CENTRO NACIONAL DE
REGISTROS
NATURALEZA
Y OBJETIVO
“2.2 Del Centro Nacional de Registros
El CNR, fue creado por medio de Decreto Ejecutivo
numero sesenta y dos, del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro, publicado en el Diario Oficial numero doscientos veintisiete, Tomo
trescientos veinticinco, del siete de diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro, como una unidad descentralizada del Ministerio de Justicia, cuyo
objetivo principal es el de organizar y administrar el sistema registral y
catastral del país. Además se le transfieren las facultades y atribuciones que
las leyes le confieren a la Dirección General de Registros, incluyendo el
Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y el Registro de Comercio, y al Instituto Geográfico Nacional; actividades
consideradas de interés nacional, por garantizar la seguridad jurídica sobre la
propiedad y/o los derechos ciudadanos.
Posteriormente, se complementa con el Decreto
Legislativo numero cuatrocientos sesenta y dos, del cinco de octubre de mil
novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial numero ciento
ochenta y siete, del diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que
autoriza al CNR para que "asuma las funciones hasta hoy encomendadas a la
Dirección General de Registros y al Instituto Geográfico Nacional, así como
transferirle los recursos originalmente asignados a dichas instituciones y la
capacidad de captar los fondos operativos que garanticen su auto
sostenibilidad". Estableciendo a su vez en su artículo 1 que "(...)
es una Institución Pública, que para el cumplimiento de sus fines, tendrá
autonomía administrativa y financiera, contará con patrimonio propio y actuará
de acuerdo a la legislación vigente".
Finalmente, en el año de mil novecientos noventa y
nueve, se le adscribió al Ministerio de Economía, conservándose su calidad de
unidad descentralizada, con autonomía administrativa y financiera, con la
entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo número seis, publicado en el Diario
Oficial número cien, Tomo trescientos cuarenta y tres, de fecha uno de junio de
mil novecientos noventa y nueve.”
INSTITUCIÓN AUTÓNOMA
DESCENTRALIZADA
“De lo anterior se afirma que se trata de una
institución autónoma descentralizada, pues cumple todos los requisitos
dilucidados en el punto anterior, para considerarse como tal:
1°) El CNR, es un Institución Pública que tuvo su
origen en la Administración Central. En este aspecto se ha llegado a consensar
que puede ser producto de una decisión del Órgano Ejecutivo o del Órgano
Legislativo, pues tal eventualidad varía con cada una de las legislaciones y
tradiciones jurídicas; de tal forma que en este caso fue el Órgano Ejecutivo
quien lo creó y posteriormente éste fue dotado de autonomía mediante el Decreto
Legislativo cuatrocientos sesenta y dos, publicado en el Diario Oficial del
diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
2°) La normativa relacionada con el CNR no es
determinante sobre la personalidad jurídica, sin embargo autores como
Marienhoff piensan que tal aspecto no es determinante para su existencia, en
razón que se admite la atribución de facultades a otro funcionario o entidad
bajo la idea de descentralización, siempre y cuando éstas se ejerzan con
libertad. De tal forma que el CNR tiene asignada autonomía administrativa y señala que al Director
Ejecutivo le compete la representación de la entidad, además de permitir que la
misma comparezca en juicio como parte actora o demandada.
3°) El CNR está dotado de un patrimonio vía ley y
de una asignación económica presupuestaria constante, la cual se consigna en un
Presupuesto Especial, lo cual se destaca con la autonomía financiera que le
define. Es unánime la tesis de exigir un patrimonio estatal y una asignación
legal de recursos.
4°) Constituye un sujeto de control, lo cual
implica una vinculación con la Administración mediante una serie de exámenes
específicos, generalmente de legitimidad, el cual se materializa en el nexo
inicialmente instaurado con el Ministerio de Justicia y actualmente con el
Ministerio de Economía.
5°) Tiene un fin público, el de organizar y
administrar el sistema registral y catastral del país, para garantizar la
seguridad jurídica sobre la propiedad y los derechos de los ciudadanos.
En razón de lo anterior es claro deducir que
estamos ante la presencia de una Institución Pública descentralizada, y no ante
un órgano independiente como lo afirma el actor.
Consecuentemente se entrará a analizar la
competencia del Tribunal de Servicio civil, para determinar si éste tiene o no
competencia para conocer de las relaciones laborales de las instituciones
descentralizadas.”
LEY DEL SERVICIO CIVIL
NO APLICA A SUS EMPLEADOS
“4. ANÁLISIS DEL CASO.
4.1 De la competencia del Tribunal de Servicio Civil
para conocer de los conflictos laborales suscitados en el CNR.
La apoderada del señor Antonio N. conocido por
Tony N. afirma que la resolución emitida por el Tribunal de Servicio Civil, el
nueve de agosto de dos mil diez, mediante la cual se resolvió rechazar la
demanda de nulidad de despido interpuesta, es ilegal al declararse incompetente
de conocer pretensiones de esa naturaleza, de conformidad al artículo 2 de la
Ley de Servicio Civil.
El peticionario afirma que en dicho artículo en
ningún momento se ha excluido a las Instituciones descentralizadas del Estado
de forma expresa, tal y como las excluía antes de la reformas. Por lo que
considera se violenta el principio de igualdad jurídica del artículo 3 de la
Cn.
