CENTRO NACIONAL DE REGISTROS

NATURALEZA Y OBJETIVO

“2.2 Del Centro Nacional de Registros

El CNR, fue creado por medio de Decreto Ejecutivo numero sesenta y dos, del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, publicado en el Diario Oficial numero doscientos veintisiete, Tomo trescientos veinticinco, del siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, como una unidad descentralizada del Ministerio de Justicia, cuyo objetivo principal es el de organizar y administrar el sistema registral y catastral del país. Además se le transfieren las facultades y atribuciones que las leyes le confieren a la Dirección General de Registros, incluyendo el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y el Registro de Comercio, y al Instituto Geográfico Nacional; actividades consideradas de interés nacional, por garantizar la seguridad jurídica sobre la propiedad y/o los derechos ciudadanos.

Posteriormente, se complementa con el Decreto Legislativo numero cuatrocientos sesenta y dos, del cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial numero ciento ochenta y siete, del diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que autoriza al CNR para que "asuma las funciones hasta hoy encomendadas a la Dirección General de Registros y al Instituto Geográfico Nacional, así como transferirle los recursos originalmente asignados a dichas instituciones y la capacidad de captar los fondos operativos que garanticen su auto sostenibilidad". Estableciendo a su vez en su artículo 1 que "(...) es una Institución Pública, que para el cumplimiento de sus fines, tendrá autonomía administrativa y financiera, contará con patrimonio propio y actuará de acuerdo a la legislación vigente".

Finalmente, en el año de mil novecientos noventa y nueve, se le adscribió al Ministerio de Economía, conservándose su calidad de unidad descentralizada, con autonomía administrativa y financiera, con la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo número seis, publicado en el Diario Oficial número cien, Tomo trescientos cuarenta y tres, de fecha uno de junio de mil novecientos noventa y nueve.”

 

INSTITUCIÓN AUTÓNOMA DESCENTRALIZADA

“De lo anterior se afirma que se trata de una institución autónoma descentralizada, pues cumple todos los requisitos dilucidados en el punto anterior, para considerarse como tal:

1°) El CNR, es un Institución Pública que tuvo su origen en la Administración Central. En este aspecto se ha llegado a consensar que puede ser producto de una decisión del Órgano Ejecutivo o del Órgano Legislativo, pues tal eventualidad varía con cada una de las legislaciones y tradiciones jurídicas; de tal forma que en este caso fue el Órgano Ejecutivo quien lo creó y posteriormente éste fue dotado de autonomía mediante el Decreto Legislativo cuatrocientos sesenta y dos, publicado en el Diario Oficial del diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

2°) La normativa relacionada con el CNR no es determinante sobre la personalidad jurídica, sin embargo autores como Marienhoff piensan que tal aspecto no es determinante para su existencia, en razón que se admite la atribución de facultades a otro funcionario o entidad bajo la idea de descentralización, siempre y cuando éstas se ejerzan con libertad. De tal forma que el CNR tiene asignada autonomía administrativa y señala que al Director Ejecutivo le compete la representación de la entidad, además de permitir que la misma comparezca en juicio como parte actora o demandada.

3°) El CNR está dotado de un patrimonio vía ley y de una asignación económica presupuestaria constante, la cual se consigna en un Presupuesto Especial, lo cual se destaca con la autonomía financiera que le define. Es unánime la tesis de exigir un patrimonio estatal y una asignación legal de recursos.

4°) Constituye un sujeto de control, lo cual implica una vinculación con la Administración mediante una serie de exámenes específicos, generalmente de legitimidad, el cual se materializa en el nexo inicialmente instaurado con el Ministerio de Justicia y actualmente con el Ministerio de Economía.

5°) Tiene un fin público, el de organizar y administrar el sistema registral y catastral del país, para garantizar la seguridad jurídica sobre la propiedad y los derechos de los ciudadanos.

En razón de lo anterior es claro deducir que estamos ante la presencia de una Institución Pública descentralizada, y no ante un órgano independiente como lo afirma el actor.

Consecuentemente se entrará a analizar la competencia del Tribunal de Servicio civil, para determinar si éste tiene o no competencia para conocer de las relaciones laborales de las instituciones descentralizadas.”

 

LEY DEL SERVICIO CIVIL NO APLICA A SUS EMPLEADOS

“4. ANÁLISIS DEL CASO.

4.1 De la competencia del Tribunal de Servicio Civil para conocer de los conflictos laborales suscitados en el CNR.

La apoderada del señor Antonio N. conocido por Tony N. afirma que la resolución emitida por el Tribunal de Servicio Civil, el nueve de agosto de dos mil diez, mediante la cual se resolvió rechazar la demanda de nulidad de despido interpuesta, es ilegal al declararse incompetente de conocer pretensiones de esa naturaleza, de conformidad al artículo 2 de la Ley de Servicio Civil.

El peticionario afirma que en dicho artículo en ningún momento se ha excluido a las Instituciones descentralizadas del Estado de forma expresa, tal y como las excluía antes de la reformas. Por lo que considera se violenta el principio de igualdad jurídica del artículo 3 de la Cn.

