INTERESES DERIVADOS DE UN TÍTULO EJECUTIVO
REQUISITOS Y NATURALEZA DEL PROCESO EJECUTIVO Y DE LA SENTENCIA
"1.-
DEL PROCESO EJECUTIVO.
A.- El
proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de
un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente
el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de
documento indubitado, esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta
que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el
Juez ante quien se incoe la ejecución, sin citar ni oír previamente al
ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley
prevé.
B.- Este
derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la
integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia,
capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y,
segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el
que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los
cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad:
el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser
acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición
de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una
determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido
posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la
congruencia de la actividad ejecutiva; c)
literosuficiencia: en el
sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y
del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el
mismo documento; y, d) autenticidad:
el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la
correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las
declaraciones de voluntad.
C.- Por
otra parte, para que tenga lugar el juicio ejecutivo, deben evidenciarse en la
situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la
ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor
legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una
obligación exigible y de plazo vencido.
2.- LÍMITES DEL RECURSO.
La sentencia se pronuncia exclusivamente sobre los
puntos y cuestiones planteadas en el presente recurso, todo en estricto
cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 515 CPCM, en ese
sentido los
límites de esta sentencia se ven gobernados por el Principio de Congruencia,
que en materia impugnativa contiene dos sub principios: “TANTUM DEVOLUTUM,
QUANTUM APELLATUM”, es decir, tanto se
devuelve como cuanto se apela. Y la “NEC REFORMATIO IN PEJUS”, la prohibición
para el tribunal de alzada de reformar
la sentencia recurrida en perjuicio del apelante.
IV.- ANÁLISIS DE LOS
AGRAVIOS.
1.- SOBRE LOS ACCESORIOS SOLICITADOS EN LA DEMANDA.
A.- De la
lectura de la demanda de mérito se evidencia que la licenciada [...], en el
carácter antes indicado, solicitó que: “ (…) en sentencia definitiva se le ordene
pagar al Fondo Social Para la Vivienda las cantidades de: A) OCHO MIL
OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUATRO
CENTAVOS en concepto de capital; B) INTERESES CONVENCIONALES DEL SEIS POR
CIENTO ANUAL adeudados sobre el saldo de capital, desde el veintiséis de julio
de dos mil seis, hasta la cancelación total de la deuda; C) CUATRO
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA CENTAVOS MENSUALES, en
concepto de Primas de Seguros de Vida Colectivo Decreciente y de Daños
comprendidas desde el uno de Agosto de dos mil seis hasta la cancelación total
de la deuda, cantidad ésta última que el Fondo, en nombre del demandado, ha
cancelado a las Compañías Aseguradoras y que continuará cancelándoles hasta la
liquidación de la deuda, en base al documento de obligación; y D) COSTAS
PROCESALES.” [...].
B.- No
obstante lo anterior, la jueza de la causa en su sentencia condenó al pago de
los intereses normales hasta “el día del
pronunciamiento de la presente sentencia”, es decir, hasta el dieciséis de julio de dos mil trece y no hasta su
cancelación total como fue solicitado,
basándose en el inciso tercero del Art. 417 CPCM. Sobre este punto es preciso referir que la
jueza de la causa exige que se solicite de manera expresa la condena de
los intereses devengados con posterioridad a la fecha de la sentencia, lo que a
criterio de esta Cámara ha cumplido el ejecutante en su demanda, al pedir los
intereses “hasta la cancelación total de la deuda”, no siendo atinado exigir
“frases sacramentales”, es decir, que se diga textualmente como dice la
disposición, aunado a ello, el Art. 417 CPCM, no es aplicable al sub litem, por
dos razones, primero, porque se encuentra inserto en el capítulo que se refiere
al Proceso Declarativo Común, debiendo recordar que el proceso ejecutivo forma parte de
los procesos especiales regulados en el Libro Tercero del Código Procesal Civil
y Mercantil, con una estructura y caracteres propios que lo distinguen de los
restantes procesos; y segundo, porque el supuesto hipotético del inciso
tercero de la norma en comento, es que se trate de un proceso de condena, y el
proceso ejecutivo no es constitutivo, declarativo ni de condena, sino que su
naturaleza es especial “sui generis”, pues en el proceso ejecutivo lo que se persigue es el
cumplimiento de una obligación.
C.- Las sentencias según su clasificación pueden
ser: declarativas, constitutivas y de condena, por lo que es necesario, por
pureza académica, determinar la naturaleza jurídica de esta sentencia.
D.- El artículo 468 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la parte pertinente EXPRESA: “… se dictará sentencia estimativa con condena en costas para el demandado, ordenándose seguir adelante de acuerdo con las normas que rigen la ejecución de sentencia”… [...]
E.- A fin
de encontrar la naturaleza de la sentencia de remate, debemos, en primer
lugar, examinar si se trata de una
sentencia declarativa.
F.- El maestro Hugo Alsina, en su enciclopedia “Tratado Teórico Practico de
Derecho Procesal Civil y Comercial”, tomo V, página 135, manifiesta: “…c) En la
ejecución de la sentencia el juez procede con conocimiento sumario, y su
pronunciamiento en este caso no tiene
efecto declarativo, sino que se limita a mandar llevar adelante la
ejecución; es decir, a disponer la venta de los bienes embargados”… (el
connotado es nuestro)
G.- Por su parte Lino Enrique Palacio, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo VII, tercera reimpresión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, página 333, magistralmente dice: “Finalmente, es el juicio ejecutivo un proceso de ejecución por cuanto: 1°) Su finalidad no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba. [...]
