RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS

RESULTADO NEGATIVO NO IMPLICA DESVINCULAR AUTOMÁTICAMENTE AL IMPUTADO DEL DELITO ATRIBUIDO, PUES TAMBIÉN DEBE TOMARSE EN CUENTA OTROS ELEMENTOS PARA DECRETAR LA DETENCIÓN PROVISIONAL

“En primer lugar éste Tribunal de alzada advierte que en la RESOLUCIÓN y en el ESCRITO DE APELACIÓN en ninguna parte se NIEGA que exista el delito de EXTORSIÓN, en ese sentido únicamente se analizará la participación del imputado JOSÉ LUÍS A. T. alias “[...]” y se valorará si procede o no el Sobreseimiento provisional decretado por el señor Juez de Instrucción Especializado con sede en la ciudad de San Miguel.

Con el objeto de fundamentar el sobreseimiento provisional decretado el señor juez utiliza tres argumentos y estos en resumen son los siguientes: 1-Sobre este imputado dice el juez que no se tiene otro elemento DIRECTO, que sólo existe una única acta de entrevista del testigo  bajo clave “Segundo Montes uno”, sin que exista una ampliación de ese mismo testigo u otro que confirme lo que dice dicho testigo; 2- que no se cuenta con un “reconocimiento en fila de personas” que sólo se cuenta con el reconocimiento por fotografías en sede policial el cual no tiene validez de conformidad al art.311 CPP; 3-Que no existe una correcta individualización del imputado José Luís A. T., porque fiscalía lo menciona cómo José Luís A. T. y el testigo Segundo Montes Uno lo menciona cómo José Luís A. T.; agregando que en todo un año se puede practicar el reconocimiento en fila de personas o en su caso el reconocimiento por fotografías.

Para iniciar, es importante hacer énfasis, que esta Cámara ha dicho en resoluciones anteriores que nuestro proceso no tiene un sistema de prueba tasada, en el cual se establezca, “que sí no se cuenta con determinada prueba, el caso no se acredita, o sí tal prueba es negativa, con base a ello no es posible acreditar la participación”, hay que valorar cada caso y sus respectivas particularidades  y  uno a uno los distintos medios de prueba en sí mismos y también de forma sistemática con los distintos elementos de juicio; es así que también se ha resuelto en resoluciones anteriores que el hecho que no se haya realizado un “reconocimiento en fila de personas”, o este tenga un resultado negativo, no por ello, automáticamente ya procederá un sobreseimiento ya sea provisional o definitivo en todos los casos,  o en su caso una absolución, habrá que ponderar las circunstancias de cada proceso, y el juez está obligado a ser cuidadoso en lo que éste Tribunal de Alzada examina y valora, ya que cuando invocamos sentencias de la Sala de lo Penal, ello no se hace antojadizamente, claramente el Art. 485 CPP, regula: .-“ La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia divulgará las resoluciones en las que se establezca doctrina legal”, el fin teleológico de ésta disposición  es que todos estemos en sintonía con lo que el máximo tribunal en materia penal va resolviendo a través de su doctrina y jurisprudencia, y no que los jueces hagamos caso omiso de la misma.”

 

INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO POR OTRO MEDIO, HACE QUE EL MISMO NO SEA IMPRESCINDIBLE PARA TODOS LOS CASOS A ULTRANZA

“En cuanto al SEGUNDO ARGUMENTO, referente a que no se practicó reconocimiento en fila de personas por parte del testigo “Segundo Montes Uno”, advierte esta Cámara que fiscalía siempre le debe apostar a lo “más” y no a lo menos, y que ese debe ser su horizonte y visión; en este caso se advierte que fiscalía solicitó tal acto procesal pero éste no se logró practicar  por la ausencia del testigo a dicho reconocimiento de personas, en ese orden no es una causa reprochable a la fiscalía, al margen que hubiese sido útil saber por qué no se presentó el testigo a efecto de saber si había o no una causa justificable, en ese orden nada le impedía a fiscalía mencionarlo y en su caso acreditarlo en el recurso.

