RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS
RESULTADO
NEGATIVO NO IMPLICA DESVINCULAR AUTOMÁTICAMENTE AL IMPUTADO DEL DELITO
ATRIBUIDO, PUES TAMBIÉN DEBE TOMARSE EN CUENTA OTROS ELEMENTOS PARA DECRETAR LA
DETENCIÓN PROVISIONAL
“En primer
lugar éste Tribunal de alzada advierte que en la RESOLUCIÓN y en el ESCRITO DE
APELACIÓN en ninguna parte se NIEGA que exista el delito de EXTORSIÓN, en ese
sentido únicamente se analizará la participación del imputado JOSÉ
LUÍS A. T. alias “[...]” y se valorará si procede o no el Sobreseimiento
provisional decretado por el señor Juez de Instrucción Especializado con sede
en la ciudad de San Miguel.
Con el objeto de
fundamentar el sobreseimiento provisional decretado el señor juez utiliza tres
argumentos y estos en resumen son los siguientes: 1-Sobre este imputado dice el
juez que no se tiene otro elemento
DIRECTO, que sólo existe una única acta de entrevista del testigo bajo clave “Segundo Montes uno”, sin que
exista una ampliación de ese mismo testigo u otro que confirme lo que dice
dicho testigo; 2- que no se cuenta con un “reconocimiento
en fila de personas” que sólo se cuenta con el reconocimiento por
fotografías en sede policial el cual no tiene validez de conformidad al art.311
CPP; 3-Que no existe una correcta individualización del imputado José Luís A. T.,
porque fiscalía lo menciona cómo José Luís A. T. y el testigo Segundo Montes
Uno lo menciona cómo José Luís A. T.; agregando que en todo un año se puede
practicar el reconocimiento en fila de personas o en su caso el reconocimiento
por fotografías.
Para
iniciar, es importante hacer énfasis, que
esta Cámara ha dicho en resoluciones anteriores que nuestro proceso no tiene un
sistema de prueba tasada, en el cual se establezca, “que sí no se cuenta con
determinada prueba, el caso no se acredita, o sí tal prueba es negativa, con
base a ello no es posible acreditar la participación”, hay que valorar cada caso y sus respectivas
particularidades y uno a uno los distintos medios de prueba en
sí mismos y también de forma sistemática con los distintos elementos de juicio;
es así que también se ha resuelto en resoluciones anteriores que el hecho que
no se haya realizado un “reconocimiento en fila de personas”, o este tenga un
resultado negativo, no por ello, automáticamente
ya procederá un sobreseimiento ya sea provisional o definitivo en todos los
casos, o en su caso una absolución, habrá
que ponderar las circunstancias de cada
proceso, y el juez está obligado a ser cuidadoso en lo que éste Tribunal de
Alzada examina y valora, ya que cuando invocamos sentencias de la Sala de lo
Penal, ello no se hace antojadizamente, claramente el Art. 485 CPP, regula: .-“
La Sala de lo Penal de la Corte Suprema
de Justicia divulgará las resoluciones en las que se establezca doctrina
legal”, el fin teleológico de ésta disposición es que todos estemos en sintonía con lo que
el máximo tribunal en materia penal va resolviendo a través de su doctrina y
jurisprudencia, y no que los jueces hagamos caso omiso de la misma.”
INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO POR
OTRO MEDIO, HACE QUE EL MISMO NO SEA IMPRESCINDIBLE PARA TODOS LOS CASOS A
ULTRANZA
“En cuanto al SEGUNDO ARGUMENTO,
referente a que no se practicó reconocimiento en fila de personas por parte del
testigo “Segundo Montes Uno”, advierte esta Cámara que fiscalía siempre le debe
apostar a lo “más” y no a lo menos, y que ese debe ser su horizonte y visión;
en este caso se advierte que fiscalía solicitó tal acto procesal pero éste no
se logró practicar por la ausencia del
testigo a dicho reconocimiento de personas, en ese orden no es una causa
reprochable a la fiscalía, al margen que hubiese sido útil saber por qué no se
presentó el testigo a efecto de saber si había o no una causa justificable, en
ese orden nada le impedía a fiscalía mencionarlo y en su caso acreditarlo en el
recurso.
