PROCESO
DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
ERRÓNEA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA PROVOCA
NULIDAD DE LO ACTUADO
“Conforme a la denuncia interpuesta por la señora [...] que
corre agregada a fs. […], se han narrado hechos constitutivos de vulneración de
derechos de las adolescentes [...] por parte de su madre afín señora [...] por
maltrato físico y psicológico; y por parte del señor [...], por permitir esos
maltratos y porque actúa irresponsablemente con el cuidado de sus hijas, por
ende, era necesario dictar Medidas de Protección a favor de las aludidas
adolescentes, en vista de la gravedad de los hechos, pero se otorgan esas
Medidas de Protección, solo en contra de la señora [...], mediante auto que
corre agregado a fs. […] por parte de la Jueza A quo, omitiendo dictar Medidas
de Protección en contra del señor [...]; se admite la denuncia de Violencia
Intrafamiliar y le da el tramite establecido en la Ley Contra la Violencia
Intrafamiliar, no obstante, la Ley Especial de Protección Integral de la Niñez
y la Adolescencia (LEPINA) ha determinado el procedimiento a seguir cuando se
trate de vulneración de derechos a niñas, niños y adolescentes. Sobre lo
anteriormente dicho es necesario manifestar que en principio, cuando se trate
de un hecho constitutivo de vulneración de un derecho individual de uno o más
niños, niñas o adolescentes, y a raíz del mismo, haya necesidad de dictar una
Medida Administrativa de Protección o la aplicación de una Sanción por la
concreción de una infracción de las tipificadas en la ley, conocerá la Junta de
Protección, conforme al Art. 161, letras a), b) y d) LEPINA. Ese procedimiento
administrativo lo deberá aplicar, el Consejo Nacional de la Niñez y de la
Adolescencia (CONNA), a través de las Juntas de Protección, cuando se trate de
infracciones y sanciones conforme a lo que establece el Art. 199, letra c)
LEPINA, pero no siempre ese procedimiento que conlleva el dictado de Medidas de
Protección, lo debe de seguir un Juez de Paz, a menos que sólo se le soliciten
Medidas de Protección, que por la urgencia del caso -como generalmente sucede-,
tenga la necesidad de dictarlas, de conformidad a la Ley Contra la Violencia
Intrafamiliar (L.C.V.I.), a la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia (L.E.I.V.) y el Código de Familia (C.Fm.), como ocurrió en especie,
ya que fueron solicitadas Medidas de Protección por parte de la señora [...],
quien es tía paterna de las adolescentes [...] y […], en virtud que expresó previo al otorgamiento de las
mismas, del abuso físico y psicológico por parte de la madre afín de las
mencionadas adolescentes señora [...],
en cuyo caso no debió dársele continuidad al procedimiento, sino sólo darle
seguimiento a las Medidas de Protección e informar del caso lo más pronto
posible a la Junta de Protección de esta ciudad, quien por ley también tiene
competencia para conocerlo. Esto independientemente del antecedente presentado
a fs. […], del cual ya había transcurrido más de dos años, de donde se advierte
que la violencia continuaba, siendo necesario un nuevo procedimiento, ya que
una de sus características es la reincidencia.
B. El Art. 120 lit. f) LEPINA da la posibilidad de abrir un
procedimiento administrativo para amonestar a un padre o cualquier persona que
ha infringido un derecho a una niña, niño o adolescente, no obstante, la
responsabilidad penal en que incurra el responsable, para ello ha determinado
las etapas en el Procedimiento Administrativo que deberán de seguirse,
determinadas en la LEPINA a partir de los Arts. 203 al 213, que es un
procedimiento especial determinado en la normativa que sale del contexto de la
aplicación integral de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, sin que
implique dejar de aplicarla en lo que corresponde, máxime en su función de
protección especial a las niñas, niños y adolescentes, pues además existe un
Proceso Penal Arts. 4, 25 y 42 L.C.V.I., ya que se inició por el delito de
Violación en Menor o Incapaz Art. 159 C.Pn. contra del joven […] o […], que se
menciona tal como aparece en la Audiencia Preliminar (fs. […]),
independientemente de los hechos que se atribuyan a los denunciados, con los
que no aparece confusión alguna, ya que no se trata simplemente de prevenir,
sancionar y erradicar la Violencia Intrafamiliar, sino de proteger a una
adolescente sujeto de “Maltrato”, el cual también conforme al Art. 204 C.Pn. lo
describe como delito y sanciona de la siguiente manera: “El que maltratare a una persona
menor de edad con evidente perjuicio físico, moral o psicológico, será
sancionado con prisión de uno a tres años, siempre que no constituyere un
delito más grave.(18) Igual sanción se aplicará a cualquier persona que con
abuso de los medios de corrección causare perjuicio a una persona menor de edad
que se hallare sometido a su autoridad, educación, cuidado o vigilancia o que
se encontrare bajo su dirección con motivo de su profesión u oficio.(18)” y en el Art. 38 LEPINA se entiende que
es “[…]toda acción u
omisión que provoque o pueda provocar dolor, sufrimiento o daño a la integridad
o salud física, psicológica, moral o sexual de una niña, niño o adolescente,
por parte de cualquier persona, incluidos sus padres[…]”, y que en el
transcurso del procedimiento han surgido otros elementos como que se había
promovido ante una Junta de Protección un expediente por violación a un derecho
con respecto a la adolescente [...], así como el abuso sexual que menciona
dicha adolescente, ha sido sometida por parte de su hermano afín, el
adolescente [….] o […], por ello, no debió de tramitarse integralmente todo el
procedimiento de Violencia Intrafamiliar, sino aplicar ese procedimiento
especial, solo en lo relativo
a las Medidas de Protección y luego remitir el caso, para que conozca la
Junta de Protección, de acuerdo al procedimiento establecido en la LEPINA, para
proteger la salud física, mental y moral de las adolescentes [...] y […]. Esta
situación no es aplicable a todos los casos, pues, la Ley Contra la Violencia
Intrafamiliar, no se opone ni contraría, sino que se complementa con ésta
última ley, así como con otras leyes especiales (Ley Penal Juvenil, Ley
Especial Integral para una Vida Libre de Violencia) Art. 1 lit. d) L.C.V.I.,
salvo cuando desde un inicio, estemos en presencia de un delito.
