DENEGACIÓN DE PRUEBAS LEGALMENTE ADMISIBLES

IMPOSIBILIDAD QUE SE CONFIGURE, CUANDO UNA PARTE PIDE LA PRUEBA DE POSICIONES PERO NO PROPORCIONA LA DIRECCIÓN EXACTA PARA NOTIFICAR AL ABSOLVENTE

 

 “Alega el recurrente en razón de la infracción citada, lo siguiente: """[…] el Juez A quo dejó sin efecto el señalamiento para la absolución de posiciones presentada, argumentando "que no presenté la dirección personal del absolvente ", emitiendo el razonamiento "Que el apoderado de la parte actora, es únicamente del Banco Promerica y no la del señor […]", con dicha valoración el Juez a quo excluye de la persona jurídica ficta, a la persona natural que funge como representante legal y por medio de la cual aquella actúa, no puede concebirse una persona jurídica, sin personas naturales que la conformen y representen, en consecuencia el Apoderado de dicha persona jurídica también representa en el juicio todos los intereses de las personas naturales que conforman dicha sociedad y el lugar señalado por él para recibir notificaciones y citaciones debe servir para citar y notificar al representante legal de dicha Sociedad, de asumir como valedera la tesis del Juez a qua tendríamos la negación de la justicia puesto que bastaría el argumento que el representante legal no ha comparecido en el Juicio porque nadie lo representa, en consecuencia no podría presentársele posiciones para que las absuelva y quien deberá absolverla es únicamente la persona ficta es decir la persona jurídica, lo cual es físicamente imposible. --- 3.6- En todo caso el Señor Juez a qua debió haber ordenado la diligencia de citación para la absolución del pliego de posiciones en razón que sí le señale una dirección […] y no es dable a él suponer que la dirección proporcionada no es la del absolvente, debió haber esperado el resultado de dicha diligencia, puesto que el citador obviamente al presentarse a la dirección señalada, que es justamente el asiento de la sociedad demandante, aplicaría indudablemente el Art. 210 Pr C. y en caso de no encontrar personalmente al absolvente, perfectamente podría haber entregado la esquela de citación a uno de los socios, tal como lo regula la mencionada disposición y en caso de no haberse diligenciado la misma por haber proporcionado una dirección errada o equivoca, tendría que resolver lo pertinente, pero lo que él ha hecho es denegarme ilegalmente la presentación de una prueba lícita y pertinente, afectando con ello el derecho de defensa de mi representada. ---- 3.7- Que para los negocios y asuntos propios de la persona jurídica, la dirección de ésta, es la misma para el representante legal, caso contrario no se podría demandar a una Sociedad, ya que para evadir la justicia bastaría decir que se desconoce la dirección del representante legal y de esa forma los emplazamientos serían imposibles de notificar, lo cual sería una burla para la justicia.""""

En relación al punto señalado por el impetrante, la Cámara sentenciadora dijo: “””"" Alega también que hubo denegatoria de prueba, ya que […], se declara sin efecto la cita para absolver posiciones al señor […]; pero esa denegatoria no fue antojadiza, ya que se le previno para que diera dirección exacta, […], ----- es de observar que cuando presentó su pliego de posiciones, ---- señaló como dirección el lugar señalado por el apoderado de la parte actora para recibir notificaciones y cuando presenta su escrito para subsanar la prevención que se le hizo […], ---- viene a señalar la misma dirección que el abogado de la parte actora había señalado para oír notificaciones; ante tal situación el señor Juez A-quo le declaró sin efecto la cita para absolver posiciones al señor […]; es de hacer notar que el abogado […], es apoderado del Banco Promerica y no del señor […]; por tales razones este Tribunal considera que no se le ha vulnerado el derecho a presentar prueba, especialmente en esta clase de juicios en la que la prueba documental es la base de la acción."""

De los argumentos expuestos tanto por la parte recurrente como por el Tribunal sentenciador, la Sala hace las siguientes consideraciones:

La infracción señalada por el recurrente se encuentra definida en la Ley de Casación de la siguiente manera: Art. 4 Ord. 5°: "denegación de pruebas legalmente admisibles, y cuya falta haya producido perjuicio al derecho o defensa de la parte que la solicitó".

Al respecto es importante establecer que la infracción alegada ampara aquellos casos en los cuales la prueba solicitada, no obstante estar legalmente establecida, ser pertinente, y haberse pedido en el momento procesal oportuno, el Juez o Tribunal la deniega, configurándose en consecuencia la infracción alegada; en tal virtud, la denegación de prueba que ampara el legislador, viene producida por el incumplimiento de parte del juzgador de aquellos preceptos que definen de forma directa la pertinencia, conducencia y oportunidad procesal para presentar determinado tipo de prueba, y no por circunstancias ajenas a dichas reglas y que muchas veces atañen mas a los formalismos en la producción de la prueba que en las reglas que establecen la admisión de las mismas.

En el caso de autos, […] la prueba de posiciones solicitada por la demandada, fue ordenada por el juzgador, es decir si fue admitida; y, la razón de dejarla posteriormente sin efecto, fue por una obligación imputable al demandado de brindar la dirección exacta para notificar al absolvente, y no por un incumplimiento de las reglas establecidas para admisión de la misma, por lo que los hechos descritos por el impetrante no conllevan al cometimiento de la infracción denunciada.

Asimismo, es evidente que el impetrante no solventó la prevención hecha por el tribunal sentenciador respecto a manifestar la dirección exacta en la que podía ser notificado el […] Director Presidente de "Banco Promérica, S.A.", pues siendo la prueba de posiciones solicitada una prueba de carácter personal, el tablero judicial, que es la dirección señalada por el apoderado del Banco Promérica para recibir notificaciones, no podría considerarse una dirección personal del [Director Presidente del Banco demandante], a menos que constara en el proceso que a su vez, era representado por el [apoderado legal del banco demandante], lo cual no consta en autos. Por otra parte, es de observar que según certificación, de Junta General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas, […] el Director Presidente de Banco Promerica S.A. de C.V. […] es de nacionalidad estadunidense y del domicilio de Managua, República de Nicaragua, lo cual confirma que la prevención hecha a la parte demandada, no fue solventada y por lo cual no ha existido vulneración al derecho de presentar prueba.

Por las razones antes expuestas es procedente declarar no ha lugar ha casar la sentencia recurrida por el submotivo de "denegación de prueba legalmente admisible, y cuya falta ha producido perjuicio al derecho o defensa de la parte que la solicitó.- “