RECURSO DE APELACIÓN

REQUISITOS FORMALES

“Específicamente, los artículos 452, 453 y 470 del Código Procesal Penal, establecen como requisitos formales del recurso de apelación de la sentencia definitiva, los siguientes: a) Que sea interpuesto por escrito, dentro de los diez días hábiles después de la notificación de la sentencia; b) Que el recurso esté expresamente señalado por la ley; c) Que el recurrente esté facultado para impugnar la resolución, d) Que se citen de manera expresa cuales son las disposiciones legales que se consideran inobservadas o erróneamente aplicadas; e) Que se exprese concretamente y separadamente cada motivo con sus respectivos fundamentales, f) Que la resolución haya causado un perjuicio o agravio al recurrente; y g) Que se plantee la solución que se pretende.”

 

MOTIVACIÓN RESPECTO DE CADA PUNTO DE LA DECISIÓN QUE SON IMPUGNADOS, AUNADO AL CUMPLIMIENTO DE LOS DEMÁS REQUISITOS FORMALES QUE EXIGE LA LEY SON NECESARIOS PARA SU ADMISIÓN

“El legislador exige que el recurrente cite de manera expresa cuales son las disposiciones legales que se consideran inobservadas o erróneamente aplicadas, que exprese concreta y separadamente cada motivo con sus respectivos fundamentos, el agravio que le ocasiona dicha resolución y por último la solución que pretende.

En cuanto a los requisitos antes descritos, advierte éste Tribunal que no es suficiente cumplir con los requisitos de forma, como es el hecho de que la resolución sea apelable, ni que el recurso sea presentado en tiempo por quien esté facultado para recurrir, sino que es trascendental que el abogado que elabora el recurso cumpla a totalidad en debida forma con todos los requisitos.

El art. 452 inciso último CPP regula: “…En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo…”, y el Art. 453 inciso 1 CPP por su parte ordena “Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados…”.

Asimismo el art. 470 CPP regula: “…Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la solución que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otro motivo…”.

De las disposiciones antes citadas se concluye que además de los requisitos antes citados, es preciso que se “especifiquen los puntos de la decisión que son impugnados” debiendo hacerlo de forma motivada.”

 

INADMISIBLE ANTE UNA INADECUADA MOTIVACIÓN DEL RECURSO

“Véase que cuando un juez elabora una sentencia y una de las partes presenta un recurso de apelación, se puede incurrir en dos tipos de argumentación, uno de ellos son los argumentos abstractos que es invocar los artículos, citas jurisprudenciales, doctrinarias, y aspectos generales, que pueden ser útiles y hasta pertinentes invocarlas, no sólo para ese caso, sino para otros por su naturaleza general, pero por sí solas no atacan ningún yerro de la resolución, no impugnan absolutamente nada; es preciso llevar a cabo argumentaciones que sean concretas y específicas de la resolución con la que no se está de acuerdo y se está apelando.

Asimismo, es necesario decir que todos estos requisitos que exige el legislador, no se trata de meros formalismos intrascendentales, pues estamos claros que éste tipo de recursos de apelación, casación, etc., el legislador los diseñó para proteger al ciudadano  del juez, quien como representante del Estado en ese momento enfrenta al ciudadano; por lo tanto se trata de conocer en esencia cuales son los errores del juez en su sentencia, según la parte que apela y estos deben ser claros y ordenados ante el Tribunal de alzada; es así que la motivación se estructura en dos partes, una son los motivos, que prácticamente se trata de los “reproches” a la sentencia y la otra la fundamentación en sí de cada uno de ellos, la suma de esos motivos y fundamentación es lo que implica cumplir con la exigencia de “motivar los recursos”.

Lo anterior se hace ver porque en el presente recurso al examinarlo para determinar su admisibilidad, vemos que la elaboración del mismo no ha sido adecuada en cuanto a sus requisitos, y ello se afirma porque por ejemplo se habla de un “primer motivo” dando a entender que habrá al menos un segundo motivo, sin embargo no consta un epígrafe de un segundo motivo; pero al margen de tal formalidad que en su caso que no tendría mayor trascendencia, lo que advierte éste Tribunal es que el abogado en su recurso nos alega en un apartado del mismo “falta de fundamentación”, y en ese primer párrafo procede a “transcribir” lo que el testigo “KATMANDU” dijo y consta en la sentencia, pero luego de que transcribe ese párrafo, se limita a decirnos: “lo anterior nos lleva a concluir que dicho testigo no le consta si efectivamente los golpes ocasionados fueron los que le causaron la muerte”, sin plantear claramente el motivo ni la fundamentación, esto es “todo” lo que aparentemente ataca del juez.