Con la LEPINA, que es una ley preventiva, se posibilita que
el padre o madre como última ratio, pueda responder en el ámbito penal, al
igual que los adolescentes; sobre todo en esta etapa de transición,
favoreciendo así el acceso a la justicia, de aquellos sectores de la población,
alejados de esta instancia y con dificultades materiales de movilización,
pudiendo optar porque su caso sea resuelto en el lugar más cercano, pero con
base a la L.C.V.I., el Juez o Jueza deberá siempre aplicar la LEPINA, en todo
el procedimiento de la ley especial (L.C.V.I.), sobre todo en casos de
urgencia; de lo que se trata es de proteger a la niña, niño o adolescente,
facultándole su inclusión en los planes y programas que hubieren de asistencia o
rehabilitación, asimismo a su padre, madre o encargados, hasta que exista un
acceso efectivo al Sistema de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia,
facilitando su inclusión real y asistencia (criterio pragmático y sociológico)
En el caso particular, por las razones antes expuestas,
consideramos procedente declarar la nulidad cometida, al celebrar las
Audiencias Preliminar y Pública conforme lo dispuesto en los Arts. 218
L.Pr.Fm.; 232 lit. a) C.Pr.C.M. y 161 lits. a), b) y d) LEPINA y remitir la
denuncia ante la Junta de Protección de esta ciudad, a fin de que inicie y
aplique el procedimiento establecido en la normativa de la LEPINA ya que se
trata de proteger a unas adolescentes sujetas de Maltrato y una de ellas de
abuso sexual. También debe prevenirse a las partes, sobre todo a la señora
[...], para que presenten a las adolescentes [...] y […], ante la Junta de
Protección de esta ciudad, para que sean escuchadas por parte de los encargados
de la misma, conforme a los Arts. 12 CSDN y 94 LEPINA, confiriéndole todas las
garantías, para que se exprese con libertad.
Los actos procesales previos y posteriores que no son
consecuencia directa de dicha nulidad, quedarán válidos, entre éstos los
estudios practicados como son los Estudios Psicológicos, principalmente las
Medidas de Protección dictadas en auto de fs. […] las cuales fueron ampliadas
en la Audiencia Pública de fs. […] a favor de las adolescentes [...] y […],
modificándose únicamente la Cuota Alimenticia Provisional, que en virtud, de no
existir elementos que demuestren la capacidad económica del señor [...], y
tomando en cuenta la necesidad alimentaria de las adolescentes [...] y […], y
la cuota ofrecida por el abogado del denunciado, se fija en SESENTA DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a razón de TREINTA DÓLARES para cada una de las
mismas, las cuales deberán de ser descontadas del salario que percibe el señor
[…], y deberán estar vigentes por tres meses durante la tramitación del
procedimiento, sujetas a prórroga y su posible modificación será al prudente
arbitrio de la autoridad que se designa, quien proporcionará la información
pertinente a la Jueza A quo y viceversa, de igual manera la Fiscalía General de
la República de lo resuelto en el ámbito penal, para evitar Medidas contradictorias
y no dificultar su eficaz cumplimiento.
Advertimos que de las Medidas de Protección impugnadas de
fs. […], quedaran vigentes, durante la tramitación del expediente en sede
administrativa por un espacio de tres meses -como lo mencionamos anteriormente-
a favor de las adolescentes [...] y […]; respecto del escrito que presentara el
Licenciado JOSÉ PROSPERO A. H. a esta instancia, la Audiencia Especial que
solicita de las adolescentes [...] y […], será otorgada por la Junta de
Protección de esta ciudad, quienes deberán resolver el presente caso, por lo
tanto, no es procedente hacerlo por este Tribunal.
Por último, esta Cámara hace las siguientes observaciones a
la Jueza A quo, a fin de una mejor administración de justicia conforme al Art.