La autoridad demandada al respecto asevera, que lo actuado por el Tribunal fue con estricta observancia de lo establecido en el marco legal vigente, en virtud de haberse apegado a la Ley de la materia, es decir, el artículo 2 de la Ley de Servicio Civil, el cual establece de forma taxativa las Instituciones Públicas que comprenden el ámbito de aplicación de la misma, dentro de la cual no se encuentra incorporada el CNR, por ser éste una institución de carácter autónomo. Por lo que no es posible incorporar otra institución por analogía que no esté contemplada en el ma. -o jurídico vigente. De tal forma afirma que el CNR no se encuentra sujeto a las disposiciones de la Ley de Servicio Civil y por ende no es competencia de ese Tribunal conocer de los conflictos de estos independientemente del régimen en que hayan sido contratados.

De folios 10 al 25 del expediente judicial se encuentra agregada la certificación del expediente administrativo que llevó el Tribunal de Servicio Civil, en el cual corre agregada a folio 24 la resolución emitida por dicho Tribunal, mediante la que se rechazo la demanda de nulidad de despido, en virtud de ser incompetente; resolución que fue motivada con base al artículo 2 de la Ley de Servicio Civil.

Al respecto es necesario referirnos al principio de legalidad, el cual según la doctrina tiene dos vertientes: i) vinculación positiva: que supone la existencia de una norma previa que, de forma específica, habilite a la Administración para actuar en determinados ámbitos de la vida social; y, ii) vinculación negativa: que afirma que los poderes públicos pueden desarrollar sus potestades con libertad siempre que una norma jurídica no les prohíba o impida esa actuación.

En nuestro país, la Administración Pública se encuentra regida por el principio de legalidad en su vinculación positiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 inciso final de la Cn: "los funcionarios del gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley".

Al respecto esta Sala en la sentencia 17-t-1996, de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, expuso: " "...Superadas concepciones que sostenían la libre determinación de la Administración, en virtud de las cuales ésta podía realizar cualquier accionar no prohibido por la Ley —sistema que doctrinariamente se denominó de la vinculación negativa- en la actualidad impera la concepción en virtud de la cual, las actuaciones de la Administración se sujetan al principio de la positive bindung o vinculación positiva... El punto central a establecer, es que el principio de legalidad en su manifestación de vinculación positiva se encuentra recogido en nuestro ordenamiento jurídico con rango constitucional. Es así que el artículo 86 inciso final de la Constitución de la República señala que: "los funcionarios del gobierno son delegados del pueblo, y no tienen más facultades que las que expresamente les da la Ley" Por lo que a diferencia de los particulares pueden otorgar todos los actos y realizar las conductas que tengan a bien, y su esfera de actuación únicamente se ve limitada en la medida en que el ordenamiento jurídico les veda la posibilidad de actuar en determinado sentido, de conformidad al artículo 8 de la Cn. "Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni a privarse de lo que ella no prohíbe".

En consideración a lo anterior, es procedente afirmar que conforme al principio de legalidad en su vinculación positiva, el Tribunal de Servicio Civil no puede actuar fuera de los parámetros de la ley, en este caso la Ley de Servicio Civil.

Consecuentemente, al ser el CNR una Institución Pública descentralizada, tal y como ya se dejo establecido con anterioridad, no se encuentra comprendida dentro de la competencia que al Tribunal de Servicio Civil se le atribuye, conforme el artículo 2 de la Ley de Servicio Civil, el cual solo determina como parte de su ámbito de aplicación a la Presidencia de la República, Ministerios, Órgano Legislativo, Órgano Judicial, Órganos Independientes y Gobernaciones Políticas Departamentales y Municipales.”

 

AUSENCIA DE LAS ILEGALIDADES INVOCADAS, ANTE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS EN LA INSTITUCIÓN

“4.2. Respecto de la violación a los principios de igualdad jurídica, estabilidad laboral y debido proceso — derecho de audiencia y defensa-.

El peticionario expuso que la parte demandada le violentó el principio de igualdad jurídica comprendido en el artículo 3 de la Cn., al haber interpretado de forma taxativa el artículo 2 de la Ley de Servicio Civil. Por lo que considera que dicho órgano colegiado formalizó una "diferenciación arbitraria", en el sentido de su precaria fundamentación sobre a qué empleados públicos les es aplicable la Ley de Servicio Civil, y a quienes no.

Así mismo, respecto del principio de estabilidad laboral, argumenta que fue vulnerado "(...)al haber sido separada de sus labores de forma abrupta, discrecional y arbitraria" (folio 40). De igual forma afirmo/ se le violentaron los derechos de audiencia y defensa como manifestaciones del debido proceso, al dejarla sin la posibilidad legal de acceder a una efectiva justicia, ya que para ser separada de sus labores, tuvo que ser oída y vencida en juicio.

Respecto de tales argumentos procede señalar que al haberse determinado que el Tribunal de Servicio Civil no es competente para conocer de los conflictos laborales suscitados en el CNR, no es posible que se configuren las vulneraciones a los principios de igualdad jurídica, estabilidad laboral, debido proceso, derecho de audiencia y defensa alegados por la parte actora.

Consecuentemente, esta Sala no entrará a conocer sobre las violaciones a los principios aludidos.”