como Derecho Humano
fundamental. Art. 8 C.D.N. y Art. 36 Inc. 3º Cn..
Desde esa perspectiva, siendo que
liminarmente se advierte que la partida de nacimiento de la adolescente [...]
adolece de una contradicción con los apellidos del padre, que le acarrea
perjuicios en su vida cotidiana y le ocasionará en el futuro más problemas,
dada la naturaleza de la pretensión, pues se trata de una materia de orden
público, y siendo legal su tramitación en el ámbito jurisdiccional de familia
por cuanto esta disposición tiene que ver con los elementos del estado familiar
e identidad, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial familiar
y no a la administrativa, su pretensión debió ser sustanciada en el Tribunal a
quo, no obstante, el Juez a quo esperó hasta la audiencia de sentencia para
desestimar la pretensión, lo cual, como lo dice la apelante, es
contrario a lo que se estipula en el Art. 7 lit. e) L.Pr.F..
Asimismo cabe acotar que la entrada en
vigencia de las legislaciones de familia y de la Ley Transitoria del Registro
del Estado Familiar de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, son
precisamente las que le otorgan la competencia especial, puesto que todas las
disposiciones del Código de Familia y de la Ley Transitoria del Registro del
Estado Familiar, son de exclusiva competencia de la Jurisdicción familiar, tal
como lo regula el Art. 64 L.T.R.E.F.R.P.M.
En el caso de autos se debe seguir el
trámite ante el juez competente o ante otros funcionarios en procedimientos que
establece la ley, cuando sea el caso, independientemente que existan
procedimientos administrativos, ello no faculta a un Juez para inhibirse del
conocimiento de estos casos, pues con su mandato con mayor razón deberán
realizarse las modificaciones o correcciones de un asiento de partida, si el
ciudadano o ciudadana busca la protección jurisdiccional directamente.
Por lo expuesto es necesario ventilar
en el trámite judicial respectivo el caso planteado, independientemente que
puedan o pudieran existir otras formas de proceder, dado que tratándose de
menores de edad, se ha sostenido que no pueden optar a la vía notarial sino
judicial y la administrativa ante el Registrador de Familia, lo cual puede ser
opcional, pero actualmente de acuerdo al Art. 218 LEPINA, los mayores de
catorce años pueden optar a la vía notarial.
En vista de lo anterior y dada la
naturaleza de la pretensión, aunado a que se trata de personas que no alcanzan
aún la mayoría de edad, es necesario conocer de la misma y brindar una solución
pronta a la ciudadana, dado que se cuenta con las herramientas necesarias para
resolver el caso analizaremos la solicitud y la prueba presentada; así tenemos
que el cuadro fáctico del presente expediente se resume a que el Sr. [...],
asentó el nacimiento de su hija [...] en 1998; presentando para su
inscripción su cedula de identidad personal 10-11-0005216, de donde se extrajo
su nombre tal como quedó consignado en dicha partida, es decir, [...], (ver fs.
[…]) aun y cuando ya había establecido legalmente su identidad, tal
como consta de la certificación de su partida de nacimiento anexada a la
solicitud a fs. […], donde consta que la marginación que se le hizo (en 1993)
–aunque en la demanda mencionó erróneamente 1988- a esa partida de nacimiento
es anterior a la inscripción de nacimiento de su hija en el año
1998, lo que nos lleva a asumir que cuando se efectuaron tales actos, se
incurrió en error en relación al apellido de su padre, quien no es de apellido
[…] sino […], por lo que la Ley del Nombre de la Persona Natural es de
obligatoria aplicación para la partida de la solicitante, tal como bien lo
expresa la apelante.
En ese sentido al no consignársele a
los hijos de una persona los apellidos en el orden que legalmente corresponde,
se afecta su derecho a la identidad, su status familiar, no solo al establecer
su filiación, sino además en el ejercicio de los derechos individuales,
sociales, laborales, económicos, etc.
En consecuencia, en casos como el
presente, por la prueba documental presentada, es procedente acceder
a la petición de rectificación de la partida de nacimiento de la
adolescente [...]. por el error cometido al no hacer las enmiendas necesarias
en aquel momento en el Registro respectivo.”