H.- Con el fin de gravitar la posición de que la
sentencia de remate no es declarativa, el Doctor René Padilla y Velasco, en su obra “Apuntes de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, al
clasificar los procesos,
en la página 83 dice: “Los Juicios Civiles se dividen también en ejecutivos y declarativos. Ejecutivo es aquel en que se persigue el
cumplimiento de una obligación por instrumento que según la ley tiene fuerza
bastante para el efecto. Declarativo, por el contrario, trata de conseguirse
con él, la declaración de un derecho, sobre el cual hay duda, debiendo por
tanto existir siempre una discusión amplia.”
I.- Descartando por consiguiente, que se trate de
una sentencia declarativa, resta examinar si es constitutiva o de condena.
J.-
El abogado Humberto Tomasino en
la obra denominada “El juicio ejecutivo en la legislación salvadoreña” segunda
edición, páginas 124 y
K.- El Doctor Fortín Magaña, en su opúsculo
titulado “La Acción Ejecutiva” dice: “la
sentencia del juicio ejecutivo no puede ser considerada ni como constitutiva ni
como declarativa, ni como condenatoria. Nada define”.
“La sentencia del juicio ejecutivo es de categoría propia y así no
puede ser llamada sino de ejecución o de remate”.
L.- “Los autores, como puede verse en Chiovenda,
Goldschmidt, etc. estudian la sentencia del juicio ejecutivo en
capítulo aparte a la clasificación antes indicada”.
M.- “A esa sentencia debe
llamarse de ejecución o de remate,
actividades que se derivan de toda sentencia propiamente condenatoria y que,
por lo consiguiente, puede asimilarse a la actividad desplegada para el
cumplimiento de sentencia, pero que no puede caber en los tres términos
clasificados de la sentencia”.
N.- “Si la sentencia del juicio ejecutivo es de
ejecución, como queda dicho, la fórmula obligada del fallo tiene que ser, evitando todo término que implique condena
en su aspecto subjetivo.”
Ñ.- De
manera tal, a la luz de los autores como ALSINA, PALACIO, CHIOVENDA, GOLDSCHMIDT, PADILLA, TOMASINO y FORTIN,
si la sentencia es de ejecución como queda dicho en el fallo, no es dable
utilizar la palabra “condena”, ya que ésta no opera en el proceso
ejecutivo, tampoco declara nada, sino
más bien el Tribunal se limita a estudiar el título ejecutivo y su procedencia,
estimándolo o desestimándolo.
O.- El proceso ejecutivo, es uno de los procesos
extraordinarios, quizás el proceso más especial de nuestro ordenamiento
jurídico, en el que su objeto es el pago, no una declaración o constitución de
derechos, recuérdese que este proceso no busca una declaración de voluntad,
sino una manifestación de voluntad, que se autorice llevar adelante la
ejecución, que viene expresada al final de cuentas en el remate de los bienes y
su pago o adjudicación, y hasta que dichas resultas ingresen al patrimonio del
acreedor no dejan de devengar los intereses debidos.
P.- En suma de lo anterior, es importante señalar la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, pronunciada el dos de julio de dos mil tres en la que se expresó: “Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que no contenía precepto alguno referido a las condenas de futuro, la doctrina jurisprudencial, sin perjuicio de la admisibilidad del devengo posterior de los intereses de demora, era muy reacia a la admisión de las condenas de futuro que, en un principio (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1996, 18 de julio de 1997 y 26 de julio de 1999) dejó reducido a los casos de obligaciones a plazo, si bien con posterioridad, fue evolucionando hacia una mayor flexibilidad admitiendo las condenas de futuro respecto de cantidades que pudiera concretarse con certeza y también por razones de economía procesal para evitar juicios reiterados sobre unas obligaciones predeterminadas (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1999, 28 de mayo de 2001, 30 de abril de 2002 y 29 de diciembre de 2004.)"
PROCEDE EL DEVENGO DE INTERESES HASTA LA CANCELACIÓN TOTAL DE LA DEUDA
"Q.- En
ese orden de
ideas, lo que se persigue -con el proceso- es el
CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN, dicho cumplimiento se alcanza con el pago; y,
puesto que el “interés” es el precio de la privación patrimonial que sufre el
acreedor por el incumplimiento del deudor, resulta que no es atinado calcular
los intereses hasta una fecha en la que no se ha hecho efectivo el pago,
para el caso de marras con la
realización de los bienes, ya que es éste el objeto del proceso ejecutivo su
consiguiente pago, por ello su sentencia es de “remate”, por lo tanto, no es
válido dejar de imputar intereses si no hay pago; debiendo acogerse el presente
agravio. Además, según Santiago Garderes, en el capítulo del
Proceso Ejecutivo del Código Procesal Civil y Mercantil comentado, segunda
edición, expresa: “se dictará sentencia estimando la pretensión ejecutiva con
costas y costos para el demandado y ordenándose seguir adelante de acuerdo con
las normas que rigen la ejecución de la sentencia”.
R.- No obstante todo lo antes expuesto, si la
judicante interpreta que es una sentencia de “condena”; valioso es recordar que
también en éstas, puede proveerse en la sentencia fijando con claridad y
precisión, las bases de liquidación, dejando la determinación de la cuantía de
la condena para el trámite de la
ejecución si la liquidación se puede realizar con una simple operación
aritmética. Art. 217 CPCM.
CONCLUSIONES.
Esta Cámara concluye que en
el caso de que se trata, el ejecutante ha acreditado los extremos para acceder
a la pretensión incoada en la demanda de mérito, resultando procedente la
ejecución en contra del señor [...] y ordenándosele pagar al “FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA”, la
cantidad de dinero que le ha sido reclamada en la demanda, más los intereses
convencionales y Primas de Seguros de Vida,
Colectivo, Decreciente y de Daños a la propiedad hasta la cancelación total de la deuda; por lo que deberá reformarse la sentencia
recurrida en lo pertinente."