24 Inc. 2° L.O.J.: 1) Que deberá pronunciarse en el sentido
de admitir o declarar inadmisible el recurso de apelación, y darle el trámite
respectivo mandando a oír o notificar a la otra parte por el plazo establecido
por ley, para que se manifieste sobre los argumentos del recurrente,
transcurrido dicho término, haya contestado o no el apelado, el(la) Juez(a)
deberá remitir el expediente a la Cámara. Lo anterior en virtud que los Arts.
32, 44 L.C.V.I., 160 y 163 L.Pr.Fm. contienen un vacío que se suple con el principio
de igualdad Art. 3 Cn., de acuerdo con las reglas de la interpretación
sistemática, extensiva y finalista de que es el(la) Juez(a) de Paz o en todo
caso de Familia el que está en la obligación de pronunciarse si admite o no el
recurso, ya que si no fuere así, el Recurso de Hecho saldría sobrando. Hay que
recordar que una vez remitido el expediente, por el(la) Juez(a) A quo a esta
Cámara, nos pronunciaremos si se confirma o no la admisión del recurso, siendo
esto un doble examen del mismo conforme al Inc. 2° del Art. 160 L.Pr.Fm.; 2) Que el orden del expediente debe
seguir una lógica secuencial que comienza desde la demanda o solicitud, hasta
las resoluciones que pongan fin a la misma (Sentencias Definitivas o
Interlocutorias) que se dictan posteriores a la presentación de la demanda o
solicitud, las esquelas de notificación de los mismos realizados con la
normativa vigente, los acuses de oficios y los escritos “originales”
presentados por los abogados, que lleven la firma y sello del Secretario de
Actuaciones del Tribunal, lo anterior se menciona en virtud de que existen
autos sin notificar a todas las partes (fs. […]); dos esquelas de notificación
que se realiza en contravención al Art. 178 C.Pr.C.M., ya que no se agrega el
reporte de fax (fs. […]); dos esquelas de notificación mal agregadas (fs. […]);
un acto de comunicación realizada mediante lectura del auto por medio de
llamada telefónica a celular, forma que no lo determina la ley para
diligenciarlas (fs. […]); dos esquelas de notificación que no dicen qué auto
están comunicando (fs.[…]) y a la vez se agrega nota del notificador donde dice
que no se realizó los actos de comunicación (notificación y cita) a una de las
partes con respecto a la Audiencia Preliminar (fs. […]); Comisiones Procesales
ordenadas al Juzgado de Paz de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán pero no
han sido agregadas al expediente (fs. […]); la resolución de fs. […] no ordena
citar a las partes; la Medida Cautelar que menciona el oficio # 274 de fs. […]
nunca fué ordenada en el expediente, no obstante en el oficio lo hace ver de
esa forma; en el oficio # 246 de fs. […] ordena al señor Coordinador de
Defensoría Pública Unidad de Género de la Procuraduría General, que notifique
una resolución a la Licenciada Ana Emilia Z. V., cuando ese acto de
comunicación es propio del notificador o del Secretario de Actuaciones; se
agregan un escrito enviado vía fax por la representante judicial de la parte
denunciante Licenciada Ana Emilia Z. V., anexando la Credencial Única con la
que legitima la personería con que actúa en fotocopia (v. gr. fs. […]) y
posteriormente se agregan los originales a fs. […] con fechas diferentes al
recibido por Secretaría de Actuaciones; el Poder presentado por el Licenciado
José Prospero A. H. a fs. […] se anexa en fotocopia, no obstante dicho abogado
solicitó que se confrontara con el original; se agregan los estudios
psicológicos de las partes en fotocopia de fax y los originales, bastando este
último (v. gr. fs. […]); en el Acta transcripción de la celebración de la
Audiencia Preliminar fs. […], se consigna que se suspende la Audiencia
Preliminar, debiendo señalar nueva fecha para la misma, pero señala fecha para
la celebración de la Audiencia Pública; y en la Audiencia Pública que se
suspendió fs. […]se hace comparecer a la denunciada, pero no la firma y luego
ordena su notificación y cita, por tanto, se le solicita que después de toda
resolución o Acta que corre agregada al expediente, debe consignarse
posteriormente, las esquelas de notificación o cita que corresponden a cada una
de las resoluciones que se han ordenado comunicar, verificando si efectivamente
se diligenció el acto de comunicación conforme a la ley vigente, con su
respectiva firma y sello que autorizan al Secretario de Actuaciones del
Tribunal o en todo caso del Secretario Notificador; de igual manera que se
agreguen los escritos “originales” con la respectiva firma y sello del
Secretario de Actuaciones del Tribunal, ya que como directora del proceso ha de
velar para que dichos actos de comunicación y escritos que se agreguen se realicen
en legal forma, no saturando el expediente con fotocopias de estudios
ordenados, sino fuere necesario, cuando se reciba en tiempo, bastando que se
agreguen los originales, a fin de no vulnerar ningún derecho a las partes en
litigio."