Ahora bien, cada caso tiene sus
propias peculiaridades y no todos los casos son iguales; hemos dicho
insistentemente que el reconocimiento de personas no es exigible para todos los
casos “a ultranza”; de tal forma que sí ya el imputado fue individualizado e
identificado por otro medio no es “imprescindible de forma absoluta” el reconocimiento
de personas; ello se menciona porque si la captura fue en flagrancia puede no
ser imprescindible dicho acto procesal o
si el imputado es señalado con nombre y
apellido como sucede en éste caso, tampoco es imperativo, véase que en este
caso el hecho delictivo se lleva a cabo en el negocio de la víctima ubicado en
el Departamento de La Unión, y el imputado no es de un lugar distante sino más
bien es de la zona puesto que reside en
final Tercera Avenida Sur, Barrio Las Flores, La Unión, asimismo el referido
testigo dio unas características físicas del imputado, como es la edad
aproximada, y aunado a ello dio sus dos nombres, un apellido correcto y hasta
su alias; asimismo se contó con un reconocimiento por fotografías realizado en
sede policial bajo direccionamiento de la fiscal, Licda. Esmeralda Marcelina
Chicas Sánchez, según consta a folios 117, que dio resultado positivo en el
imputado JOSÉ LUÍS A. T.; entonces vemos que no hay ni un tan solo indicio en
contra, para decir que el testigo no conoce al imputado, todo lo contrario lo
ha identificado correctamente.”
FALTA DEL MISMO NO IMPLICA PER SE UN SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
“El art. 14 Inc. 2º de
la LCCOYDRC, regula que. “Los reconocimientos realizados de conformidad con
el inciso anterior serán valorados
para determinar si una persona es, con
probabilidad, autor o participe de un delito”, por lo tanto la
ley faculta al juez para que le de algún
valor probatorio a este tipo de diligencias, bajo dicha disposición, y tomando
en cuenta el resultado positivo
que se obtuvo con dicha diligencia, y advirtiendo que contamos con el referido principio
de libertad probatoria en donde a ningún juez se le somete a una valoración
predeterminada, como para decir que en todos los casos en los que no se cuente
con un reconocimiento de personas, no es
posible individualizar e identificar al imputado, sobre todo en el caso
de autos, valorando el contenido de la entrevista del testigo clave “SEGUNDO
MONTES UNO”, quien manifiesta que entre los sujetos que se presentan a recoger
el dinero, en dos ocasiones llegó uno de alias “[...]”, señalamiento que se
fortalece con el reconocimiento fotográfico con resultado positivo realizado.
Así las cosas analiza este Tribunal y en
reiteradas ocasiones se lo hemos dicho al juzgador, que el hecho de no contar
con un reconocimiento de personas, ello no implica per se un
sobreseimiento provisional el cual generaría un gran desgaste al Estado esperar
todo un año solo para practicar tal acto, pero que lamentablemente hace de lado
lo que ésta Cámara analiza y lo que la Sala de lo Penal ha resuelto, a propósito de ello se cuenta con
jurisprudencia de la Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada a las 9:52 horas del día
13/01/2006, en el mismo sentido, en la cual analizó: “Llevar a cabo
un reconocimiento en reos para comprobar la identidad del imputado, no es obligatorio en todos
los casos, pues solo es necesario realizarse cuando existen dudas razonables
sobre la identificación del autor del delito que se investiga…”; en ese
mismo sentido el autor Carlos Climent Duran en su obra La Prueba Penal, en la
página 1108, dijo: “La diligencia de Reconocimiento en rueda de personas, no
es un medio identificativo obligatorio; no es preciso practicarla
automáticamente en todos los casos…sólo debe hacerse cuando haya dudas
razonables al respecto, porque si la identificación del imputado ha quedado
suficientemente concretada a través de cualquier otro modo identificativo
(reconocimiento casual o fortuito, declaración testifical o confesión del
imputado), y no hay dudas sobre la misma, deviene en una diligencia innecesaria
e inútil”. (las negrillas son de esta Cámara). Así lo declara también el
Tribunal Supremo español en la sentencia bajo la referencia 324/1998, de 2 de
marzo, que dice: “Esta Sala ha tenido que reconocer muchas veces que
el reconocimiento en rueda no es un cauce obligatorio y está destinado a
desvanecer dudas de reconocimientos vacilantes, pero carece de sentido cuando
es conocido el imputado sobradamente.”.
