DENEGACIÓN DE PRUEBAS LEGALMENTE ADMISIBLES
IMPOSIBILIDAD
QUE SE CONFIGURE, CUANDO UNA PARTE PIDE
“Alega el recurrente en razón de la infracción
citada, lo siguiente: """[…] el Juez A quo dejó sin efecto el
señalamiento para la absolución de posiciones presentada, argumentando "que
no presenté la dirección personal del absolvente ", emitiendo el razonamiento
"Que el apoderado de la parte actora, es únicamente del Banco
Promerica y no la del señor […]", con dicha valoración el Juez a quo excluye de
la persona jurídica ficta, a la persona natural que funge como representante
legal y por medio de la cual aquella actúa, no puede concebirse una persona
jurídica, sin personas naturales que la conformen y representen, en
consecuencia el Apoderado de dicha persona jurídica también representa en el
juicio todos los intereses de las personas naturales que conforman dicha
sociedad y el lugar señalado por él para recibir notificaciones y citaciones
debe servir para citar y notificar al representante legal de dicha Sociedad, de
asumir como valedera la tesis del Juez a qua tendríamos la negación de la
justicia puesto que bastaría el argumento que el representante legal no ha
comparecido en el Juicio porque nadie lo representa, en consecuencia no podría
presentársele posiciones para que las absuelva y quien deberá absolverla es
únicamente la persona ficta es decir la persona jurídica, lo cual es
físicamente imposible. --- 3.6- En todo caso el Señor Juez a qua debió haber
ordenado la diligencia de citación para la absolución del pliego de posiciones
en razón que sí le señale una dirección […] y no es dable a él suponer que la
dirección proporcionada no es la del absolvente, debió haber esperado el
resultado de dicha diligencia, puesto que el citador obviamente al presentarse
a la dirección señalada, que es justamente el asiento de la sociedad
demandante, aplicaría indudablemente el Art. 210 Pr C. y en caso de no
encontrar personalmente al absolvente, perfectamente podría haber entregado la
esquela de citación a uno de los socios, tal como lo regula la mencionada
disposición y en caso de no haberse diligenciado la misma por haber
proporcionado una dirección errada o equivoca, tendría que resolver lo
pertinente, pero lo que él ha hecho es denegarme ilegalmente la presentación de
una prueba lícita y pertinente, afectando con ello el derecho de defensa de mi
representada. ---- 3.7- Que para los negocios y asuntos propios de la persona
jurídica, la dirección de ésta, es la misma para el representante legal, caso
contrario no se podría demandar a una Sociedad, ya que para evadir la justicia
bastaría decir que se desconoce la dirección del representante legal y de esa
forma los emplazamientos serían imposibles de notificar, lo cual sería una
burla para la justicia.""""
En
relación al punto señalado por el impetrante,
De
los argumentos expuestos tanto por la parte recurrente como por el Tribunal
sentenciador, la Sala hace las siguientes consideraciones:
La
infracción señalada por el recurrente se encuentra definida en la Ley de
Casación de la siguiente manera: Art. 4 Ord. 5°: "denegación de pruebas
legalmente admisibles, y cuya falta haya producido perjuicio al derecho o
defensa de la parte que la solicitó".
Al
respecto es importante establecer que la infracción alegada ampara aquellos
casos en los cuales la prueba solicitada, no obstante estar legalmente
establecida, ser pertinente, y haberse pedido en el momento procesal oportuno,
el Juez o Tribunal la deniega, configurándose en consecuencia la infracción
alegada; en tal virtud, la denegación de prueba que ampara el legislador, viene
producida por el incumplimiento de parte del juzgador de aquellos preceptos que
definen de forma directa la pertinencia, conducencia y oportunidad procesal
para presentar determinado tipo de prueba, y no por circunstancias ajenas a
dichas reglas y que muchas veces atañen mas a los formalismos en la producción
de la prueba que en las reglas que establecen la admisión de las mismas.
En
el caso de autos, […] la prueba de posiciones solicitada por la demandada, fue
ordenada por el juzgador, es decir si fue admitida; y, la razón de dejarla
posteriormente sin efecto, fue por una obligación imputable al demandado de
brindar la dirección exacta para notificar al absolvente, y no por un
incumplimiento de las reglas establecidas para admisión de la misma, por lo que
los hechos descritos por el impetrante no conllevan al cometimiento de la
infracción denunciada.
Asimismo,
es evidente que el impetrante no solventó la prevención hecha por el tribunal
sentenciador respecto a manifestar la dirección exacta en la que podía ser
notificado el […] Director Presidente de "Banco Promérica, S.A.",
pues siendo la prueba de posiciones solicitada una prueba de carácter personal,
el tablero judicial, que es la dirección señalada por el apoderado del Banco
Promérica para recibir notificaciones, no podría considerarse una dirección
personal del [Director Presidente del Banco demandante], a menos que constara
en el proceso que a su vez, era representado por el [apoderado legal del banco
demandante], lo cual no consta en autos. Por otra parte, es de observar que
según certificación, de Junta General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas,
[…] el Director Presidente de Banco Promerica S.A. de C.V. […] es de
nacionalidad estadunidense y del domicilio de Managua, República de Nicaragua,
lo cual confirma que la prevención hecha a la parte demandada, no fue
solventada y por lo cual no ha existido vulneración al derecho de presentar
prueba.
Por las razones
antes expuestas es procedente declarar no ha lugar ha casar la sentencia
recurrida por el submotivo de "denegación de prueba legalmente admisible,
y cuya falta ha producido perjuicio al derecho o defensa de la parte que la
solicitó.- “