RECURSO
DE APELACIÓN
REQUISITOS FORMALES
“Específicamente, los
artículos 452, 453 y 470 del Código Procesal Penal, establecen como requisitos
formales del recurso de apelación de la sentencia definitiva, los siguientes:
a) Que sea interpuesto por escrito, dentro de los diez días hábiles después de
la notificación de la sentencia; b) Que el recurso esté expresamente señalado
por la ley; c) Que el recurrente esté facultado para impugnar la resolución, d)
Que se citen de manera expresa cuales son las disposiciones legales que se
consideran inobservadas o erróneamente aplicadas; e) Que se exprese
concretamente y separadamente cada motivo con sus respectivos fundamentales, f)
Que la resolución haya causado un perjuicio o agravio al recurrente; y g) Que
se plantee la solución que se pretende.”
MOTIVACIÓN RESPECTO DE CADA
PUNTO DE LA DECISIÓN QUE SON IMPUGNADOS, AUNADO AL CUMPLIMIENTO DE LOS DEMÁS
REQUISITOS FORMALES QUE EXIGE LA LEY SON NECESARIOS PARA SU ADMISIÓN
“El legislador exige que
el recurrente cite de manera expresa cuales son las disposiciones legales que
se consideran inobservadas o erróneamente aplicadas, que exprese concreta y
separadamente cada motivo con sus respectivos fundamentos, el agravio que le
ocasiona dicha resolución y por último la solución que pretende.
En cuanto a los
requisitos antes descritos, advierte éste Tribunal que no es suficiente cumplir
con los requisitos de forma, como es el hecho de que la resolución sea
apelable, ni que el recurso sea presentado en tiempo por quien esté facultado
para recurrir, sino que es trascendental que el abogado que elabora el recurso cumpla
a totalidad en debida forma con todos los requisitos.
El art. 452 inciso
último CPP regula: “…En todo caso, para interponer un recurso será necesario
que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no
haya contribuido a provocarlo…”, y el Art.
453 inciso 1 CPP por su parte ordena “Los
recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones
de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de
la decisión que son impugnados…”.
Asimismo
el art. 470 CPP regula: “…Se citarán
concretamente las disposiciones legales que se consideren inobservadas o
erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la solución que se pretende. Deberá
indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Posteriormente, no
podrá invocarse otro motivo…”.
De las
disposiciones antes citadas se concluye que además de los requisitos antes
citados, es preciso que se “especifiquen los puntos de la decisión que son
impugnados” debiendo hacerlo de forma motivada.”
INADMISIBLE ANTE UNA INADECUADA
MOTIVACIÓN DEL RECURSO
“Véase que
cuando un juez elabora una sentencia y una de las partes presenta un recurso de
apelación, se puede incurrir en dos tipos de argumentación, uno de ellos son
los argumentos abstractos que es invocar los artículos, citas
jurisprudenciales, doctrinarias, y aspectos generales, que pueden ser útiles y
hasta pertinentes invocarlas, no sólo para ese caso, sino para otros por su
naturaleza general, pero por sí solas no atacan ningún yerro de la resolución,
no impugnan absolutamente nada; es preciso llevar a cabo argumentaciones que
sean concretas y específicas de la resolución con la que no se está de acuerdo
y se está apelando.
Asimismo,
es necesario decir que todos estos requisitos que exige el legislador, no se
trata de meros formalismos intrascendentales, pues estamos claros que éste tipo
de recursos de apelación, casación, etc., el legislador los diseñó para
proteger al ciudadano del juez, quien
como representante del Estado en ese momento enfrenta al ciudadano; por lo
tanto se trata de conocer en esencia cuales son los errores del juez en su
sentencia, según la parte que apela y estos deben ser claros y ordenados ante
el Tribunal de alzada; es así que la motivación se estructura en dos partes,
una son los motivos, que prácticamente se trata de los “reproches” a la
sentencia y la otra la fundamentación en sí de cada uno de ellos, la suma de
esos motivos y fundamentación es lo que implica cumplir con la exigencia de
“motivar los recursos”.
Lo
anterior se hace ver porque en el presente recurso al examinarlo para
determinar su admisibilidad, vemos que la elaboración del mismo no ha sido
adecuada en cuanto a sus requisitos, y ello se afirma porque por ejemplo se
habla de un “primer motivo” dando a entender que habrá al menos un segundo
motivo, sin embargo no consta un epígrafe de un segundo motivo; pero al margen
de tal formalidad que en su caso que no tendría mayor trascendencia, lo que
advierte éste Tribunal es que el abogado en su recurso nos alega en un apartado
del mismo “falta de fundamentación”, y en ese primer párrafo procede a
“transcribir” lo que el testigo “KATMANDU” dijo y consta en la sentencia, pero
luego de que transcribe ese párrafo, se limita a decirnos: “lo anterior nos
lleva a concluir que dicho testigo no le consta si efectivamente los golpes
ocasionados fueron los que le causaron la muerte”, sin plantear claramente el
motivo ni la fundamentación, esto es “todo” lo que aparentemente ataca del
juez.