Aunado a lo anteriormente expuesto y con un
grado mayor de trascendencia para el caso de autos es que la Sala de lo Penal
de la CSJ ha analizado que se puede pasar a juicio contando con un reconocimiento por
fotografía, estableciendo una condición, al haber dicho en sentencia de fecha diez de agosto de dos
mil siete, bajo referencia
314-CAS-2006, lo siguiente: “…esta
Sala concuerda con la doctrina en que el reconocimiento de fotografías,
practicado en sede policial, constituye un procedimiento investigativo válido
(…) Para que un reconocimiento de esta naturaleza, contenido en acta, sea
valorado como prueba documental, en calidad de indicio, es necesario que el
mismo sea confirmado por el testigo pertinente durante la vista pública, y se
someta al correspondiente interrogatorio, y luego sea valorado conforme a las
normas de la sana crítica.”
De lo antes dicho, para apoyar
nuestro análisis, tenemos un caso en el que no
se practicó reconocimiento en fila de personas, sólo se contaba con un reconocimiento por fotografías y un
tribunal de sentencia absolvió por faltar precisamente tal reconocimiento de
personas, y la Sala de lo Penal en el proceso bajo Ref. 500-CAS-2007 en
sentencia dictada a las 12:15 horas del día 30/4/2009 dijo lo siguiente: “Consta en la sentencia recurrida,
concretamente en los razonamientos que abriga la absolución dictada, que los
juzgadores estimaron insuficiente… respeto de este punto literalmente dijeron
lo siguiente: “Solo se realizó el
reconocimiento en rueda de fotografías por parte del testigo*****que aunque
resultó positiva respecto de todos ellos, constituyó un indicio de que estos
participaron en el hecho que se les imputaba, pero por tratarse de un
reconocimiento indirecto, realizado sin la presencia de los reconocidos, debe
en todo caso confirmarse mediante otros elementos de convicción, como podría
haber sido por ejemplo un reconocimiento en rueda de personas, siendo lo más
natural, habida cuenta además que todos ellos se encontraban detenidos…En
virtud de todo lo expuesto, el tribunal de casación encuentra que los jueces
del tribunal juzgador, hicieron una aplicación incorrecta de las reglas de
la sana critica al momento de
establecer el valor conviccional que le otorgaron al reconocimiento por
fotografía que el ofendido hizo legalmente sobre sus agresores, elemento que
analizado junto a los testimonios relacionados en la sentencia, incluyendo el
de la propia víctima y las documentales de cargo disponibles en el
proceso, permiten colegir que de haberse
valorado conforme a los arts.…podría dar cabida a una modificación sustancial
de la parte dispositiva del fallo; lo que lleva a considerar que el vicio
denunciado es de tal relevancia que la sentencia se deberá anular…Es oportuno
agregar, que por haber sido puestos en libertad los procesados que se
relacionan en el reclamo del ente fiscal, es conveniente que el Tribunal de reenvió
dicte las medidas correspondientes a fin de hacerlos comparecer a juicio”.
La idea de citar la sentencia antes
referida, es precisamente porque queda al descubierto que sí se puede en
algunos casos pasar un proceso a la siguiente etapa procesal contando solo con
un reconocimiento por fotografías, y aun cuando la casuística es muy amplia,
debiendo analizar caso por caso como lo hemos dicho anteriormente, no debemos
dejar de lado que en principio no es
válido el argumento de que con base al art. 311 CPP no se pueda valorar el
reconocimiento por fotografía, como lo deja entrever el señor juez, pues olvida
totalmente el art. 372 numeral 5) CPP que dice que se puede incorporar mediante
lectura a la vista pública los “reconocimientos”
sin hacer el legislador distinciones de ninguna naturaleza; en ese orden,
tenemos que sí se puede valorar y analizar un reconocimiento por fotografía
para dar por acreditada una participación delictiva, al menos como indicio más
aun si el testigo directo dio hasta el nombre; debiendo todo juez ser cuidadoso
en los argumentos que se dan para sustentar un sobreseimiento, a efecto de
realizar un análisis sistemático de las leyes,
por lo tanto el imputado JOSE LUÍS A. T. sí fue individualizado e
identificado por el testigo, el cual fue corroborado con el reconocimiento por
fotografías; por otra parte no debemos olvidar que dejar pasar todo un largo
año para practicar un tan solo acto procesal, implica un serio desgaste en este
caso injustificado, por lo que dicho argumento no procede para sobreseer. “