PRUEBA INDICIARIA

 

JUZGADORES DEBEN SER ASERTIVOS AL EVALUAR LAS EVIDENCIAS APLICANDO EN LOS CASOS QUE LO AMERITE LA APRECIACIÓN DE INDICIOS



“En el siguiente punto, esta Sede quiere hacer referencia a la logicidad de los aspectos resueltos en la apelación.

Como se ha mencionado, en el proveído de la Cámara acaece un análisis parcial del escrito recursivo y por ende del estudio efectuado por el Ad Quem; de ahí, que se haya efectuado un examen limitado del material probatorio desfilado en el plenario, circunscribiéndose a la reflexión de la prueba de paternidad [ADN] y el reconocimiento médico legal, excluyendo en su exploración otras evidencias incorporadas; como por ejemplo, el peritaje psicológico practicado a la menor víctima y certificación de la partida de nacimiento de la menor víctima.

A criterio de esta Sala, la conjugación de los elementos probatorios junto con los dos expuestos por la Cámara, era de vital importancia en su análisis para poder aseverar la falta de convicción de certeza de la que predica el Tribunal de Segunda Instancia, ya que un examen reducido no puede arrojar dicha conclusión, a menos que se compruebe con firmeza esa situación.

Hay que destacar, que el Tribunal Casacional al encontrarse limitado en su ámbito de competencia, únicamente puede descender al estudio de la racionalidad de los argumentos expuestos por el Ad Quem, no pudiendo resolver aspectos relativos a la valoración probatoria, siendo indispensable que sea una Cámara de Segunda Instancia la que dirima estos asuntos; de ahí que, esta Sede se abstenga de pronunciarse respecto a estos tópicos.

De tal modo, que de los juicios realizados por el Tribunal de Segunda Instancia, se advierten deducciones que luego de haber escudriñado el contenido de las actuaciones, se evidencia que no poseen soporte en el fallo del Sentenciador, Vgr., la afirmación del cuestionamiento de la idoneidad de la prueba de ADN.

Igualmente, la Cámara introdujo argumentos subjetivos que no fueron acreditados en el supuesto en concreto, constituyéndose como una mera especulación; como por ejemplo, que el embarazo no sólo se produce por acto sexual, sino también por inseminación artificial, situación que no fue discutida durante el juicio, tratándose de una inferencia sin fundamento.

En cuanto a la prueba de paternidad tan discutida, conviene traer a colación lo sostenido por los doctos de esta temática.

De acuerdo a ciertos autores, se le conoce como identificación genética, es decir, un método de individualización por tipificación de ADN a través de un test de búsqueda de filiación, el cual se basa en que el patrimonio genético de un niño se transmite por partes iguales y de manera hereditaria por sus padres, debiéndose tomar muestras de las tres personas involucradas: padre, madre e hijo. Nótese en BUQUET, A., Manual de Criminalística Moderna: La Ciencia y la Investigación a la prueba, P. 179, Siglo XXI Editores, México, 2006.

A criterio de este Tribunal, una de las ventajas que poseen las pruebas científicas, es precisamente la contribución con el descubrimiento, estudio e identificación de indicios, por los que mediante un buen análisis racional de la prueba, puede llegarse a la identificación del autor del delito o el establecimiento de la existencia del hecho.

Y es que, no en todos los casos se contará con prueba directa, debiendo los Juzgadores ser más asertivos al momento de evaluar las evidencias, aplicando en los casos que lo amerite la apreciación de prueba por indicios.”

 

EFECTO: ANULACIÓN DE LA SENTENCIA POR EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA POR INDICIOS

“A propósito de este asunto, en múltiples precedentes se ha sostenido lo subsecuente: "...para cimentar una teoría indiciaria, es necesaria la afluencia de una multiplicidad de pistas, que relacionadas entre sí, conlleven a la existencia de un presupuesto fáctico". Cfr. SALA DE LO PENAL, sentencia 574- CAS-2011 dictada a las 09:30 el 08/07/2013.

De ahí, que esta Sala repare que el análisis de prueba indiciaria efectuado por la Cámara es insuficiente, ya que se excluyó de dicho examen al resto de elenco probatorio, reparando este Tribunal que no es cierta la afirmación que únicamente concurren dos indicios, advirtiéndose la presencia de otras evidencias, las que deben ser examinadas por otro Tribunal de Segunda Instancia, a efecto de determinar si modifican o no la absolución dictada a favor del imputado, en relación al delito de Violación en Menor o Incapaz.

En virtud de todo lo expuesto, se considera atendible lo manifestado por la recurrente, al evidenciar un defecto en la motivación del fallo dictado por el Ad Quem; por consiguiente, esta Sede estima necesario anular totalmente el proveído impugnado, debiendo ordenarse el correspondiente reenvío a la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, con miras de obtener un nuevo examen del recurso de apelación interpuesto por el ente acusador, en el cual se observarán las reglas relativas a la motivación de las resoluciones judiciales.”