Si analizamos, en esos dos renglones nos expone lo que él considera a título personal fue el error del juez, sin profundizar nada más, cuando lo que debió hacer es plantearnos primero el motivo y luego analizar ya en su fundamentación si el señor juez fraccionó la declaración de ese testigo, si no la valoró o si la tomó en cuenta a pesar de haber posibles contradicciones, inconsistencias, etc., en otras palabras no ha fundamentado ni sustentado su recurso atacando el yerro del juez, en tal valoración; se limita a decir lo que esté único testigo dice y pasa a concluir a título personal que “al testigo no le constan los hechos”, sin decir como parte de su cuestionamiento si se trata de prueba indirecta insuficiente, si hay o no más prueba documental, pericial o incluso testimonial; entonces decir así, sin más, que “falta fundamentación” no es suficiente; es sólo un inicio que requiere desarrollo, debió examinar si el señor juez contó con otros medios probatorios que puedan haberlo hecho llegar a determinar la participación del imputado o si por el contrario estos fueron impugnados, mendaces, o si el juez valoró prueba indiciaria que no cumplía con los requisitos mínimos para poder arribar a una sentencia condenatoria, debiendo en su caso enunciar como parte de su análisis, cuales son tales requisitos que el juez aplicó erróneamente, pero vemos que nada de eso realizó.

En un apartado posterior del recurso, aparentemente como un segundo motivo, dice “inobservancia de derecho y garantías fundamentales”, en el que en el primer párrafo hace alusión a “doctrina”, sin mencionar ninguna obra o autor; asimismo menciona el art. 395 CPP referente a los requisitos de toda sentencia; pero luego en el párrafo siguiente nos dice que se han conculcado los artículos 394 y 395 CPP, sin pasar a desarrollarlos de cara a la resolución, ya que el Art. 394 CPP regula normas en las que debe deliberar el señor juez para tomar su decisión y dicho artículo tiene tres párrafos y en cuanto al segundo artículo (Art. 395 n°3 CPP) vemos que el numeral tercero hace alusión a “La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado”, este supuesto hace referencia a aquellos casos en que el juez no determinó cual es el hecho acreditado, pero no es ese el argumento que ha alegado el señor defensor, por lo que no se entiende cual era la pertinencia de mencionar éste artículo.

Se advierte que el señor defensor alega “falta de fundamentación” pero se quedó corto al no precisar el motivo, insistiendo ésta Cámara que no desarrolló la fundamentación del mismo.

Véase que la defensa en otros párrafos similares, expone en su recurso: “también concurre Nulidad por falta de fundamentación de la Sentencia, por constituir las reglas de la Sana Critica parte del elemento lógico, que debe contener una debida fundamentación de la sentencia”, de la simple lectura del mismo vemos ideas dispersas, en la que no se ataca de forma concreta cual fue el yerro del juez en este caso en particular, sino que se habla de forma general y abstracta, asimismo la petición en concreto no logró ser claro por cuanto alega nulidad y a la vez plantea revocatoria, olvidando que uno de los requisitos es motivarle al Tribunal de Alzada “la solución que se pretende”.

El AGRAVIO es un requisito trascendental en la elaboración de un recurso de apelación, al cual no siempre se le pone el cuido debido y aun cuando éste Tribunal ha flexibilizado la exigencia de ésta postura, tampoco debemos caer al extremo que sea confuso y contradictorio, ya que no hay que confundir agravio con efecto; pues si se dice que el agravio es en sí, la privación de libertad producto por ejemplo de una pena de prisión de veinte años o en su caso de una medida cautelar, como lo suelen decir algunos profesionales en sus recursos, vemos que ello es un error, porque ese es el efecto, ya que tanto la Constitución, los Tratados Internacionales ratificados por El Salvador, el Código Procesal Penal y la misma Ley Especial contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, permiten o facultan a un juez penal que restringa la libertad de una persona a causa de la atribución de un delito y si ello es así, el agravio no puede ser que el juez le restringió la libertad, sino en todo caso en las razones del porqué lo hizo y es allí donde hay que fundamentar el agravio por parte del apelante.

En el presente caso, la defensa expone que el AGRAVIO que él considera que existe en éste caso es porque “se incurrió en una errónea aplicación de preceptos legales al no valorarse medios de prueba que tienen un gran valor probatorio y que han sido incorporados en juicio cumpliendo con las formalidades que estipula el legisferante en los arts. 175, 177, 179,468 y 469 CPP” (lo subrayado es nuestro), entonces vemos que acá está objetando como agravio el hecho que no se valoró prueba determinante, pero en ningún momento nos dice cuál es esa prueba determinante, y a su vez causa sorpresa porque nada de eso alegó en su recurso, quedando vaciado de contenido dicho requisito, no pudiendo configurarlo está Cámara.

En atención a ello, hemos insistido a las partes en varias ocasiones, tanto a fiscalía como a la defensa, que  motive adecuadamente este requisito, en razón de ello, no es posible entrar a analizar el fondo de la resolución emitida por el señor Juez, por lo que, conforme a los argumentos antes expuestos y a lo regulado en los artículos 452, 453, 464 y siguientes, todos del Código Procesal Penal y al cumplir con los requisitos de ley, es procedente declarar en el fallo respectivo la INADMISIBILIDAD del recurso.”