Ahora bien, cada caso tiene sus propias peculiaridades y no todos los casos son iguales; hemos dicho insistentemente que el reconocimiento de personas no es exigible para todos los casos “a ultranza”; de tal forma que sí ya el imputado fue individualizado e identificado por otro medio no es “imprescindible de forma absoluta” el reconocimiento de personas; ello se menciona porque si la captura fue en flagrancia puede no ser  imprescindible dicho acto procesal o si el imputado es señalado con nombre y apellido como sucede en éste caso, tampoco es imperativo, véase que en este caso el hecho delictivo se lleva a cabo en el negocio de la víctima ubicado en el Departamento de La Unión, y el imputado no es de un lugar distante sino más bien  es de la zona puesto que reside en final Tercera Avenida Sur, Barrio Las Flores, La Unión, asimismo el referido testigo dio unas características físicas del imputado, como es la edad aproximada, y aunado a ello dio sus dos nombres, un apellido correcto y hasta su alias; asimismo se contó con un reconocimiento por fotografías realizado en sede policial bajo direccionamiento de la fiscal, Licda. Esmeralda Marcelina Chicas Sánchez, según consta a folios 117, que dio resultado positivo en el imputado JOSÉ LUÍS A. T.; entonces vemos que no hay ni un tan solo indicio en contra, para decir que el testigo no conoce al imputado, todo lo contrario lo ha identificado correctamente.”

 

FALTA DEL MISMO NO IMPLICA PER SE UN SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

El art. 14 Inc. 2º de la LCCOYDRC, regula que. “Los reconocimientos realizados de conformidad con el inciso anterior serán valorados para determinar si una persona es, con probabilidad, autor o participe de un delito”, por lo tanto la ley  faculta al juez para que le de algún valor probatorio a este tipo de diligencias, bajo dicha disposición, y tomando en cuenta el resultado positivo que se obtuvo con dicha diligencia, y advirtiendo que contamos con el referido principio de libertad probatoria en donde a ningún juez se le somete a una valoración predeterminada, como para decir que en todos los casos en los que no se cuente con un reconocimiento de personas, no es posible individualizar e identificar al imputado, sobre todo en el caso de autos, valorando el contenido de la entrevista del testigo clave “SEGUNDO MONTES UNO”, quien manifiesta que entre los sujetos que se presentan a recoger el dinero, en dos ocasiones llegó uno de alias “[...]”, señalamiento que se fortalece con el reconocimiento fotográfico con resultado positivo realizado.

Así las cosas analiza este Tribunal y en reiteradas ocasiones se lo hemos dicho al juzgador, que el hecho de no contar con un reconocimiento de personas, ello no implica per se un sobreseimiento provisional el cual generaría un gran desgaste al Estado esperar todo un año solo para practicar tal acto, pero que lamentablemente hace de lado lo que ésta Cámara analiza y lo que la Sala de lo Penal ha resuelto,  a propósito de ello se cuenta con jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada a las 9:52 horas del día 13/01/2006, en el mismo sentido, en la cual analizó: “Llevar a cabo un reconocimiento en reos para comprobar la identidad  del imputado, no es obligatorio en todos los casos, pues solo es necesario realizarse cuando existen dudas razonables sobre la identificación del autor del delito que se investiga…”; en ese mismo sentido el autor Carlos Climent Duran en su obra La Prueba Penal, en la página 1108, dijo: “La diligencia de Reconocimiento en rueda de personas, no es un medio identificativo obligatorio; no es preciso practicarla automáticamente en todos los casos…sólo debe hacerse cuando haya dudas razonables al respecto, porque si la identificación del imputado ha quedado suficientemente concretada a través de cualquier otro modo identificativo (reconocimiento casual o fortuito, declaración testifical o confesión del imputado), y no hay dudas sobre la misma, deviene en una diligencia innecesaria e inútil”. (las negrillas son de esta Cámara). Así lo declara también el Tribunal Supremo español en la sentencia bajo la referencia 324/1998, de 2 de marzo, que dice:Esta Sala ha tenido que reconocer muchas veces que el reconocimiento en rueda no es un cauce obligatorio y está destinado a desvanecer dudas de reconocimientos vacilantes, pero carece de sentido cuando es conocido el imputado sobradamente.”.