La autoridad demandada al respecto asevera, que lo
actuado por el Tribunal fue con estricta observancia de lo establecido en el
marco legal vigente, en virtud de haberse apegado a la Ley de la materia, es
decir, el artículo 2 de la Ley de Servicio Civil, el cual establece de forma
taxativa las Instituciones Públicas que comprenden el ámbito de aplicación de
la misma, dentro de la cual no se encuentra incorporada el CNR, por ser éste
una institución de carácter autónomo. Por lo que no es posible incorporar otra
institución por analogía que no esté contemplada en el ma. -o jurídico vigente.
De tal forma afirma que el CNR no se encuentra sujeto a las disposiciones de la
Ley de Servicio Civil y por ende no es competencia de ese Tribunal conocer de
los conflictos de estos independientemente del régimen en que hayan sido
contratados.
De folios 10 al 25 del expediente judicial se
encuentra agregada la certificación del expediente administrativo que llevó el
Tribunal de Servicio Civil, en el cual corre agregada a folio 24 la resolución
emitida por dicho Tribunal, mediante la que se rechazo la demanda de nulidad de despido, en
virtud de ser incompetente; resolución que fue motivada con base al artículo 2
de la Ley de Servicio Civil.
Al respecto es necesario referirnos al principio
de legalidad, el cual según la doctrina tiene dos vertientes: i) vinculación
positiva: que supone la existencia de una norma previa que, de forma
específica, habilite a la Administración para actuar en determinados ámbitos de
la vida social; y, ii) vinculación negativa: que afirma que los poderes
públicos pueden desarrollar sus potestades con libertad siempre que una norma
jurídica no les prohíba o impida esa actuación.
En nuestro país, la Administración Pública se
encuentra regida por el principio de legalidad en su vinculación positiva, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 86 inciso final de la Cn: "los
funcionarios del gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades
que las que expresamente les da la ley".
Al
respecto esta Sala en la sentencia 17-t-1996, de fecha veinte de marzo de mil
novecientos noventa y siete, expuso: " "...Superadas concepciones que sostenían la libre determinación de
la Administración, en virtud de las cuales ésta podía realizar cualquier
accionar no prohibido por la Ley —sistema que doctrinariamente se denominó de
la vinculación negativa- en la actualidad impera la concepción en virtud de la
cual, las actuaciones de la Administración se sujetan al principio de la positive
bindung o vinculación positiva... El punto central a establecer, es que el
principio de legalidad en su manifestación de vinculación positiva se encuentra
recogido en nuestro ordenamiento jurídico con rango constitucional. Es así que
el artículo 86 inciso final de la Constitución de la República señala que:
"los funcionarios del gobierno son delegados del pueblo, y no tienen más
facultades que las que expresamente les da la Ley" Por lo que a
diferencia de los particulares pueden otorgar todos los actos y realizar las
conductas que tengan a bien, y su esfera de actuación únicamente se ve limitada
en la medida en que el ordenamiento jurídico les veda la posibilidad de actuar
en determinado sentido, de conformidad al artículo 8 de la Cn. "Nadie está
obligado a hacer lo que la ley no manda, ni a privarse de lo que ella no
prohíbe".
En consideración a lo
anterior, es procedente afirmar que conforme al principio de legalidad en su
vinculación positiva, el Tribunal de Servicio Civil no puede actuar fuera de
los parámetros de la ley, en este caso la Ley de Servicio Civil.
Consecuentemente, al
ser el CNR una Institución Pública descentralizada, tal y como ya se dejo
establecido con anterioridad, no se encuentra comprendida dentro de la
competencia que al Tribunal de Servicio Civil se le atribuye, conforme el
artículo 2 de la Ley de Servicio Civil, el cual solo determina como parte de su
ámbito de aplicación a la Presidencia de la República, Ministerios, Órgano
Legislativo, Órgano Judicial, Órganos Independientes y Gobernaciones Políticas Departamentales y Municipales.”
AUSENCIA DE LAS
ILEGALIDADES INVOCADAS, ANTE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL PARA
CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS EN LA INSTITUCIÓN
“4.2. Respecto de la violación a los principios de igualdad jurídica, estabilidad
laboral y debido proceso — derecho de audiencia y defensa-.
El peticionario expuso
que la parte demandada le violentó el principio de igualdad jurídica
comprendido en el artículo 3 de la Cn., al haber interpretado de forma taxativa
el artículo 2 de la Ley de Servicio Civil. Por lo que considera que dicho
órgano colegiado formalizó una "diferenciación arbitraria", en el
sentido de su precaria fundamentación sobre a qué empleados públicos les es
aplicable la Ley de Servicio Civil, y a quienes no.
Así mismo, respecto
del principio de estabilidad laboral, argumenta que fue vulnerado "(...)al haber sido separada de sus
labores de forma abrupta, discrecional y arbitraria" (folio 40). De
igual forma afirmo/ se le violentaron los
derechos de audiencia y defensa como manifestaciones del debido proceso, al
dejarla sin la posibilidad legal de acceder a una efectiva justicia, ya que
para ser separada de sus labores, tuvo que ser oída y vencida en juicio.
Respecto de tales
argumentos procede señalar que al haberse determinado que el Tribunal de
Servicio Civil no es competente para conocer de los conflictos laborales
suscitados en el CNR, no es posible que se configuren las vulneraciones a los
principios de igualdad jurídica, estabilidad laboral, debido proceso, derecho
de audiencia y defensa alegados por la parte actora.
Consecuentemente, esta Sala no entrará a conocer
sobre las violaciones a los principios aludidos.”