Si analizamos,
en esos dos renglones nos expone lo que él considera a título personal fue el
error del juez, sin profundizar nada más, cuando lo que debió hacer es
plantearnos primero el motivo y luego analizar ya en su fundamentación si el
señor juez fraccionó la declaración de ese testigo, si no la valoró o si la
tomó en cuenta a pesar de haber posibles contradicciones, inconsistencias,
etc., en otras palabras no ha fundamentado ni sustentado su recurso atacando el
yerro del juez, en tal valoración; se limita a decir lo que esté único testigo dice
y pasa a concluir a título personal que “al testigo no le constan los hechos”,
sin decir como parte de su cuestionamiento si se trata de prueba indirecta
insuficiente, si hay o no más prueba documental, pericial o incluso
testimonial; entonces decir así, sin más, que “falta fundamentación” no es
suficiente; es sólo un inicio que requiere desarrollo, debió examinar si el
señor juez contó con otros medios probatorios que puedan haberlo hecho llegar a
determinar la participación del imputado o si por el contrario estos fueron
impugnados, mendaces, o si el juez valoró prueba indiciaria que no cumplía con
los requisitos mínimos para poder arribar a una sentencia condenatoria,
debiendo en su caso enunciar como parte de su análisis, cuales son tales
requisitos que el juez aplicó erróneamente, pero vemos que nada de eso realizó.
En un
apartado posterior del recurso, aparentemente
como un segundo motivo, dice “inobservancia de derecho y garantías
fundamentales”, en el que en el primer párrafo hace alusión a “doctrina”, sin
mencionar ninguna obra o autor; asimismo menciona el art. 395 CPP referente a
los requisitos de toda sentencia; pero luego en el párrafo siguiente nos dice
que se han conculcado los artículos 394 y 395 CPP, sin pasar a desarrollarlos
de cara a la resolución, ya que el Art. 394 CPP regula normas en las que debe
deliberar el señor juez para tomar su decisión y dicho artículo tiene tres
párrafos y en cuanto al segundo artículo (Art. 395 n°3 CPP) vemos que el
numeral tercero hace alusión a “La determinación precisa y circunstanciada del
hecho que el tribunal estima acreditado”, este supuesto hace referencia a
aquellos casos en que el juez no determinó cual es el hecho acreditado, pero no
es ese el argumento que ha alegado el señor defensor, por lo que no se entiende
cual era la pertinencia de mencionar éste artículo.
Se
advierte que el señor defensor alega “falta de fundamentación” pero se quedó
corto al no precisar el motivo, insistiendo ésta Cámara que no desarrolló la
fundamentación del mismo.
Véase que
la defensa en otros párrafos similares, expone en su recurso: “también concurre Nulidad por falta de
fundamentación de la Sentencia, por constituir las reglas de la Sana Critica
parte del elemento lógico, que debe contener una debida fundamentación de la sentencia”,
de la simple lectura del mismo vemos ideas dispersas, en la que no se ataca
de forma concreta cual fue el yerro del juez en este caso en particular, sino
que se habla de forma general y abstracta, asimismo la petición en concreto no
logró ser claro por cuanto alega nulidad y a la vez plantea revocatoria,
olvidando que uno de los requisitos es motivarle al Tribunal de Alzada “la
solución que se pretende”.
El AGRAVIO
es un requisito trascendental en la elaboración de un recurso de apelación, al
cual no siempre se le pone el cuido debido y aun cuando éste Tribunal ha
flexibilizado la exigencia de ésta postura, tampoco debemos caer al extremo que
sea confuso y contradictorio, ya que no hay que confundir agravio con efecto; pues
si se dice que el agravio es en sí, la privación de libertad producto por
ejemplo de una pena de prisión de veinte años o en su caso de una medida
cautelar, como lo suelen decir algunos profesionales en sus recursos, vemos que
ello es un error, porque ese es el efecto, ya que tanto la Constitución, los
Tratados Internacionales ratificados por El Salvador, el Código Procesal Penal
y la misma Ley Especial contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización
Compleja, permiten o facultan a un juez penal que restringa la libertad de una
persona a causa de la atribución de un delito y si ello es así, el agravio no
puede ser que el juez le restringió la libertad, sino en todo caso en las razones
del porqué lo hizo y es allí donde hay que fundamentar el agravio por parte del
apelante.
En el
presente caso, la defensa expone que el AGRAVIO que él considera que existe en
éste caso es porque “se incurrió en una
errónea aplicación de preceptos legales al no valorarse medios de prueba que
tienen un gran valor probatorio y que han sido incorporados en juicio
cumpliendo con las formalidades que estipula el legisferante en los arts. 175,
177, 179,468 y 469 CPP” (lo subrayado es nuestro), entonces vemos que acá
está objetando como agravio el hecho que no se valoró prueba determinante, pero
en ningún momento nos dice cuál es esa prueba determinante, y a su vez causa
sorpresa porque nada de eso alegó en su recurso, quedando vaciado de contenido
dicho requisito, no pudiendo configurarlo está Cámara.
En atención a ello, hemos insistido a
las partes en varias ocasiones, tanto a fiscalía como a la defensa, que motive adecuadamente este requisito, en razón
de ello, no es posible entrar a analizar el fondo de la resolución emitida por
el señor Juez, por lo
que, conforme a los argumentos antes expuestos y a lo regulado en los artículos
452, 453, 464 y siguientes, todos del Código Procesal Penal y al cumplir con
los requisitos de ley, es procedente declarar en el fallo respectivo la INADMISIBILIDAD del recurso.”