Aunado a lo anteriormente expuesto y con un grado mayor de trascendencia para el caso de autos es que la Sala de lo Penal de la CSJ ha analizado que se puede pasar a juicio  contando con un reconocimiento por fotografía, estableciendo una condición, al haber dicho  en sentencia de fecha diez de agosto de dos mil siete, bajo referencia 314-CAS-2006,  lo siguiente: “…esta Sala concuerda con la doctrina en que el reconocimiento de fotografías, practicado en sede policial, constituye un procedimiento investigativo válido (…) Para que un reconocimiento de esta naturaleza, contenido en acta, sea valorado como prueba documental, en calidad de indicio, es necesario que el mismo sea confirmado por el testigo pertinente durante la vista pública, y se someta al correspondiente interrogatorio, y luego sea valorado conforme a las normas de la sana crítica.”

De lo antes dicho, para apoyar nuestro análisis, tenemos un caso en el que no se practicó reconocimiento en fila de personas, sólo se contaba con un reconocimiento por fotografías y un tribunal de sentencia absolvió por faltar precisamente tal reconocimiento de personas, y la Sala de lo Penal en el proceso bajo Ref. 500-CAS-2007 en sentencia dictada a las 12:15 horas del día 30/4/2009 dijo lo siguiente: “Consta en la sentencia recurrida, concretamente en los razonamientos que abriga la absolución dictada, que los juzgadores estimaron insuficiente… respeto de este punto literalmente dijeron lo siguiente: “Solo se realizó el reconocimiento en rueda de fotografías por parte del testigo*****que aunque resultó positiva respecto de todos ellos, constituyó un indicio de que estos participaron en el hecho que se les imputaba, pero por tratarse de un reconocimiento indirecto, realizado sin la presencia de los reconocidos, debe en todo caso confirmarse mediante otros elementos de convicción, como podría haber sido por ejemplo un reconocimiento en rueda de personas, siendo lo más natural, habida cuenta además que todos ellos se encontraban detenidos…En virtud de todo lo expuesto, el tribunal de casación encuentra que los jueces del tribunal juzgador, hicieron una aplicación incorrecta de las reglas de la sana critica al momento de establecer el valor conviccional que le otorgaron al reconocimiento por fotografía que el ofendido hizo legalmente sobre sus agresores, elemento que analizado junto a los testimonios relacionados en la sentencia, incluyendo el de la propia víctima y las documentales de cargo disponibles en el proceso,  permiten colegir que de haberse valorado conforme a los arts.…podría dar cabida a una modificación sustancial de la parte dispositiva del fallo; lo que lleva a considerar que el vicio denunciado es de tal relevancia que la sentencia se deberá anular…Es oportuno agregar, que por haber sido puestos en libertad los procesados que se relacionan en el reclamo del ente fiscal, es conveniente que el Tribunal de reenvió dicte las medidas correspondientes a fin de hacerlos comparecer a juicio”.

La idea de citar la sentencia antes referida, es precisamente porque queda al descubierto que sí se puede en algunos casos pasar un proceso a la siguiente etapa procesal contando solo con un reconocimiento por fotografías, y aun cuando la casuística es muy amplia, debiendo analizar caso por caso como lo hemos dicho anteriormente, no debemos dejar de lado que en principio no es válido el argumento de que con base al art. 311 CPP no se pueda valorar el reconocimiento por fotografía, como lo deja entrever el señor juez, pues olvida totalmente el art. 372 numeral 5) CPP que dice que se puede incorporar mediante lectura a la vista pública los “reconocimientos” sin hacer el legislador distinciones de ninguna naturaleza; en ese orden, tenemos que sí se puede valorar y analizar un reconocimiento por fotografía para dar por acreditada una participación delictiva, al menos como indicio más aun si el testigo directo dio hasta el nombre; debiendo todo juez ser cuidadoso en los argumentos que se dan para sustentar un sobreseimiento, a efecto de realizar un análisis sistemático de las leyes, por lo tanto el imputado JOSE LUÍS A. T. sí fue individualizado e identificado por el testigo, el cual fue corroborado con el reconocimiento por fotografías; por otra parte no debemos olvidar que dejar pasar todo un largo año para practicar un tan solo acto procesal, implica un serio desgaste en este caso injustificado, por lo que dicho argumento no procede para sobreseer. “